STS 266/2020, 29 de Mayo de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:1355
Número de Recurso3616/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución266/2020
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 266/2020

Fecha de sentencia: 29/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3616/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en DIRECCION014

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3616/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 266/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el Recurso de Casación 3616/2018 interpuesto por Joaquín, representado por el procurador don José Joaquín Núñez Armendáriz bajo la dirección letrada de doña María Dolores García León, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en DIRECCION014, en el Rollo de Sumario 27/2016, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de: a) un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a víctima especialmente vulnerable de los artículos 178, 179 y 180.1.3.º y 74 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar; b) un delito de agresión sexual con acceso carnal a la víctima especialmente vulnerable de los mismos artículos 178, 179 y 180.1.3.º del Código Penal; c) seis delitos de corrupción de menores del artículo 189.4 del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010, y un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de DIRECCION000 incoó Sumario 2/2016 por delito de abusos sexuales, contra Joaquín, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en DIRECCION014. Incoado el Rollo 27/2016, con fecha 15 de junio de 2018 dictó sentencia n.º 459/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara:

A) En fecha no determinada del mes de Octubre de 2012, el acusado utilizando el nombre Miguel, contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Onesimo, con domicilio en C/ DIRECCION001 Nº NUM000 de la localidad de DIRECCION002, y, tras ganarse su confianza, consiguió que éste le enviase varias fotos en las que aparecía posando desnudo por medio de whatsapp. Posteriormente en fecha no determinada del mes de Abril de 2013, el acusado concertó una cita con el menor en las cercanías del Ayuntamiento de DIRECCION002 a fin de dar cumplimiento a sus deseos sexuales. Ante el rechazo del menor, el acusado, tras manifestarle que difundiría públicamente las fotografías que Onesimo le había enviado previamente, consiguió que éste se subiera a su vehículo y le llevó a la PLAYA000, sita junto al faro de DIRECCION002, donde, aprovechando el miedo que sentía el menor, le bajó los pantalones y le penetró analmente con el pene.

Entre los meses de Abril a Octubre de 2013, en las localidades de DIRECCION002 y DIRECCION003, y, utilizando para ello la amenaza de difusión pública de las citadas fotografías, el acusado forzó al menor a mantener, en, al menos 12 ocasiones, relaciones sexuales, consistentes en accesos carnales por vía anal y felaciones.

B) En fecha no determinada entre los meses de abril a mayo de 2013, el acusado utilizando el nombre Moises, contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Pedro Miguel, con domicilio en C/ DIRECCION004 Nº NUM001 de DIRECCION005 (Murcia), y, tras ganarse su confianza, consiguió quedar con él en el PARQUE000 de la citada localidad a fin de dar cumplimiento a sus deseos sexuales. Ante el rechazo del menor, el acusado, tras manifestarle que difundiría públicamente una fotografía que había modificado del menor, le llevó a un descampado cercano donde, aprovechando el miedo que sentía el menor, le bajó los pantalones, le tocó los genitales con la mano, le practicó una felación y le penetró analmente con el pene.

C)En fecha no determinada entre los meses de Septiembre de 2012 y Enero de 2013, el acusado utilizando el nombre Bibiana, contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Eleuterio, con domicilio en C/ RONDA000 Nº NUM002 de DIRECCION006 (Toledo), y tras ganarse su confianza consiguió que el menor le enviase un video en el que el mismo aparecía desnudo y masturbándose.

D)En fecha no determinada de abril de 2013, el acusado utilizando el nombre Bibiana, contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Ildefonso, con domicilio en C/ DIRECCION007 Nº NUM003 de Madrid, y tras ganarse su confianza consiguió que el menor se desnudara ante la webcam.

E)En fecha no determinada de abril de 2013, el acusado utilizando el nombre Moises, contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Plácido, con domicilio en AVENIDA000 Nº NUM004 de DIRECCION008 (Malaga) y tras manifestarle que difundiría públicamente las conversaciones que habían mantenido en Tuenti y Whatsapp, consiguió que el menor le enviase un video en el que el mismo aparecía desnudo.

F)En fecha no determinada de abril de 2013, el acusado utilizando el nombre Bibiana contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Victorio, con domicilio en PLAZA000, y tras ganarse su confianza consiguió que el menor se desnudara ante la webcam.

G)En fecha no determinada de 2013, el acusado utilizando el nombre Moises, contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Ángel Daniel, con domicilio en C/ DIRECCION009 Nº 2 de DIRECCION010 (Murcia) y tras ganarse su confianza consiguió que el menor le enviase varias fotos en las que el mismo aparecía desnudo, quedando con él en DIRECCION010 ( Murcia) adonde el menor acudió y, tras presentarse el acusado, y, tras la sorpresa, subió a su coche diciéndole el acusado que le hiciera una felación o paja, consiguiendo salir del coche al llamar un amigo del menor a éste haciéndose pasar por su madre.

H)En fecha no determinada de 2013, el acusado utilizando el nombre Bibiana contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Eutimio, con domicilio en C/ DIRECCION011 Nº NUM005 de la DIRECCION012, y tras ganarse su confianza consiguió que el menor le enviase varias fotos y videos en las que él mismo aparecía desnudo y realizando actos de naturaleza sexual.

I)En fecha 26 de Octubre de 2013, mientras el acusado se encontraba en el interior de su vehículo Peugeot 206 con matrícula ....QGK, el cual se hallaba estacionado en C/ San Jaime de la localidad de DIRECCION002, con el propósito de impedir el legítimo ejercicio de las funciones de su cargo y atentar contra el principio de autoridad, inició la marcha de su vehículo arrastrando durante 5 metros al agente de la Guardia Civil con TIP I25517-A, cuando este estaba tratando de detenerle.

Como consecuencia de la agresión relatada el agente de la Guardia Civil con TIP NUM006 sufrió traumatismo cráneo encefálico, con traumatismo óptico derecho y desprendimiento del pabellón auricular derecho. Laberintitits serosa derecha con hipofunción vestibular derecha. Herida de bordes irregulares y profunda en ceja derecha, herida en surco superior y posterior de oreja derecha con exposición de cartílago e importante contaminación. Edema en codo-antebrazo derecho y en cara interna de tobillo izquierdo. Edema y dolor a nivel del quinto metacarpiano de mano derecha. Esguince Cervical. Además de una primera asistencia facultativa ha requerido tratamiento quirúrgico, farmacológico, rehabilitador y reposo, que requirió de previa asepsia y antisepsia y bajo los efectos de anestesia local de sutura de la herida del pabellón auricular derecho y desbridamiento del tejido contaminado. Rehabilitación cervical. Rehabilitación vestibular instrumentada. Farmacoterapia consistente en analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos. Control por especialista en traumatología, otorrinolaringología. Retirada de puntos a los siete días. Cura local de las heridas. Que han tardado en curar 284 días incapacitantes y han dejado como secuelas agravación patológica lumbar previa al traumatismo, 2 puntos, hipoacusia neurosensorial leve graves y moderada-severa en agudos que precisan de protección auditiva de ruido, ocho puntos; vértigos por hipo función vestibular derecha, 2 puntos; cervialgia postraumática, un punto; perjuicio estético por cicatriz en pabellón auricular y ceja derecha, 4 puntos." (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Joaquín como responsable criminalmente en concepto de autor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de :

A)UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ya definido a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ya definido a la pena de 12 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C)UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, ya definido, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D)UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, ya definido, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

E)UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, ya definido, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

F)UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES,ya definido, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

G)UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, ya definido, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

H)UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, ya definido, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

I) - UN DELITO DE ATENTADO ya definidoen CONCURSO IDEAL con UN DELITO DE LESIONES a la pena de Cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenándole,asimismo, a las costas causadas, incluídas las de la Acusación Particular.

Y como responsable civil a que indemnice a Onesimo en la cantidad de 24.000 euros, no procediendo la condena por el mismo concepto respecto al Agente de la Guardia Civil con TIP n.º NUM006, al haber renunciado a las acciones civiles haber indemnizado por la aseguradora Mapfre." (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Joaquín, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Joaquín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse considerado probados los hechos que han sido objeto de la acusación, sin que exista prueba de cargo.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, por falta de motivación a la hora de determinar la pena a imponer por los delitos objeto de condena.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 178, 179, 180,1, 3.º y 74 del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.3.º del Código Penal.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 189.4 del Código Penal.

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de lesiones del artículo 148.1 del mismo texto legal.

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20,1.º.

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con un proceso sin dilaciones indebidas

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de enero de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 28 de mayo de 2020 y concluyó el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Rollo de Sala 27/2016, procedente del Procedimiento Ordinario 2/2016 de los del Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000, dictó sentencia el 15 de junio de 2018, en la que condenó a Joaquín: 1) Como autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a víctima especialmente vulnerable, de los artículos 178, 179 y 180.1.3.º y 74 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) Como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal a víctima especialmente vulnerable, de los mismos artículos 178, 179 y 180.1.3.º, a la penas de 12 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3) Como autor de 6 delitos de corrupción de menores, del artículo 189.4 del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010, a las penas, por cada uno de ellos, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada y 4) Como autor de un delito de atentado de los artículos 550.1 y 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, condenándole a que indemnizara a Onesimo en la cantidad de 24.000 euros.

  1. Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la representación del condenado, cuyo primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

    La defensa denuncia que la sentencia declara probados los hechos sin existir prueba de cargo. En relación con el delito continuado de agresión sexual supuestamente perpetrado contra Onesimo, el recurrente niega la credibilidad del testimonio de cargo prestado por el denunciante. Aduce que Onesimo incurrió en rectificaciones y contradicciones respecto de la que fue su versión ante los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado. Añade que, pese a haber sostenido que soportó agresiones sexuales consistentes en penetraciones anales, el informe médico forense no objetiva ninguna lesión en región anal o perianal, ni ningún tipo de dilatación esfinteriana. Destaca además que en el informe del médico forense se recoge que, en la exploración médica, el denunciante no refirió haber sido obligado a practicar al recurrente ninguna felación, además de aseverar que no había mantenido relaciones homosexuales previas a la agresión, resultando ambos extremos contrarios al relato que el denunciante realizó en el Juzgado y en el plenario. También subraya que el denunciante sostuvo en el plenario que mantuvo las relaciones sexuales sin preservativo, cuando en las declaraciones anteriores su relato fue el contrario. Apela además el recurrente al resto de prueba practicada y destaca su divergencia con la testifical de cargo, concretamente subraya que el acusado siempre ha afirmado un número de encuentros menor que los que aduce el denunciante, y expresa que fueron consentidos por Onesimo a cambio de dinero y que se circunscribieron a masturbar el denunciante al acusado, destacando que esta versión del denunciado está adverada por determinadas evidencias, como que los mensajes que se cursaron entre ellos reflejen que el denunciante aceptaba verse mensualmente con el acusado o sugiriera al recurrente que incorporaran a un tercero en sus relaciones.

    Niega también el recurso que el acusado haya agredido sexualmente a Pedro Miguel y destaca la insuficiencia de este testimonio como prueba de cargo, subrayando que no puede otorgarse credibilidad a un testigo que en sede sumarial no describió la penetración anal que sí sostuvo en el plenario, y que admitió haber mentido en la fase de instrucción en aspectos relativos a su supuesto encuentro con el acusado, concretamente sobre que se habían dado encuentro en el parque y no en un descampado, o que llegó a ver el vehículo del acusado que nunca vio.

    Respecto de los distintos delitos de corrupción de menores por los que se le ha condenado, el recurso detalla el testimonio de los afectados que comparecieron al acto del plenario y termina por concluir que ninguno de ellos permite sustentar la actuación delictiva que se declara probada.

    Por último, reprocha su condena como autor de un delito de atentado aduciendo que nunca fue consciente de que fueran agentes policiales los individuos que conformaban el dispositivo que procedió a su detención. Aduce que si aceleró y trató de alejarse del lugar cuando uno de los agentes introdujo el brazo en su vehículo a través de la ventanilla del lado del conductor, fue porque desconocía la condición policial de un sujeto que vestía de paisano, frenando inmediatamente después de que se identificara como integrante de la Guardia Civil.

  2. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero, entre muchas otras), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    En lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la Sala ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, difiriendo con ello de lo que ocurre en el proceso civil, en el que ninguno de los afectados por los hechos enjuiciados puede actuar en calidad de testigo, sino que debe hacerlo en su condición de parte y, en cuanto tal, sometido a la que se denomina prueba de confesión. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

    Lógicamente, como se ha expresado anteriormente y por las funciones propias que corresponden a cada órgano jurisdiccional, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes; de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración; la persistencia en el contenido del relato; o la concurrencia de corroboraciones al testimonio; son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición; por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas; por la fuerza de sus expresiones esenciales; por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba; o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial. Por ello, decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

    Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuáles sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, de resentimiento, de venganza o de enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015, "...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado".

    Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

    Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010 de 6 de julio, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

  3. Por ser cuestión que muestra cierta relevancia respecto del supuesto enjuiciado, debe advertirse que cuando la incredibilidad del testigo pueda anidar, no en la inconcreción o en la ausencia de una conexión lógica en su relato, sino en una inestabilidad narrativa por la volubilidad de sus explicaciones, es preciso que se constate que la quiebra deriva del estricto proceso descriptivo del testigo. No es infrecuente que la ruptura narrativa sea meramente aparente, esto es, que no deriva de una incompatible exposición de los hechos, sino que resulta de un olvido en el juicio oral, o puede ser también la consecuencia de haberse omitido algunos acontecimientos en fases anteriores del procedimiento por una concreta disposición anímica o por la falta de reflexión sobre unos hechos que se ignoraba trascendentes. Tampoco faltan ocasiones en que las discordancias descansan en la forma imprecisa con que se plasmaron en las declaraciones sumariales determinadas especificaciones que sí llegaron a hacerse, puesto que quienes intervienen en las sucesivas actuaciones pueden documentar el contenido del testimonio de manera resumida; pueden no reflejar aspectos legales que la función policial ignora; pueden simplificar el relato en algunas particularidades u omitir matices cuya relevancia jurídica se percibió con posteridad e, incluso, pueden introducir desafortunadamente errores materiales que nadie constata al documentarse el testimonio. Una realidad por la que el artículo 714 de la LECRIM, dispone que " Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

    El rigor en la valoración de la prueba que impone la función de juzgar, exige que la eventual descalificación de un testimonio por su contenido voluble y cambiante responda a una discordancia intrínseca de la versión del testigo, sin que deba desmerecer el testimonio por los defectos materiales que hayan incidido en su práctica. Dicho de otro modo, no puede construirse la ausencia de persistencia incriminatoria sobre desajustes en el volcado de la información, tales como relatos cortos; descripciones imprecisas; o aseveraciones erróneamente transcritas. Dado que lo que valora el Tribunal es la prueba practicada a su inmediación y, por ello, la declaración del testigo en el plenario, si la voluntad de alguna de las partes es cuestionar el testimonio prestado en el juicio oral por su variabilidad, es esta representación procesal la que asume la carga de introducir en el juicio oral aquellos vestigios que pueden reflejar que la transformación de la narración se ha producido, con la finalidad de que el tribunal pueda valorar la posición del testigo ante un determinado aspecto de su relato y las razones en las que puede descansar cualquier discordancia que finalmente se aprecie. De ese modo, cuando se trata de cuestionar que un testimonio sirva como prueba de cargo, es función de la defensa denunciar la existencia de una alteración sustantiva en la narración y evidenciar ante el tribunal de enjuiciamiento que la vicisitud realmente descansa en una versión inconsistente por transitoria o por ser injustificadamente voluble. Para hacerlo, no pueden las partes interpelar directamente al testigo asegurando que su presente afirmación diverge de sus versiones anteriores, sino que la ley incita a la parte a pedir la lectura del pasaje que se ha visto modificado, de modo que pueda constatarse con precisión que la divergencia existe y que no responde a un recuerdo erróneo o impreciso de quien la sostiene. Sobre esa divergencia bien definida, el órgano de enjuiciamiento debe pedir al testigo que explique la razón del desajuste, lo que permite al tribunal valorar en inmediación el contenido específico de todas sus versiones y, con ello, si el testimonio prestado a su presencia pierde su credibilidad por otras versiones que el tribunal no presenció o si pueden confluir razones que expliquen las diferencia.

    Por último, en lo que a este procedimiento afecta, debemos destacar que el relato de la víctima no solo se refuerza en ocasiones con elementos objetivos que pueden adverar el testimonio en alguno de sus extremos, de suerte que abonan la certeza sobre la verosimilitud de toda su narración, sino que por su proximidad o vinculación con los hechos típicos, además de operar como un test sobre la calidad del testimonio de cargo, introducen información indiciaria sobre los hechos típicos que se enjuician y complementan la prueba.

  4. En el caso que ahora nos ocupa, el perjudicado Onesimo sostuvo que entró en contacto con el acusado a través de la red social Tuenti, en la que el recurrente había asumido la falsa identidad de Miguel y se hacía pasar por un menor de edad. Describió que el acusado se ganó su confianza, le impulsó a desvelar sus preferencias sexuales, y le convenció para que le enviara varias fotografías desnudo, tras lo que convinieron encontrarse un día del mes de abril de 2013 en las cercanías del Ayuntamiento de DIRECCION002 (Alicante). Relata el menor que descubrió la identidad y la edad del acusado el día que se encontraron, y que como quiso poner término al encuentro de inmediato, Joaquín le amenazó diciendo que tenía fotografías suyas desnudo y que si no atendía a sus exigencias las divulgaría en el pueblo y en su colegio, además de difundir el mensaje de que era un joven de tendencia homosexual. El miedo a la desacreditación pública determinó que el denunciante aceptara acompañar al acusado a un lugar apartado y que se viera forzado a practicarle la felación que el acusado le exigió, además de soportar la sodomización que también le impuso. Sostiene que las amenazas se prolongaron en el tiempo, siendo forzado a nuevos encuentros y a prácticas semejantes en un total de 12 o 13 ocasiones, destacando que, en octubre de 2013 y por determinadas circunstancias domésticas, terminó por desvelar los hechos a su madre y presentaron denuncia ante la Guardia Civil, que organizó un nuevo encuentro entre el denunciante y la víctima, procediendo a la detención que dio pie al presente proceso.

    Frente a la versión del denunciante, el acusado ofrece un incompatible relato de descargo. No solo aseguró que desconocía que el denunciante fuera menor de edad (asegura que ya entonces tenía barba y era más alto que él), sino que esgrimió unos encuentros sexuales que fueron libremente aceptados por Onesimo, quien en aquella fecha era ya mayor de 13 años. Describe que un día descubrió a Onesimo manteniendo relaciones sexuales con otro hombre en un lugar público y que fue el joven quien propició los encuentros con el acusado ofreciéndose a mantenerlos a cambio de dinero. Sostiene que siempre pagó por estas relaciones sexuales y que siempre consistieron en que el joven masturbara al acusado, quien nunca llegó a penetrarle bucal o analmente. El relato de descargo, que niega cualquier tipo de relación o de contacto con el resto de afectados en este procedimiento, se estructura con un planteamiento defensivo que, aunque no se detalla de manera relacionada y ordenada, sí ofrece una tesis clara, por lo que es de lamentar que la sentencia no subraye con detalle el rechazo a las objeciones.

    En esencia, la defensa sostiene que las relaciones sexuales fueron libre y válidamente consentidas a cambio de dinero y que el testimonio del denunciante viene impulsado por una intención espuria. Concretamente sugiere que el denunciante transformó sus voluntarios encuentros en agresiones sexuales bajo amenazas, en un intento de justificarse moralmente ante su madre cuando fue sorprendido en su relación. Expresa además que hay varios elementos que corroboran objetivamente su tesis. Esencialmente destaca varias contradicciones en el relato del denunciante que le permiten cuestionar su credibilidad por entender inimaginable que puedan introducirse en la narración de unos hechos realmente vividos, remarcando así que no sepa identificar si las penetraciones anales se mantuvieron con o sin preservativo, o que el denunciante no detallara al médico forense unas felaciones que el acusado niega y que sin embargo sí imputó en sede sumarial y en el juicio oral. Añade además otra serie de elementos que estima demostrativos de que las relaciones fueron consentidas, como que el menor admitió haber recibido dinero del acusado; que las conversaciones registradas en la red social Tuenti reflejen que el denunciante estaba de acuerdo en verse con el acusado una vez al mes; o incluso que llegó a proponer al acusado que mantuvieran una relación sexual en la que incorporaran la participación de un tercero.

    Cada una de estas versiones se configura como el plano o el patrón de la posición procesal de las partes, de modo que sobre esos trazados debe ubicarse el material probatorio para constatar si sus piezas conforman el dibujo que cada una de las partes sostiene. Un análisis racional, y no meramente intuitivo, de cuál es el ajuste de cada uno de los segmentos históricos que ofrecen las pruebas, pese a los vacíos de los que el material demostrativo adolezca, permitirá concluir si la sentencia condenatoria descansa en el mosaico incriminatorio que, más allá de cualquier duda razonable, permite proclamar su coincidencia con la horma desarrollada en las tesis acusatorias; consistiendo la función de esta Sala, no en confirmar que la convicción del Tribunal de instancia coincida con la nuestra, sino verificar que el órgano de enjuiciamiento pudo razonablemente extraer su certeza a partir del conjunto de pruebas concurrentes, si estas fueron legalmente practicadas.

  5. La sentencia, pese su parquedad a la hora de evaluar cómo se ajusta el contenido de la prueba a las distintas tesis alternativas, no esconde que la versión de Onesimo les resultó creíble y cuáles son las razones objetivas que llevaron a sintetizar esa convicción. Desde una consideración subjetiva destaca la contundencia de la declaración de este testigo, pero refuerza objetivamente su convicción con el resto de los elementos probatorios que lo corroboran, particularmente la actuación policial investigativa y la narración histórica aportada por el resto de los testigos.

    De la investigación policial, la sentencia subraya que el acusado creó un perfil de usuario en la red social Tuenti, con el nombre " DIRECCION013", a través del cual contactó con Onesimo. Operó después con otros dos perfiles a nombre de Moises y Bibiana. Con el primero mantuvo contactos informáticos con Onesimo, pero utilizó ambos para iniciar con el resto de perjudicados una actuación semejante a la desplegada con aquel. Unas conclusiones que surgen de la testifical de los agentes que declararon en el acto del plenario, quienes detallaron que después de la denuncia de Onesimo, y tras informarles este del número de teléfono que utilizaba el denunciado, obtuvieron de la compañía Tuenti los perfiles de usuario que estaban asociados a ese número. Aclararon que la línea telefónica era titularidad de un sobrino del recurrente, si bien les reconoció que se lo había cedido al acusado. A partir de ahí, hicieron un seguimiento de los diálogos sustentados a través de los indicados perfiles de Tuenti y constataron que la mecánica del usuario era ganarse la confianza de sus interlocutores e inducirles a que le enviaran fotografías personales desnudos o realizándose manipulaciones sexuales, para lo que les enviaba en ocasiones otras fotografías que aseguraba suyas pero que pertenecían en realidad a los jóvenes que el usuario del perfil reemplazaba. Desde estos testimonios policiales, la sentencia proclama también que el acusado trabajaba ganarse la confianza de todas sus víctimas y, una vez logrado, terminaba por pedirles fotografías o videos desnudos o emprendiendo alguna actividad sexual.

    Los agentes de la investigación detallaron en el plenario que las conversaciones mantenidas a través de estos perfiles reflejan que el acusado amenazaba a sus interlocutores con que si no atendían a sus peticiones divulgaría las fotografías comprometedoras que de ellos tenía. Reseñaron también que a partir de los contactos extraídos de los perfiles y del teléfono, se comunicaron con varios menores que habían mantenido relación con el acusado, quienes les reconocieron su experiencia en los términos que también se detallan.

    Este relato policial se confirma con los testimonios del resto de menores, que la sentencia destaca singular y secuencialmente.

    Sin que los menores se conozcan entre ellos, y sin que pueda atribuírseles ninguna intención espuria en la medida en que su intervención en el procedimiento respondió exclusivamente a que los investigadores policiales les identificaron y les citaron de comparecencia (así lo relataron en el plenario los agentes, además de los menores y sus respectivos progenitores), todos los afectados confirmaron: que habían contactado con alguno de los perfiles usados por el acusado; que el acusado no solo escondía su identidad, sino que se presentaba como una persona que les era afín en edad; y que en ocasiones el acusado reforzaba su falsa identidad enviándoles fotos de los jóvenes a los que suplantaba. Por todo ello, el Tribunal de instancia proclama la credibilidad que le merecieron estos testigos.

    Más al detalle, del testimonio de Pedro Miguel la sentencia destaca un relato con un modus operandi idéntico al descrito por Onesimo. El menor sostuvo que intercambió fotografías comprometedoras con un acusado que se parapetaba detrás del perfil de Moises, y reconoció que llegó a quedar con él y que, cuando pudo comprobar que era una persona adulta, el acusado le amenazó con que si no accedía a sus deseos divulgaría las fotografías que tenía de Pedro Miguel entre sus amigos (de quienes se jactó de tener sus contactos por su participación en Tuenti), obligándole así a que le hiciera una felación y a soportar una penetración anal. Narró también el testigo que logró romper la posterior insistencia del acusado gracias a un amigo que, por teléfono, advirtió al acusado de que lo denunciaría a un agente de la Guardia Civil que conocía.

    Del testimonio de Plácido, de 12 años de edad en la fecha de los hechos, se extrae que contactó con el acusado a través del perfil de Moises y que creía que era un menor porque le hizo llegar como suya la fotografía de un chico joven. Reconoció que envió fotografías al acusado en las que el testigo aparecía desnudo, habiéndole amenazado el acusado con extender entre sus amistades la idea de que el testigo tenía preferencias homosexuales.

    Ángel Daniel declaró que el usuario del perfil correspondiente a Moises se le presentó como una persona de 21 años de edad, y que no recordaba exactamente si llegó a enviarle fotografías desnudo. La sentencia destaca un testimonio en el que admitió que llegaron a citarse, así como haberse subido al coche del acusado, viéndose sorprendido cuando le ofreció dinero para que le hiciera una felación o le masturbara. El testigo logró huir, si bien fue perseguido por el acusado hasta el lugar en el que aquel se reunió con una amiga que le había acompañado. También relató que el acusado solo cesó en su posterior insistencia cuando, días después, un amigo se hizo pasar por una madre y advirtió al acusado que tenían la matrícula de su coche y que no volviera a molestarles.

    Del testimonio de Ildefonso, el Tribunal de instancia destaca que reconoció haber contactado con el usuario del perfil de Bibiana y que mantuvo conversaciones sexuales creyendo que era una chica. Destaca también que el testigo satisfizo los requerimientos del acusado y terminó enviándole un video suyo desnudo.

    Contempla además el testimonio de Eleuterio, de 15 años de edad a la fecha de los hechos. El menor relató que, a iniciativa del usuario del perfil de Bibiana, remitió fotografías y vídeos desnudo o masturbándose. El relato es semejante al que efectuó Victorio, quien sostuvo que él llegó a desnudarse y a mostrar la zona del pene a través de la webcam.

  6. A partir de estos testimonios policiales y particulares, el Tribunal aprecia en todas las actuaciones del acusado el mismo modus operandi que relató Onesimo en su declaración, extrayendo la certeza de veracidad de su testimonio, además de los elementos probatorios necesarios para sostener la condena respecto del resto de abusos.

    Concretamente concluye que el acusado encubría su actuación bajo perfiles falsos de la red social y juvenil Tuenti, en los que simulaba ser un menor de edad y trataba de ganarse la confianza de adolescentes a los que pudiera pedirles fotografías en las que aparecieran desnudos o en comportamientos sexuales explícitos. De este modo el acusado logró obtener fotografías sexuales de los perjudicados y, al menos en tres ocasiones, llegó a citarse con sus víctimas, concretamente con Onesimo, Pedro Miguel y Ángel Daniel, amenazando a los dos primeros para que mantuvieran relaciones sexuales con él si querían evitar la divulgación de las fotografías o videos comprometedores que le habían remitido.

    Por la pluralidad de testimonios, concluye la sentencia que el acusado pudo consumar relaciones sexuales con Onesimo y con Pedro Miguel, recogiendo también que Ángel Daniel quedó con el acusado en la localidad de DIRECCION010 en la creencia de que su interlocutor era un menor de edad, pero que, tras la sorpresa de encontrarse con el acusado y hacerle este proposiciones sexuales, logró huir a la carrera hasta el lugar en el que le esperaba una amiga, remarcando que aunque fue perseguido por el acusado, desistió de su acoso cuando los dos menores se reunieron.

  7. Frente a la aceptación por el Tribunal de instancia de las tesis acusatorias, la defensa sostiene que las relaciones sexuales que mantuvo el acusado, o no se impusieron de la manera coactiva que afirma Onesimo, o directamente no existieron.

    Admitiendo la relación con Onesimo, la defensa sostiene que nunca se produjeron las penetraciones que aduce. Sin embargo, el comportamiento relatado en el testimonio de cargo es conforme con el testimonio prestado por los otros menores que se vieron constreñidos, de idéntica forma, a un comportamiento sexual semejante. Una constatación de singular valor incriminatorio en la medida en que no se aprecia ninguna razón de incredibilidad subjetiva en unos testigos que carecen de relación personal o afectiva con Onesimo o con el acusado, dándose incluso la circunstancia de que no persiguieron inicialmente la punición del acusado y que optaron por intentar integrar el delito en una oculta experiencia vital. En todo caso, estos testimonios de refrendo de la imputación formulada Onesimo, más allá de su propia credibilidad subjetiva, cuentan además con la corroboración de una investigación policial que confirma su relato, particularmente en lo que hace referencia a que el acusado remitía algunas de sus amenazas a través de la red social.

    De este modo, el cuadro probatorio no solo muestra la credibilidad del denunciante, sino que cincela con precisión que la tesis de descargo responde al interés de la parte y elude todo compromiso con la verdad, pues el recurrente, además de negar la coacción al denunciante, también negó haber mantenido relaciones sexuales con cualquier otra persona de las involucradas en este proceso y aseveró que nunca simuló ser un menor o haber establecido contactos generalizados a través de la red social Tuenti, lo que el resto de testigos desmienten.

  8. La solidez de la valoración probatoria que aborda la sentencia de instancia, no se descompone con las atinadas objeciones que introduce el recurso.

    Como afirma la defensa, el denunciante admitió haber aceptado dinero del acusado. En todo caso, y a la vista del conjunto de la prueba, la presencia de los pagos no modifica la nítida acreditación de que las amenazas existieron y de que fueron desplegadas para forzar al denunciante a mantener una actividad sexual con el acusado que el menor nunca consintió. Así lo sostuvo el menor como lo han hecho otros testigos, y de su credibilidad se hace eco la sentencia, pudiendo observarse que el dinero que Onesimo reconoció haber recibido en sus últimos encuentros, ni modifica la génesis de los abusos, ni resulta incompatible con que el acusado buscara corromper la moral de un joven en formación, aspirando a que las relaciones fueran consentidas de futuro y pudieran así normalizar la relación.

    Dentro de este mismo esfuerzo por normalizar los abusos se sitúan los correos que invoca la defensa. Los mensajes reflejan el aparente consentimiento del menor para mantener relaciones sexuales con el acusado mensualmente, además de haber ofrecido al acusado la posibilidad de incorporar a un tercero en sus encuentros. Por las mismas razones que se han expuesto, las alegaciones no desdibujan que las relaciones sexuales descansaron en las amenazas del acusado que se han descrito. En tal coyuntura, la prueba también desveló que los mensajes a los que apela la defensa se guiaron por una ingenua e inmadura estrategia de eludir los abusos, al declarar el menor que con estos mensajes pretendía dar largas a un agresor insistente, como ocurrió también cuando le envió un correo en el que le hizo creer que se marchaba de vacaciones durante todo el periodo estival y que no podrían darse cita. El testigo explicó una táctica dilatoria con la que pretendió frenar los encuentros que, por las amenazas, se vio incapaz de erradicar completamente hasta la intervención policial.

    Por último, ofreció también una explicación razonable de por qué no refirió las felaciones en la anamnesis médica. Expresó que le hablaban de violación o agresión sexual y que él identificaba la violación con la penetración, si bien, una vez que supo que la felación era de interés procesal, no cesó de referenciarla en sus declaraciones judiciales sumariales.

    A partir de la fuerza incriminatoria de la prueba que se ha expuesto, la ocultación por el testigo de que había mantenido relaciones sexuales previas con otras personas tampoco es expresiva de su falta de credibilidad, reflejando un pudor ante elementos no directamente relacionados con los hechos investigados. Y tampoco vicia su credibilidad la confusión sobre si sus relaciones sexuales se abordaron con o sin preservativo, pues la defectuosa forma con que se introdujo esta contradicción en el plenario, impide conocer si la contradicción responde: a un error material en la documentación de su declaración sumarial; a un relato discrepante del denunciante sobre este aspecto; al olvido de cómo acontecieron las cosas; o a la circunstancia, también posible, de que en un contexto de reiteración de las agresiones sexuales y de corrupción del menor, la mecánica de los abusos pudiera ir cambiando su morfología. Y aunque es cierto que las reglas de enjuiciamiento obligan al tribunal de instancia a valorar la prueba desde una concepción tuitiva del derecho a la presunción de inocencia, también resulta evidente que la prueba debe ser valorada en su conjunto, de manera que, en el caso presente, la incerteza sobre esta estricta cuestión no puede desencajar la extraordinaria coincidencia entre todo el material probatorio y la versión ofrecida por el denunciante Onesimo en cuanto a la naturaleza coactiva de las relaciones y que comportaron unas penetraciones que el informe médico forense detalla que no tienen por qué haber dejado vestigios físicos.

  9. La valoración probatoria que se ha expresado aporta también las razones por las que el Tribunal de instancia asume como veraces los testimonios del resto de perjudicados y extrae el sustrato fáctico que presta apoyo al delito de agresión sexual perpetrado sobre el menor Pedro Miguel, así como a los delitos de corrupción de menores cometidos sobre Eleuterio; Ildefonso; Plácido; Victorio, Ángel Daniel y Eutimio.

    Respecto de aquella, el recurrente objeta que Pedro Miguel ha mentido en su declaración, pues en fase de instrucción y plenario refirió distintos lugares de encuentro, además de haber cambiado su versión sobre si llegó a ver o no el coche del acusado. La objeción resulta endeble para destruir la credibilidad del perjudicado. En la fase del juicio oral el perjudicado refirió haber quedado con el acusado en la estación de autobuses de DIRECCION005, pero que finalmente se encontraron en un descampado de la localidad, lo que no contradice en lo esencial su declaración sumarial prestada el 12 de marzo de 2014 y obrante al folio 46, en la que también habló de haber ido a un descampado, sin que la divergencia sobre si fueron al descampado y volvieron juntos en su coche, o si por el contrario se encontraron y separaron allí, haya introducido dudas en una convicción de veracidad del relato que el Tribunal extrae del conjunto del material probatorio, en los términos que han sido expuestos.

    En cuanto al delito de corrupción de menores perpetrado sobre Ángel Daniel, el recurrente proyecta su objeción sobre el aspecto histórico que le resulta favorable, pero elude cualquier referencia al resto de hechos probados. Es cierto que la sentencia proclama que el recurrente logró que Ángel Daniel le enviase varias fotografías en las que aparecía desnudo y que la afirmación carece de respaldo probatorio dado que la víctima refirió en su declaración que no recordaba si lo hizo. No obstante, el recurso elude que la injustificación probatoria de este hecho no tiene repercusión en el fallo, pues el relato probatorio añade que, tras subir el menor Ángel Daniel al coche del acusado, éste le pidió que le hiciera una felación o que le masturbara, lo que sí deriva del testimonio prestado en el juicio oral.

    Por último, las objeciones referidas al resto de delitos de corrupción de menores descansan en que la parte no reconoce la fuerza incriminatoria de la prueba que ya se ha expuesto y a la que nos remitimos para rechazar su alegato.

  10. Procede finalmente rechazar la alegación de que los hechos en los que el Tribunal ha hecho descansar el delito de atentado carecen de suficiente soporte probatorio.

    El recurso aduce que los agentes que detuvieron al acusado vestían de paisano, lo que le impidió conocer la naturaleza policial de su intervención. Añade que cuando pretendió marcharse del lugar, el ruido del motor le impedía escuchar cualquier cosa que le dijeran. La pretensión de descargo es la misma que se expresó en el acto del plenario y a la que la sentencia da adecuada respuesta en el último párrafo de su tercer fundamento.

    Refleja la sentencia el testimonio de los cuatro agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el dispositivo, así como el testimonio de Onesimo. Todos narraron que el agente lesionado, para impedir la huida del recurrente, se colocó delante del vehículo vistiendo el chaleco reglamentario que le identifica como integrante de la Guardia Civil y exhibiendo su placa policial. Detalla que fueron varias las veces que ordenó al acusado que se detuviera, al tiempo que le gritaba que la orden procedía del benemérito cuerpo. Con conciencia de esa realidad, el recurrente pretendió darse a la fuga y aceleró su vehículo cuando el agente metió la mano por la ventanilla del conductor del turismo -lógicamente abierta- con la intención de coger la llave de contacto del vehículo y cortar el encendido. De este modo, del propio relato testifical fluye con naturalidad racional que el recurrente tuvo percepción visual y auditiva de la condición de agente de la autoridad que tenía el actuante, y asumió su ineludible caída a medida que aceleraba el vehículo, no parándose hasta verse obligado en un cruce de calles.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Sus motivos de impugnación cuarto y quinto se formalizan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicados los artículo 178, 179, 180.1.3.º y 74 del Código Penal, respecto de la agresión sexual a Onesimo y de Pedro Miguel.

Más allá de los preceptos penales que se enumeran como indebidamente aplicados, la alegación circunscribe la denuncia a la aplicación de la cualificación de especial vulnerabilidad, puesto que los dos menores tenían la edad de 14 años cuando se perpetraron los hechos objeto de punición y no se refleja ningún otro elemento justificativo de un especial desvalimiento.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

    El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), dado que no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

    Desde esta consideración, debe reflejarse lo que el relato histórico describe de la agresión a Onesimo. Declara probado la sentencia que: " En fecha no determinada del mes de Octubre de 2012, el acusado utilizando el nombre Miguel, contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Onesimo, con domicilio en C/ DIRECCION001 N° NUM000 de la localidad de DIRECCION002, y, tras ganarse su confianza, consiguió que éste le enviase varias fotos en las que aparecía posando desnudo por medio de whatsapp. Posteriormente en fecha no determinada del mes de Abril de 2013, el acusado concertó una cita con el menor en las cercanías del Ayuntamiento de DIRECCION002 a fin de dar cumplimiento a sus deseos sexuales. Ante el rechazo del menor, el acusado, tras manifestarle que difundiría públicamente las fotografías que Onesimo le había enviado previamente, consiguió que éste se subiera a su vehículo y le llevó a la PLAYA000, sita junto al faro de DIRECCION002, donde, aprovechando el miedo que sentía el menor, le bajó los pantalones y le penetró analmente con el pene.

    Entre los meses de Abril a Octubre de 2013, en las localidades de DIRECCION002 y DIRECCION003, y, utilizando para ello la amenaza de difusión pública de las citadas fotografías, el acusado forzó al menor a mantener, en al menos 12 ocasiones, relaciones sexuales, consistentes en accesos carnales por vía anal y felaciones ".

    Con respecto a la agresión sexual de Pedro Miguel, la sentencia proclama que "En fecha no determinada entre los meses de abril a mayo de 2013, el acusado utilizando el nombre Moises, contactó a través de la red social Tuenti, con el menor de edad Pedro Miguel, con domicilio en C/ DIRECCION004 N° NUM001 de DIRECCION005 (Murcia), y, tras ganarse su confianza, consiguió quedar con él en el PARQUE000 de la citada localidad a fin de dar cumplimiento a sus deseos sexuales. Ante el rechazo del menor, el acusado, tras manifestarle que difundiría públicamente una fotografía que había modificado del menor, le llevó a un descampado cercano donde, aprovechando el miedo que sentía el menor, le bajó los pantalones, le tocó los genitales con la mano, le practicó una felación y le penetró analmente con el pene ".

  2. Con relación a los artículos 178 y 179 del Código Penal, la agresión sexual perpetrada sobre Onesimo queda colmada al narrar los hechos probados que el acusado superó el rechazo del menor a mantener relaciones sexuales tras manifestarle que difundiría públicamente las fotografías que su víctima le había enviado previamente, lo que determinó que Onesimo se subiera en el vehículo, trasladándole el acusado hasta la PLAYA000, donde, aprovechando el miedo que sentía el menor, le bajó los pantalones y le penetró analmente con el pene; comportamiento que se repitió en múltiples ocasiones entre abril y octubre de ese mismo años. En relación a la agresión a Pedro Miguel, la sentencia relata un amedrentamiento bajo la misma amenaza, de la que se sirvió el acusado para sodomizar al menor. A estos efectos, debe recordarse que esta Sala (STS 480/2016, de 2 de junio), ha proclamado que la amenaza de difusión de vídeos o fotografías tomadas a un menor en actitudes pornográficas, para que acceda a continuar los contactos sexuales y permita el acceso carnal, puede calificarse de seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado, por lo que constituye intimidación a los efectos del artículo 179 del Código Penal.

    Ahora bien, el artículo 180, en su apartado 1, incrementa las penas de los artículos 178 y 179 del Código Penal, cuando el hecho se encuentra incluido en el número 3.º, esto es, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el art. 183.

    La especial vulnerabilidad de la víctima es un dato que el legislador toma en consideración para dotar de más reprochabilidad a la agresión sexual, en función de la mayor desprotección de la víctima, aumentando la antijuridicidad de la acción, e incrementando en su consecuencia la penalidad a imponer.

    Esa vulnerabilidad de la víctima puede provenir de las distintas circunstancias que describe la ley penal, especificándose entre ellas la edad, por cuanto refleja la primera fase en el desarrollo vital de una persona y es muestra por sí misma de una especial fragilidad en ese tramo. Junto a la edad se expresan otras circunstancias que, por razón de disminuir los resortes físicos o psíquicos de resistencia al delito, ocasionan precisamente tal vulnerabilidad, como es la enfermedad o la discapacidad o, como de manera genérica introduce el Código, cualquier otra situación que comporte una especial debilidad de la víctima que haga más reprochable la conducta del agresor.

    A la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, esta Sala proclamaba que los trece años debían tomarse como la franja de edad por debajo de la cual el legislador dotaba al menor de la protección inherente a su especial vulnerabilidad, lo que resultaba conforme con la equiparación penológica que el legislador estableció entre los delitos agravados por esta circunstancia ( art. 181.1.3.ª CP) y la pena señalada para las agresiones sexuales de menores de trece años que estuvo vigente en el artículo 183 del Código Penal entre la reforma operada por la LO 5/2000 y la introducida por LO 1/2015, que elevó a los 16 años la edad de libre determinación sexual a efectos de ese artículo.

    El relato fáctico de la sentencia de instancia, además de reflejar el modo en que se desplegó la intimidación (actuación penada en el art. 178 CP), la naturaleza de los actos sexuales impuestos (sancionado en el art. 179), y la reiteración de estas agresiones en lo que se refiere a Onesimo (contemplada en la regla punitiva del art. 74 del Código Penal), únicamente describe la minoría de edad de las víctimas, que el recurso fija en 14 años y que admite el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, sin que se detalle en el relato fáctico (ni se incorpore de manera incorrecta en la fundamentación jurídica), que concurrieran en Onesimo o Pedro Miguel otras circunstancias que pudieran potenciar la debilidad inherente a su edad concreta.

    Los motivos deben estimarse.

TERCERO

Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicado el artículo 189.4 del Código Penal.

La defensa alega que el delito de corrupción de menores requiere acreditar que la acción desplegada por el sujeto activo haya generado un perjuicio en la evolución o en el desarrollo de la personalidad del menor, sin que esta circunstancia conste en el relato fáctico de la sentencia. Añade también que este delito ha quedado eliminado en vigente Código Penal, tras la reforma operada por LO 1/2015.

Como bien aduce el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la LO 1/2015 modificó diversos tipos del Título que el Código Penal dedicada a los " Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", pero no ha eliminado el delito de corrupción de menores y, en concreto, el tipo aplicado en esta causa al acusado. El Código Penal vigente a la fecha en la que los hechos enjuiciados se perpetraron, sancionaba en su artículo 189.4 (precepto que ha sido el aplicado al recurrente), a quien " haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste". La previsión punitiva se mantiene en el Código vigente, dado que el art. 183 bis hace referencia expresa a la conducta de determinar a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, y el art. 183 ter 2, castiga al que a través de internet o del teléfono contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite o muestre imágenes pornográficas.

En cuanto al tema del perjuicio ocasionado en la evolución y desarrollo de la personalidad de los menores, fluye por sí misma de los hechos que se declaran probados y se han referenciado en el fundamento anterior. El tipo penal requería de actuaciones que, objetivamente consideradas, fueran susceptibles de generar dichos efectos, en consideración al derecho a la indemnidad sexual del que son merecedores los menores. En el caso de autos, se trataba de menores iniciando su formación en el crucial periodo de su pubertad que, en algunos casos fueron determinados a abordar comportamientos sexuales con los que se elaboró material pornográfico ( STS 674/2018, de 19 de diciembre), y que en los demás casos se vieron impulsados a captar y entregar fotografías con sus cuerpos desnudos y que son susceptibles de propagación. Se describe también que los hechos fueron perpetrados por un adulto que les triplicaba en edad y que defraudó la convicción de los menores de que estaban participando en un juego de naturaleza sexual desarrollado de manera confidencial con jóvenes de su misma edad. Con todo ello, resulta palmario que los hechos suponen una afectación relevante del normal desarrollo sexual infantil, afectando claramente a su derecho a la indemnidad sexual y a su propia experiencia vital.

En todo caso, considerando la voluntad impugnativa del recurrente, plasmada en un rechazo de los hechos probados en los términos que ya se han expuesto, y en el rechazo del juicio de subsunción típica formulado en este motivo, debe proclamarse que los hechos perpetrados sobre Ángel Daniel, que consistieron en que el acusado (camino de la cincuentena de edad) reclamó a un niño de 13 años de edad que le hiciera una felación o unapaja, lo que su víctima eludió huyendo a la carrera, comportan un grado imperfecto de ejecución del delito que la sentencia proclama.

El motivo se estima parcialmente, en el sentido que ha quedado expuesto.

CUARTO

Su séptimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicados los artículo 550.1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148.1 del mismo texto legal.

Son varios los argumentos con los que la defensa conduce su objeción. Alega que el art. 550 CP anterior a la reforma del Código por LO 1/2015 (que la sentencia aplica), no tenía los dos números 1 y 2 que detalla la fundamentación jurídica cuando referencia el tipo penal de aplicación, sino que estos números fueron añadidos con ocasión de introducirse en el Código la actual redacción. Añade que el tipo delictivo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además de expresar que el acusado no acometió al agente, sino que fue este quien metió la mano en el vehículo y quedó enganchado, por lo que las lesiones se las produjo el propio agente al caer al suelo por su propio comportamiento, sin que existiera en el recurrente el ánimo de causarle lesión. Por último, entiende que las lesiones deberían de quedar consumidas por el acto de atentado.

  1. Respecto a la cuestión del precepto citado en la sentencia, puesto que el pronunciamiento es claro cuando manifiesta que se aplica la legislación vigente a la fecha de los hechos (la nueva redacción no es más favorable para el atentado contra agentes de la autoridad), es evidente la referencia que hace a la nueva numeración de párrafos del artículo 550 del Código Penal, constituye un error material cuya corrección podría haberse abordado como tal, sustituyéndose la numeración de preceptos por la entonces vigente, esto es, referenciando la punición del delito a los artículos 550 y 551.1 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar.

  2. En lo que hace referencia a su alegación de que el recurrente no tenía conocimiento de la cualidad y actividad policial del sujeto pasivo, y que no pretendió causarle lesiones, sino que estas derivaron de la caída del agente aferrado al vehículo, los argumentos carecen de virtualidad para la pretensión casacional que sobre ellos se articula.

    Considerando la intangibilidad del relato fáctico en los términos que ya se han expuesto y el deber de respetar su expresión para abordar el juicio de subsunción de los hechos en el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, debe remarcarse lo que los hechos probados proclaman sobre esta cuestión. Declara la sentencia que el acusado " con el propósito de impedir el legítimo ejercicio de las funciones de su cargoy atentar contra el principio de autoridad, inició la marcha de su vehículo arrastrando durante 5 metros al agente de la Guardia Civil con TIP NUM006, cuando este estaba tratando de detenerle".

    Se reflejan así los elementos que el tipo penal debatido requiere. Siguiendo nuestra STS 580/2014, de 21 de julio (con cita de la STS 328/2014, de 28 de abril), en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, esta Sala ha perfilado los siguientes elementos:

    1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

    2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

    3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento.

      Al respecto, si bien esta Sala ha proclamado en ocasiones que no constituye siquiera delito de desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los agentes en la huida por quien previamente había cometido una infracción penal y con el fin de evitar su punición, hemos excluido sin embargo de la irrelevancia penal cuando en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002, de 17 de junio) o se emplee fuerza ( STS 853/2000, de 12 de mayo) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000, de 12 de mayo y 531/2002, de 20 de marzo), recogiendo en nuestra STS 364/2013, de 25 de abril, que el hecho de arrastrar a un agente policial que, como en este caso, tenía una parte de su cuerpo introducida en el interior de un vehículo para intentar retirar la llave de contacto, constituye una actuación que, además de muy arriesgada para la integridad del agente, es de una gravedad e intensidad que no puede encuadrarse en el artículo 556 del Código Penal, únicamente previsto para actuaciones que impliquen una resistencia no grave frente a la autoridad o sus agentes, teniendo por ello la consideración de acometimiento a los efectos del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal. Algo que es plenamente observable en el caso de autos, en el que el acusado, estando el agente en la posición indicada, no solo inició su movimiento, sino que eludió detenerse y fue acelerando su marcha, de manera que la caída del agente por soltarse del lugar al que iba asido era una certeza únicamente desdibujada en lo tocante al tiempo que tardaría en hacerlo. Todo ello causándole las graves lesiones inherentes a la velocidad que llegó a desarrollar y que el relato de hechos probados concreta como " traumatismo cráneo encefálico, con traumatismo óptico derecho y desprendimiento del pabellón auricular derecho. Laberintitits serosa derecha con hipofunción vestibular derecha. Herida de bordes irregulares y profunda en ceja derecha, herida en surco superior y posterior de oreja derecha con exposición de cartílago e importante contaminación. Edema en codo-antebrazo derecho y en cara interna de tobillo izquierdo. Edema y dolor a nivel del quinto metacarpiano de mano derecha. Esguince Cervical", que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, con 284 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales.

      Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, hemos indicado que debe concurrir:

    4. El conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo y

    5. El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Si bien nuestra jurisprudencia destaca que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero).

      En similar dirección la STS de 4 de junio de 2001 recogía que el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

      En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

  3. Por último, en lo que hace referencia a la absorción de las lesiones en el delito de atentado, el recurso omite considerar que esta última infracción penal no exige un resultado lesivo en el sujeto pasivo. Esta Sala ha calificado el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se hubiera llegado a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, el delito se consumaría con el mero ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004, de 14 de mayo o 146/2006, de 10 de febrero), por lo que si concurre este resultado lesivo como consecuencia del mismo comportamiento, se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19 de julio y 309/2003 de 15 de marzo), sin perjuicio de las normas concursales que se han aplicado.

    El motivo se desestima.

QUINTO

Su octavo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.

La defensa alega que el informe psiquiátrico por ellos aportado, evidencia que su representado presenta un coeficiente intelectual del 69%, por lo que debe considerarse la existencia de un retraso mental leve-moderado que le hacen merecedor de la eximente incompleta de alteración psíquica que se peticiona.

El cauce empleado impone el pleno respeto de los hechos que se declaran probados, lo que deja carente de soporte fáctico a su pretensión. Pudo el recurrente plantear previamente su modificación por cauce de los artículos 849.2 o 852 de la LECRIM, en todo caso, debe destacarse que padecer un retraso mental leve no es dato determinante para aplicar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Para ello se requeriría haber acreditado que el acusado, en relación con los hechos realizados, tenía afectada su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 607/2015, 9 de octubre), lo que tampoco recoge el relato histórico, ni admite el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, que valora que la perito de la defensa proclamó que el acusado sabía distinguir el bien del mal, y considera también la forma en que se ejecutaron los hechos, que muestra que el acusado contaba con habilidad mental para idear su acción y percibir la conveniencia de ocultar su responsabilidad en aras a conseguir su impunidad. Así se deriva de la utilización de varios perfiles en la red de contactos que encubren la autoría de más de 70.000 mensajes; la utilización de un tercero para ocultar la titularidad del teléfono que utilizaba o los ardides desplegados para embaucar y forzar a los menores.

El motivo se desestima.

SEXTO

Su noveno motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

La defensa alega que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que han transcurrido casi seis años entre la producción de los hechos en octubre de 2012 y la fecha de la sentencia en junio de 2018, habiéndose producido dos paralizaciones extremas: la primera desde el inicio del procedimiento en el año 2013 hasta la exploración de los menores en el Juzgado en febrero de 2016; la segunda desde el auto de admisión de pruebas de 26 de junio de 2016 a la celebración del juicio oral en mayo de 2018.

El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre).

Entrando en el supuesto que analizamos, el recurrente desvirtúa el periodo de demora presentando como fecha de comisión de los hechos el momento en que se inició su perpetración, eludiendo que las actuaciones delictivas continuaron en clandestinidad hasta el momento mismo de la denuncia. Pese a ello, desatiende también que es el momento de la imputación y no el de la comisión del delito el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, que es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas, dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación. Esa idea está presente en el art. 21.6, de manera explícita al hablarse del tiempo de tramitación de la causa, e implícita en el fundamento de la atenuante, y está también recogida en las STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60), casos López Sole y Martín de Vargas c. España.

Desde este modo de computar el tiempo transcurrido para llevar a término el procedimiento, debe desestimarse la pretensión del recurrente. De un lado, porque en modo alguno se produjeron las paralizaciones en el periodo sumarial que el recurso aduce, pues durante los años 2014 y 2015 se desarrollaron las indagaciones policiales precisas, además de tomarse declaración a los distintos perjudicados recurriendo a la cooperación judicial. De otro, porque ni el tiempo de pendencia para la celebración de un juicio oral, que precisaba de una densa actividad de preparación de juicio y de la disponibilidad de varias jornadas, ni el tiempo total de duración de la causa, muestran la extraordinaria demora que exige la atenuante, en su configuración más básica.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Para finalizar, los motivos segundo y tercero se formalizan por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM, al entenderse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente del artículo 24 de la CE, por falta de motivación de la pena impuesta

  1. Como hemos dicho en las SSTS 577/2014, de 12 de julio y 539/2014 de 2 de julio, con cita SSTS 93/2012 de 16 de febrero; 632/2011 de 28 de junio; 540/2010 de 8 de junio; 383/2010 de 5 de mayo; 111/2010 de 24 de febrero; 665/2009 de 24 de junio o 620/2008 de 9 de octubre, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 21/2008 de 31 de enero:

    "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de marzo; 108/2001, de 23 de abril; 20/2003 de 10 de febrero; 170/2004, de 18 de octubre; 76/2007, de 16 de abril ).

    Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio o 76/2007, de 16 de abril)".

    "....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala que el Tribunal Constitucional, interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho (SSTS. 976/2007, de 22 de noviembre y 349/2008, de 5 de junio), que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal cuando el Tribunal tan solo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18 de junio de 2007, n.º 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

    Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim para la infracción de Ley.

  2. En el presente supuesto, el Tribunal fija la extensión de las penas que impone con la escueta expresión de que " Procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal dada la gravedad de la conducta desplegada por el acusado y la cantidad de menores afectados".

    La expresión muestra su insuficiencia y superficialidad, operando como cláusula de estilo que no exterioriza motivos pues: de un lado, la invocación genérica a la gravedad de la conducta nada perfila del porqué de la exacerbación de la pena dentro del marco de punición que el legislador (precisamente en consideración a la gravedad de los hechos que le son subsumibles) ha fijado para cada uno de los tipos penales y, de otro lado, porque al tratarse de delitos que protegen bienes jurídicos de naturaleza personal, el número de menores afectados está ya reflejado en la acumulación de las penas impuestas por los respectivos delitos perpetrados contra cada uno de ellos.

    Pese a ello, la censura que realiza el recurso se muestra ineficaz para los delitos de agresión sexual por los que se condena, pues la revisión del juicio de subsunción por eliminarse la agravación específica de especial desvalimiento de la víctima, impone una nueva individualización por esta Sala que se abordará en nuestra segunda sentencia.

    Es ineficaz también respecto de los delitos de corrupción de menores por los que ha sido condenado. En lo que hace referencia al delito perpetrado contra Ángel Daniel, en la medida en que la consideración de su imperfecta ejecución llevará a una nueva individualización de la pena por esta Sala. Respecto de los demás, por cuanto el Tribunal de enjuiciamiento impuso la pena legalmente prevista en su mínima extensión.

    Sí se justifica una revisión de la pena impuesta por el delito de atentado contra agente de la autoridad, en concurso ideal con un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal.

    Los hechos deberían ser sancionados con la pena correspondiente al delito más grave, en su mitad superior ( art. 77.2 CP). El delito de atentado contra agente de la autoridad tenía prevista una pena de prisión de 1 a 3 años, en la redacción del Código Penal entonces vigente ( art. 550 y 551). El delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, tenía prevista una pena privativa de libertad de 6 meses a 3 años, reconociéndose en el artículo 148 del Código Penal la discrecionalidad judicial de poder elevar la sanción a una pena de 2 a 5 años de prisión, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. Aun cuando la sentencia de instancia tampoco detalla este extremo, es evidente que el Tribunal hizo uso de la facultad punitiva del artículo 148 del Código Penal, pues solo así pudo entender que el delito más grave de los sancionados conjuntamente era el de lesiones, para llevar la pena después a su máxima extensión de 5 años.

    La ausencia de toda motivación del doble rigor que se aplica, justifica su anulación. A partir de ahí, la Sala destaca que el agente únicamente requirió para su curación siete puntos de sutura de una herida abierta, y que el riesgo de la actuación delictiva fue reducido, puesto que cayó de un vehículo al que se había agarrado y que, conforme con los hechos probados, acaba de arrancar de parado y aceleró durante 5 metros. De este modo, la limitación de la lesividad de los hechos no justifica la fuerte exacerbación penológica del artículo 148 del Código Penal, de manera que, siendo la pena más grave la correspondiente al delito de atentado, que ha de aplicarse en su mitad superior, consideramos adecuado extenderla a los 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Una pena que entendemos más favorable que la punición separada de ambas infracciones penales, puesto que la antijuridicidad del comportamiento no justifica que el delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal sea sancionado con la mínima extensión (6 meses de prisión) que el artículo 147.1 del Código Penal establece.

    El motivo debe estimarse.

OCTAVO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los motivos cuarto y quinto formulados por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM por la representación de Joaquín, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en DIRECCION014, en el sentido de declarar indebidamente aplicado a los delitos contra de agresión sexual, la agravación específica del artículo 180.1.3.º del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010.

Estimar parcialmente el motivo sexto de su recurso, también formulado por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en el sentido de declarar que el grado de ejecución del delito de corrupción de menores del artículo 189.4 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrado sobre Ángel Daniel, fue en tentativa.

Estimar los motivos segundo y tercero de su recurso, formulados al amparo del artículo 852 de la LECRIM por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de declarar injustificada la individualización de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente por los delitos por los que ha sido condenado.

En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar que:

  1. Los hechos por los que venía condenado Joaquín como autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre víctima especialmente vulnerable, de los artículos 178, 179 y 180.1.3.º y 74 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, son finalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, de los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010.

  2. Los hechos por los que venía condenado Joaquín como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal sobre víctima especialmente vulnerable, de los artículos 178, 179 y 180.1.3.º del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, son finalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010.

  3. Los hechos por los que venía condenado Joaquín como autor de un delito de corrupción de menores del artículo 189.4 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, perpetrado contra Ángel Daniel, es finalmente constitutivos de un delito intentado de corrupción de menores, de los artículos 189.4, 16 y 62 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010.

  4. Son nulas las penas privativas de libertad y penas accesorias que le fueron impuestas por los tres delitos anteriormente referenciados, así como la pena impuesta al acusado como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, todos ellos en su redacción anterior a la LO 1/2015; penas que habrán de ser sustituidas por las que se dirán en segunda sentencia de esta Sala.

Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por Joaquín y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 3616/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto la causa Rollo 27/2016, seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en DIRECCION014, dimanante del Sumario n.º 2/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2, de los de DIRECCION000, por un delito de abusos sexuales, contra Joaquín, con DNI NUM007, nacido en Cazorla (Jaén) el NUM008 de 1963, hijo de Salvador y de Enma., en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 15 de junio de 2018, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento segundo de la sentencia rescindente, estimó el cuarto motivo de casación formulado por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM por la representación de Joaquín, en el sentido de declarar indebidamente aplicada al delito continuado de agresión sexual perpetrada contra Onesimo, la agravación específica del artículo 180.1.3.º del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010. En su consecuencia se declaraba que los hechos perpetrados por este acusado son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, de los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010.

Procede imponer al condenado la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por ese tiempo, considerando para ello la edad de 14 años que tenía la víctima y la fuerte afectación de los hechos en su proceso de formación.

SEGUNDO

El fundamento segundo de la sentencia rescindente, estimó el quinto motivo de casación formulado por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM por la representación de Joaquín, en el sentido de declarar indebidamente aplicada al delito de agresión sexual perpetrada contra Pedro Miguel , la agravación específica del artículo 180.1.3.º del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010. En su consecuencia se declaraba que los hechos perpetrados por este acusado son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, de los artículos 178 y 179 Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010.

Procede imponer al condenado la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando para ello la edad de 14 años que tenía la víctima y la fuerte afectación de los hechos en su proceso de formación.

TERCERO

El fundamento tercero de la sentencia rescindente, estimó parcialmente el sexto motivo de casación formulado por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM por la representación de Joaquín, en el sentido de declarar que hechos por los que venía condenado Joaquín como autor de un delito de corrupción de menores del artículo 189.4 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, perpetrado contra Ángel Daniel, son constitutivos de un delito intentado de corrupción de menores, de los artículos 189.4, 16 y 62 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010.

Procede imponer al condenado la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando para ello que los hechos se materializaron sobre una pretensión sexual de indudable transcendencia psico-afectivo, además de la corta edad del menor.

CUARTO

El fundamento séptimo de la sentencia rescindente, estimó los motivos de casación segundo y tercero formulados por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, procediendo, por los motivos que allí se exponen, imponer al acusado Joaquín, en su condición de autor de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del mismo texto legal, todos ellos en su redacción vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, las penas de prisión por tiempo de 2 años y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Joaquín:

  1. Como autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, de los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, a las penas de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

  2. Como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Como autor de un delito intentado de corrupción de menores del artículo 189.4 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Como autor de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del mismo texto legal, en su redacción vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, a las penas de prisión por tiempo de 2 años y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen 5 de las condenas impuestas al acusado en la sentencia de instancia como autor de sendos delitos de corrupción de menores, así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

57 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 159/2020, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 16, 2020
    ...trasnochado e incluso inadmisible cuando se mantiene, como es el caso, sin fundamento objetivo alguno). Tal como señala la STS núm. 266/2020 de 29 de mayo, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que ahora nos compete el contr......
  • STSJ Comunidad Valenciana 327/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 24, 2021
    ...de 10 de julio; 553/2014 de 30 de junio; 965/2016 de 21 de diciembre; 636/2018 de 12 de diciembre; 658/2018 de 14 de diciembre; 266/2020 de 29 de mayo, entre otras) que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora......
  • SAP Almería 215/2021, 25 de Junio de 2021
    • España
    • June 25, 2021
    ...tratarse de una labor de huida, un auto encubrimiento impune, sin riesgo para los agentes. Sin embargo, señala la sentencia del Tribunal Supremo 266/2020 de 29 de mayo de 2020 que " si bien esta Sala ha proclamado en ocasiones que no constituye siquiera delito de desobediencia el incumplimi......
  • STSJ Comunidad Valenciana 125/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • May 5, 2021
    ...la suficientes garantías, no pudiéndose admitir que exista elemento objetivo alguno que venga a corroborarla. Tal como señala la STS núm. 266/2020 de 29 de mayo, analizando una reiterada doctrina de ese alto Tribunal, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR