STS 1570/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:7740
Número de Recurso1185/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1570/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 1185/2004, interpuesto por D. Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Jerez de la Frontera, que condenó al acusado por los delitos de Asesinato, Atentado y Amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia dicha y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Arcos de la Frontera instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2003, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 1 de julio de 2004, dictó sentencia con el siguiente

    FALLO

    "En atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Jose Pablo como autor criminalmente responsable de los delitos de ASESINATO, ATENTADO Y AMENAZAS ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la atenuante analógica de trastorno de personalidad, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ASESINATO, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR EL ATENTADO y UN AÑO Y TRES MESES PARA EL DELITO DE AMENAZAS, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a la prohibición de acercarse a la familia de la víctima por un periodo de cinco años en virtud de lo previsto por el art. 57 del CP y a que indemnice a los herederos del fallecido en las cantidades de 87.990,30 euros para la viuda Dª Lorenza, 14.665,04 euros para su hija Margarita, 7.332,52 euros para cada uno de los restantes hijos del fallecido, llamados Iván, Javier y Joaquín y a su madre 7.332,52 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

    Abónese al cumplimiento de la pena impuesta al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, de no haber servido para extinguir otras responsabilidades.

    Dese a los objetos intervenidos el destino legal, procediéndose a su destrucción.

    Se ratifica el auto de insolvencia de 18 de febrero de 2004 dictado por el instructor".

    Sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004 .

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada, en fecha 1 de julio de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera , y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe confirmar y confirma la referida sentencia, aunque, corrigiendo de oficio los errores materiales cometidos en la misma, se pronuncia que la condena al acusado por el delito de asesinato es de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con la prohibición de acercarse por un periodo de cinco años a la viuda, hijos y madre de la víctima; que la condena por el delito de atentado a agente de la autoridad es de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado D. Jose Pablo, preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Único, al amparo del artículo 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba citando documentos que demuestran error en el juzgador en relación con el grado de trastorno padecido por el acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se suspendió la Vista fijada para el 6-10-05 por baja de la Letrada del recurrente, programándose el nuevo señalamiento para el 15-12-05 en el que ha tenido lugar, con la concurrencia del Ministerio Fiscal, quien alegó lo que a su derecho convino, no compareciendo la referida Letrada, a pesar de constar la notificación correspondiente, tras de la cual deliberó el Tribunal, con el resultado que se refleja en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo se formula al amparo del artículo 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con el grado de trastorno padecido por el acusado, entendiendo que el Tribunal ha recogido los datos fácticos de forma fragmentaria e inexacta, cuando declaró probado que en el momento de los hechos el acusado padecía un trastorno de la personalidad teniendo algo disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, en cuya virtud sólo se apreció una atenuante analógica del art. 21.6º, en vez de la eximente incompleta procedente, lo que se demuestra a través de los siguientes documentos:

  1. Informe emitido por el Hospital Militar de Málaga en 29-7-1980 (fº 730), en el que consta la "propuesta de declararle excluido del Servicio de las Armas por psiconeurosis".

  2. Informe del Hospital de Jerez, Cádiz, de 2-4-02 (fº 447), donde se hace constar que padece "Heteroagresividad. Conductas psicopáticas".

  3. Informe del Hospital Universitario de Puerto Real, de fecha 14 de abril de 2003 (fº 378) destacando "Episodios de agitación psicomotriz. Juicio Clínico: Crisis de Conversión. Trastornos de personalidad".

  4. Informe Médico-Forense de fecha 18-7-03 (fº 397), alcanzando como conclusiones médico- legales: "Posible trastorno de personalidad, así como conductas psicopáticas".

  5. Informe del Hospital Universitario de Puerto Real Area de Salud Mental, emitido por el Doctor Carlos Daniel (fº 445) considerando que presenta el informado "un trastorno de la personalidad de tipo psicopático con rasgos paranoides".

  6. El acta del Juicio en el que consta la declaración del Dr. Carlos Daniel (fº 779 vtº), en la que concluye "que se sentía maltratado y agredido por la víctima... Que un psicópata entiende pero que tiene dificultad para el control: Que el trastorno de la personalidad está clasificado en TSM".

Y sigue diciendo el recurrente que la propia sentencia de Apelación en su fundamento de derecho quinto no duda en calificar estas pruebas de coincidentes y por ello documentales, reconociendo que a pesar de su contundencia el Jurado se separó de su criterio.

También alega el recurrente que el Tribunal del Jurado prescindió de explicar los motivos por los que inapreciaba la enfermedad o trastorno alegado y mantener tan sólo una mínima disminución de la capacidad de entender y querer.

Y finaliza la queja, estimando erróneo y arbitrario el criterio que ha inspirado las resoluciones de ambas instancias, capaz de desvirtuar los claros términos de los informes de los facultativos psiquiatras que han tratado al acusado.

Pues bien, resulta, no por obvio menos procedente, recordar una vez más que la sentencia recurrida no es sino la dictada en Apelación por la Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de manera que los motivos han de venir referidos a censuras que se puedan aplicar a tal resolución.

Evidentemente, el apartado octavo del factum de la sentencia del Tribunal del Jurado -aceptado en su integridad por el Tribunal de Apelación- señaló con total precisión que: En el momento de los hechos el acusado padecía un trastorno de personalidad teniendo algo disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.

Tal narración contiene una descripción de los elementos integrantes de la circunstancia atenuante por analogía, aplicada, acorde con la doctrina de esta Sala que en sentencias, como las SSTS de 16-11-99, nº 1604/99; de 11-4-2000, nº 468/2000, ó de 13-3-01, nº 381/200 , señaló que "cabe naturalmente la posibilidad de que los trastornos de la personalidad sean penalmente irrelevantes, aplicándose la atenuante analógica en otros casos, reservándose la aplicación de la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo, crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía etc.".

Tal declaración fue acorde con la contestación del Jurado popular a las cuestiones octava a décimo primera del objeto del veredicto, donde, admitiendo el trastorno de personalidad, descartó las proposiciones que plantearon sobre que el mismo no afectaba a las facultades de conocer y de querer del acusado, que las anulaba por completo, o que las tenía muy disminuidas, aceptando tan sólo tener algo disminuidas sus facultades.

Y en su veredicto, el jurado respecto del punto decimoquinto (fº 808) expresó haber tomado como elemento de convicción al respecto: El psiquiatra D. Carlos Daniel que, si bien manifiesta que no tiene una enfermedad mental, expresa que tiene dificultades para controlar sus impulsos lo que podría entenderse que pudiera padecer cierta limitación de su voluntad.

Así, se comprende que el texto de la sentencia redactada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado -lejos de no dar explicaciones- precisó que: Con relación a la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.1 del Código penal , considera el jurado que ningún medio de prueba se ha practicado en orden a probar que el acusado tuviera anuladas sus facultades intelectivas o volitiva al tiempo de cometer la infracción penal. Para llegar a tal convicción han tenido en cuenta el informe pericial de los médicos forenses y del psiquiatra que niegan sufriera enfermedad mental, tampoco han entendido concurra la eximente incompleta pues de tal pericial no consideran probado que el acusado tuviera muy disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas. El jurado lo que ha considerado probado basándose en tales informes es que el acusado tenía algo disminuidas tales facultades, dado que ha quedado probado que aunque no sufría enfermedad mental si tenía un trastorno de personalidad que determinaba que el acusado además de ser agresivo y bronquista sobre valoraba el perjuicio así como que no tenía un control total de sus impulsos, lo que informa el psiquiatra Sr. Carlos Daniel, por tal razón ha entendido el jurado que dado que como ha quedado acreditado momentos antes mantuvo una discusión con la alcaldesa y un concejal al pretender una vivienda adecuada para un hijo que sufre gran minusvalía física y al no obtener un resultado positivo, se encontraba contrariado y al sobredimensionar el perjuicio por el trastorno de personalidad que sufre y constar que tenía animadversión contra el policía local, sin meditar su acción sino que por el estado que tenía en ese momento, procedió a atacar al policía local guiado con el ánimo de tomarse la justicia con su mano, al entender que era injusto lo que le pasaba; en suma el jurado entiende que por las circunstancias señaladas y ante el trastorno que sufre, el acusado en el momento de los hechos tenía disminuidas levemente sus facultades intelectivas y volitivas en cuanto le resultaba difícil controlar sus impulsos, por lo que han entendido es de aplicación la atenuante analógica del art. 22.6º en relación con el art. 20.1º del CP .

Por su parte, la sentencia recurrida (la de Apelación) en su fundamento de derecho quinto, tras citar aquéllas explicaciones dadas por el Tribunal del Jurado para separarse del dictamen de los Médicos Forenses Sr. Pedro y Sra. Olga que negaban la existencia de enfermedad mental alguna (y llegando a manifestar su duda sobre la procedencia de la misma apreciación de la atenuante analógica admitida) entendió que, en cambio, toda la pericial practicada era coincidente en el descartamiento de las pretendida eximente completa o incompleta postulada.

Y con el Tribunal autonómico hay que coincidir, porque los documentos invocados por el recurrente de ningún modo desvirtúan tales apreciaciones.

Así, los folios 730 y ss recogen una documentación correspondiente al expediente del exclusión del Servicio Militar del marinero Jose Pablo cuando servía en la base militar de Rota (Cádiz), basándose en el dictamen neuropsiquiátrico de psiconeurosis, emitido por el Comandante Medico Director del Hospital Militar de la Plaza, a consecuencia de haber sido trasladado en 26-7- 80 al centro con una herida de 1´5 cms. y erosiones en muñeca y mano derecha de etiología no averiguada, relatando un episodio de agitación ansiosa, y un comportamiento de agresividad y hostilidad hacia el medio (militar), considerado no compatible con el Servicio de las Armas.

La Unidad de Salud Mental de Jerez de la Frontera del Hospital Universitario de Puerto Real (fº 447 y 446) en 2-4-02, informó que "el paciente de 42 años, ingresa tras ser remitido por el Hospital de Villamartín para valoración psiquiátrica por haber presentado episodio de agitación psicomotriz". Y, efectivamente, hizo constar que apreciaba en el paciente "heteroagresividad. Conductas psicopáticas", pero también "ideas sobrevaloradas de perjuicio que no llegan a tener consistencia delirante", concluyendo que recomendaba acudir a la cita en ESMD Villamart el 15/4/02 en 21-8- 03"; y constando mediante manuscrito en el mismo documento, que "valorado el 15/4/02, había remitido toda la sintomatología y no se detectaba psicopatología. Autovaloración positiva. Diagnóstico: agitación psicomotora en contexto de ansiedad inespecífica. Se dieron instrucciones para retirar tratamiento y alta por nuestra parte".

El Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz) en 14-4-03 (fº 378), después de atender su Servicio de urgencias al acusado, remitido por riesgo de autolesión, por el Centro Penitenciario de Puerto II en 10-4-03 (por tanto, dos días después de su detención como presunto autor de los hechos de autos), informó que "refería el paciente que le dijeron que tenía episodios de agitación psicomotriz"; y que durante su ingreso no presenta ninguna sintomatología psiquiátrica. Juicio clínico "crisis de conversión. Trastorno de la personalidad".

Los Médicos-Forenses D. Pedro y Dña. Olga, en 18-7-03 (fº 395 a 399) informaron que habían efectuado una entrevista de evaluación con el acusado y valoración de la documentación médica, y como conclusiones médico legales que "No se aprecia la existencia de psicopatología estructurada. Impresiona de un posible trastorno de personalidad, así como de conductas psicopáticas". Y añaden que "el informado no muestra arrepentimiento alguno. Se muestra plenamente consciente de lo que hace y por qué lo hace: es el resultado de una acción libremente realizada". Así como que "impresiona el informado de una personalidad peculiar: sabe lo que hace y se esfuerza por lograrlo". Y concluyen recomendando "la realización de un estudio de la personalidad del informado".

Además, en la Vista del Juicio oral (fº 77 y ss del acta) precisaron "que no encontraron en el examen del autor ninguno tipo de psicosis o paranoia. Algo alterado sí estaba. Podía haber trastorno de personalidad, pero esto no es trastorno mental, aunque puede entenderse dentro de la enfermedad mental. No anula sus capacidades. No les hizo impresión de que había ingerido ni vino ni medicinas ni que hubiera fumado un porro... Que tiene una personalidad sociopática.... Que antiguamente cuando se hablaba de psiconeurosis era una especie de cajón de sastre que no indica pérdida de la realidad, sólo agitación; que siendo así es lógico que los militares lo excluyeran por simple prudencia".

En cuanto al Dr. Carlos Daniel, cuyo dictamen por escrito, de 25-8-03 (fº 445), y oral en la Vista (fº 779) se invocan también por el recurrente, se comprueba que en el primero, en efecto, señala que: "Tras la exploración y análisis anamnésico, considero que el informado presenta un trastorno de personalidad de tipo psicopático con rasgos paranoides, pero también que se precisa que no afectan a sus capacidades para el desarrollo de sus deberes y derechos ciudadanos".

Y en el segundo, que "ratifica su informe, y que el acusado presentaba un cuadro depresivo. Que el trastorno de personalidad no limita la capacidad de entender y querer. Que cuando habla de rasgos paranoides quiere hablar de trastornos de personalidad, pero no de trastorno mental. Que el acusado se sentía maltratado y agredido por su víctima pero esto no es una idea persecutorial. Que un psicópata entiende pero tiene dificultad para el control. Que el trastorno de personalidad esta clasificado en TSM".

Se puede concluir por tanto, que los documentos invocados por el recurrente no han evidenciado el pretendido error en los hechos probados de la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, aceptados por la sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal de Apelación.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 3 de diciembre de 2004 , en causa seguida por delitos de asesinato, atentado y amenazas, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Siro Francisco García Pérez D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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