SAP Burgos 14/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:12
Número de Recurso153/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución14/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 153/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 306/14.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM.00014/2016

En Burgos, a dieciocho de Enero del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES contra Octavio cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría y asistida por el letrado D. José Ramiro Marina Ojeda figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Jose Manuel representado por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruíz ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 218/15 en fecha 19 de Junio de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Jose Manuel se encontraba en la madrugada del 5 de mayo de 2013 en compañía de su novia Isabel y de su amigo Amador en el interior de la discoteca Orosco, sita en la localidad de Miranda de Ebro; en un momento dado, Amador fue agredido por una persona acudiendo el denunciante en su ayuda y siendo este último agarrado fuertemente por el cuello con el brazo por el acusado Octavio, que en la fecha de los hechos estaba trabajando como vigilante de seguridad de la discoteca reseñada, habiendo sido contratado por la entidad Orosco Producciones Miranda SL para la realización de tales funciones. Momentos después, el acusado soltó a Jose Manuel al decir éste que le estaba haciendo daño, pero posteriormente le volvió a agarrar del mismo modo y tiró al suelo al perjudicado tras hacerle una llave, cayendo inmediatamente después el acusado encima del perjudicado, siendo que cuando éste último se levantó del suelo una de sus piernas le dolía y fue llevado en un vehículo a un centro hospitalario, en el que fue examinado de las lesiones que presentaba.

A consecuencia de lo anterior, Jose Manuel sufrió fractura de tercio distal de peroné izquierdo y contusión con hematoma en región laterocervical derecha, siendo que las lesiones precisaron para su sanación además de una primera asistencia de tratamiento médico posterior consistente en tratamiento ortopédico mediante férula de yeso posterior así como de tratamiento rehabilitador, siendo que el lesionado tardó en sanar de sus lesiones 100 días, durante los cuales ha estado impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante 53 días, siendo los restantes 47 días no impeditivos para tales ocupaciones, sin restar secuelas.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de Junio de 2.015 dice literalmente:

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar Octavio al perjudicado Jose Manuel en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (5.470) EUROS por las lesiones ocasionadas, de la que deberá responder subsidiariamente la entidad Orosco Producciones Miranda SL, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Octavio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Octavio, alegando:

.- Infracción del artículo 147 del Código Penal dada la falta de prueba suficiente sobre la existencia de dolo en el acusado. En la sentencia se declara como hecho probado que el denunciante sufrió la fractura de tercio distal de peroné izquierdo, ignorándose si tal fractura fue causa de golpearse el denunciante al caer al suelo tras tirarle el acusado, o de caérsele encima éste último. En la sentencia se significa que no existe dolo directo pero sí eventual, lo que justifica la aplicación del artículo 147 del Código Penal, siendo desacertada tal apreciación judicial.

Sigue diciendo el recurso que el acusado nunca desplegó una actuación de verdadero acometimiento contra el denunciante, nunca empleó sus manos para dar puñetazos ni dar golpear al denunciante con ellas, nunca le propinó patadas, ni le golpeó con su cabeza, estando presidida su actuación por un ánimo de contención.

.- La pena impuesta resulta excesiva ya que si el juzgador descarta el dolo directo en su sentencia tendría que haber optado por el tipo atenuado del artículo 147.2 en la redacción anterior a la reforma del 2015.

Asimismo, se interesa que se reduzca de la indemnización el incremento del 20% que aplica el juzgador, entendiendo que procede una indemnización de 4.030 euros.

.- En la reforma del Código Penal se prevé para el delito de lesiones una pena de multa 6 meses a 12 meses, posibilidad que antes no se contemplaba en el artículo 147 por lo que para el caso de que no se absuelva a Octavio se interesa que se le imponga la pena de multa 6 meses con una cuota diaria de 2 euros.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994. Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012, que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y...

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