STS 607/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4295
Número de Recurso716/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución607/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Adriano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que condenó al acusado de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada con uso de armas, de tres delitos de detención ilegal y de una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la procuradora Doña María Claudia Munteanu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, incoó procedimiento abreviado 1265/2013 contra Adriano , por delitos de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada, detención ilegal, amenazas y daños y faltas de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que con fecha once de febrero de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 4 de marzo de 2013, sobre las 19:00 horas aproximadamente, el acusado Adriano , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 21-11-2005 por un delito de agresión sexual a la pena de seis meses de prisión que le fue suspendida, acudió al domicilio de la familia Inmaculada Gustavo Candida sito en la localidad de Guarnizo, CALLE000 , chalet Nº NUM000 , con el pretexto de visitarles y pasar un rato con ello. Dado que conocían al acusado por ser hermano de un amigo de la familia le invitaron a psar a la cocina a tomar un café.- Una vez en el interior del domicilio y tras constatar el acusado que la hija del matrimonio, Candida , se encontraba en la habitación de la planta superior, cogió un cuchillo jamonero de grandes dimensiones que se hallaba en la cocina y dijo que le dieran todo el dinero que hubiera en la casa porque si no mataría primero a la mujer, luego a la hija y finalmente a Gustavo , obligando a Gustavo y a su mujer, Inmaculada , a ir al salón y a tumbarse en el suelo.- Atemorizados, Gustavo y Inmaculada cumplieron sus órdenes entregando el primero al acusado todo el dinero metálico que tenía en ese momento, en concreto la suma de 200 euros. Al no parecerle al acusado suficiente cantidad, Adriano , sabiendo que Gustavo trabajaba en una entidad bancaria, de forma muy agresiva le puso el cuchillo en la espalda y le pidió más dinero, acudiendo aquél al bolso de su esposa y entregando al acusado 50 euros más que ésta tenía. No contento con ello, Adriano conminó a Gustavo a que hiciera bajar a su hija al salón, obligándola a tumbarse en el suelo junto a sus padres, cerrando a continuación la puerta del domicilio pon dentro y obligando a la hija a echar todos los pestillos.- Tras ello volvió a pedirles más dinero, y tras discutir con Gustavo respecto de la posibilidad de ir a extraer más de un cajero usando la tarjeta, lo que fue desechado por el acusado por miedo a que pidieran auxilio, Adriano les dijo que no les podía dejar vivos, y que les tenía que matar porque le conocían y no estaba dispuesto ni a ir a la cárcel, ni al psiquiátrico.- Seguidamente el acusado pidió cinta aislante para amordazarles, pero cuando Gustavo le dijo que la tenía en el garaje y trató de incorporarse, el acusado le obligó a tumbarse y a que no se moviera, al tiempo que cogió una silla del salón para sentarse frente a ellos, fumándose un cigarrillo y diciéndoles que les iba a matar, pero que a ellas antes las iba a violar, haciendo énfasis sobre lo mucho que le gustaría cortarle una vena del cuello a Gustavo .- En un momento dado, y tras comprobar que las persianas del salón estaban abiertas, ordenó a Inmaculada que se levantase para bajar las persianas del salón, a lo que ésta contestó que necesitaba ayuda porque la persiana de la puerta del jardín se trababa y debía bajarse desde el exterior. Dado que el acusado pretendía que nadie pudiera verle desde fuera, accedió a la petición de Inmaculada y ordenó a Candida que la ayudase, momento en el que Gustavo se interpuso entre ellas y el acusado al tiempo que las gritaba que huyeran, lo que hicieron las dos mujeres precipitadamente por el jardín, saltando la valla de la finca colindante para, presas del pánico pedir ayuda a gritos, cayendo las dos al suelo en la huida y causándose diversas heridas en las piernas.- Mientras, en el interior de la vivienda, Gustavo , queriendo dar una oportunidad a su esposa y a su hija de escapar, y para evitar que el acusado pudiera perseguirlas, cerró la puerta del jardín. Al comprobar que las dos mujeres estaban huyendo por la intervención de Gustavo , el acusado intentó evitarlo, interponiéndose Gustavo , que sujetó con la mano la hoja del cuchillo que esgrimía el acusado, hoja que se rompió. Ante esto, el acusado se abalanzó sobre Gustavo , comenzando a darle golpes y a lanzarle contra el mobiliario de la casa aprovechando su gran fortaleza física, hasta que le tiró por las escaleras del garaje, momento en el que Gustavo , magullado, pudo abandonar la vivienda por la puerta de dicho garaje, llegando en seguida los agentes de la Guardia Civil.- El acusado mantuvo encerrados en la casa a Gustavo , Inmaculada y Candida una hora aproximadamente, y ocasionó daños en el mobiliario, gafas de Gustavo y otros objetos tasados pericialmente en 453 euros, IVA incluido. Los desperfectos en el inmueble (dos puertas y un cañizo) se tasaron en 389,95 euros, sin IVA -con IVA, 471,83 euros-. De los 250 euros sustraídos, la Guardia Civil devolvió al Sr. Gustavo 200 euros, habiéndose quedado el acusado con los 50 euros restantes, creyendo erróneamente la Guardia Civil que esos 50 euros no procedían del robo.- SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos Gustavo sufrió policontusiones y múltiples heridas superficiales que precisaron de una sola asistencia y que tardaron en curar quince días no impeditivos, sin que se haya acreditado la persistencia de alguna secuela que haya permanecido en el tiempo.- Inmaculada y Candida se ocasionaron lesiones al huir precipitadamente, al saltar la valla y aterrizar al otro lado de forma violenta, tardando las lesiones de cada una quince días en curar, sin impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que se haya acreditado la persistencia de alguna secuela que haya permanecido en el tiempo.- TERCERO.- Adriano padece retraso mental leve con coeficiente intelectual de 66, con características de personalidad sociopática, manteniendo incólumes las bases psicopatológicas de la imputabilidad (inteligencia y voluntad) en el momento de los hechos. No presentaba ninguna enfermedad psicótica y comprende la trascendencia y alcance de lo que hace.- Adriano fue incapacitado parcialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santander de fecha 06-02-2003 . La incapacidad fue parcial y el Sr. Adriano quedó inhabilitado para la práctica de todo acto o negocio jurídico de carácter gratuito, por un lado, u oneroso cuando la prestación personal o pecuniaria superare los mil euros, por otro. Además en lo personal se le incapacitó para decidir por sí un cambio de residencia definitivo o temporal. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Santander de fecha 02-07-2013 se acordó el nombramiento de la "Fundación Marqués de Valdecilla" como tutora del Sr. Adriano .- CUARTO. - En fecha 2 de abril de 2013 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santander dictó Auto en virtud del cual imponía al acusado como medida cautelar la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Gustavo , Inmaculada y Candida y de comunicarse con ellos a través de cualquier procedimiento, auto que fue debidamente notificado al acusado con los apercibimientos oportunos ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Adriano , como autor directo y responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada con uso de armas, de tres delitos de detención ilegal y de una falta de lesiones, ya definidas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) por el delito de robo, a la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de las personas de Gustavo , Inmaculada y Candida , de su domicilio o de su lugar de trabajo durante cinco años y prohibición de comunicación por cualquier medio con alguna de dichas personas durante igual tiempo; B) por cada uno de los tres delitos de detención ilegal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de las personas de Gustavo , Inmaculada y Candida , de su domicilio o de su lugar de trabajo durante seis años y prohibición de comunicación por cualquier medio con alguna de dichas personas durante igual tiempo; C) por la falta de lesiones, a la pena de MULTA DE DOS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal en su modalidad privativa de libertad.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado de los tres delitos de amenazas y del delito de daños que le imputaba la Acusación Particular.- Se le impone el pago de las cinco novenas partes de las costas de esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular en esa proporción, declarándose de oficio las cuatro novenas partes restantes.- El acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: 1º) a Gustavo , a Inmaculada y a Candida , por las lesiones causadas, QUINIENTOS EUROS (500 €) a cada uno de ellos, sin que proceda indemnizar por secuelas al no haberse acreditado la subsistencia de las mismas; 2º) a Gustavo , en las cantidades de CINCUENTA EUROS (50 €) por el dinero sustraído no devuelto; CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (453 €) por los daños en el mobiliario y otros efectos; y CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (471,83 €) por los daños en el inmueble, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Abónese al acusado el tiempo transcurrido desde la adopción de las medidas cautelares, para el cumplimiento de las penas impuestas ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Adriano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida, el día 7 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se formaliza un único motivo de casación ex artículo 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, concretamente lo que se denuncia es que la Audiencia no ha apreciado correctamente el historial médico-psiquiátrico del condenado emitido por el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, que figura unido al rollo de la Audiencia (folios 25 a 190), "en el que se hace constar que el mismo padece un retraso mental, así como trastorno mixto de personalidad ... y que el día de autos presentaba un brote nervioso y agresivo consecuencia de la no ingesta de los numerosos medicamentos que debe tomar diariamente", sin acotar los particulares correspondientes incluidos en el extenso informe.

2.1. Admitiendo que el historial mencionado en el motivo pueda ser considerado como verdadera prueba pericial, debemos señalar que la jurisprudencia de esta Sala admite excepcionalmente su virtualidad como fundamento de la pretensión de modificación del "factum" de una sentencia impugnada en casación cuando: «a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico"» (por todas STS 87/2014, de 11/02 ).

Tenemos que subrayar, en segundo lugar, que el motivo en su desarrollo prescinde de la prueba pericial consistente en el informe del médico forense (folios 91 a 93 del procedimiento abreviado), que la Audiencia Provincial también considera y valora expresamente, lo que sería suficiente para desestimar el motivo, pues se da el caso que sus conclusiones se obtienen después de valorar los antecedentes familiares, personales y psiquiátricos del acusado, los cuales están recogidos en el historial médico-psiquiátrico del mismo, de forma que concurriendo ambos sería necesario para la estimación del motivo aceptar que la Audiencia ha alcanzado sus conclusiones entrando en contradicción a la hora de valorar ambos, lo que no sucede en el caso.

2.2. La Audiencia se ocupa de responder a la pretensión del acusado, que solicita la aplicación de una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 CP o subsidiariamente "una atenuante muy cualificada", basada en que padece retraso mental leve con coeficiente intelectual de 66 con características de personalidad sociopática, estando además incapacitado por sentencia firme, en el fundamento de derecho tercero, llegando a la conclusión que no se han probado "las bases fácticas necesarias para considerar acreditada la concurrencia de una eximente incompleta o de una atenuante, simple o muy cualificada".

Se refiere al "grueso expediente hospitalario", que ya hemos referido, afirmando que lo único que prueba es que padece un retraso mental leve y una personalidad sociopática. Esta afirmación puede ser excesivamente rotunda pero en relación con la cuestión esencial que consiste en determinar el grado de la capacidad de culpabilidad del acusado no puede afirmarse que sea errónea. En el citado informe figuran todas las incidencias hospitalarias del acusado reflejándose sus antecedentes, ingresos, pautaciones médicas y otras circunstancias que afectan a su personalidad y comportamiento, incluyendo su incapacidad parcial y el cambio en la tutela correspondiente. Se hace referencia igualmente al consumo de alcohol, pero sin afirmar que se trate de un alcohólico, concluyendo el último informe clínico (folio 188) que su diagnóstico es el de retraso mental leve (CI 66) y trastornos mixtos de la personalidad, añadiendo "consumo perjudicial de alcohol". Lo que coincide con el informe clínico precedente del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Valdecilla que describe como diagnóstico principal retraso mental, añadiendo en el apartado "otros diagnósticos" trastorno mixto de la personalidad, instaurando el correspondiente tratamiento farmacológico, lo que coincide con el informe clínico precedente del C.R.P.Parayas. El informe médico-forense recoge sucintamente en sus antecedentes y en el apartado exploración y valoración del paciente lo constatado en los informes clínicos que hemos mencionado, concluyendo que no presenta ninguna enfermedad psicótica, que padece retraso mental leve y características de personalidad sociopáticas y que tiene capacidad para comprender la trascendencia y el alcance de los hechos realizados sin que tenga afectadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad (inteligencia y voluntad) para los hechos imputados, que recoge la Audiencia textualmente en el fundamento citado. Después analiza la jurisprudencia de esta Sala a propósito de la influencia de las alteraciones de la personalidad en la capacidad de culpabilidad del sujeto a la hora de establecer la realidad de una anomalía o alteración psíquica.

La STS 1570/2005, de 20/12 , se ocupó de un caso similar cuando la sentencia de instancia, en este caso del Tribunal del Jurado, había declarado probado "que en el momento de los hechos el acusado padecía un trastorno de la personalidad teniendo algo disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas", habiéndose apreciado en el caso la atenuante analógica del artículo 21.6. Nuestra jurisprudencia, recogida en la sentencia mencionada, ha señalado que "cabe naturalmente la posibilidad de que los trastornos de la personalidad sean penalmente irrelevantes, aplicándose la atenuante analógica en otros casos, reservándose la aplicación de la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo, crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía etc". Lo que sucedió en este caso precedente es que el acusado momentos antes de producirse los hechos mantuvo una discusión y al no obtener un resultado positivo "se encontraba contrariado y al sobredimensionar el perjuicio por el trastorno de la personalidad que sufre y constar que tenía animadversión contra el policía local, sin meditar su acción sino por el estado que tenía en ese momento, procedió a atacar al policía local .... al entender que era injusto lo que le pasaba", estimándose la atenuante por analogía, separándose del dictamen de los médicos-forenses que negaba la existencia de enfermedad mental alguna.

Pues bien, en el caso actual no se ha descrito en el "factum" hecho o circunstancia precedente que haya podido influir de forma relevante en su conducta sobre la base biopatológica del diagnóstico clínico del mismo, que según los médicos forenses no afecta por sí solo a su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, por lo que no existe contradicción entre los informes manejados por la Audiencia y por ello el error denunciado no puede ser reconocido.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Adriano frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, en fecha 11/02/2015, en el rollo de Sala 47/2014 , con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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