STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:1541
Número de Recurso793/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de Casación, interpuestos por el Letrado D. Alvaro H. de L.S., en nombre y representación de UNION TELEFONICA SINDICAL, (UTS), la Letrada Dª Esperanza B.P., en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CCOO, y el Letrado D. Javier Santiago B.L., en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT Y UNION TELEFONICA SINDICAL, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., CMTE, INTERCENTROS, CCOO, UTS, SATT, CGT sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de noviembre de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT Y UNION TELEFONICA SINDICAL, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., CMTE INTERCENTROS, CCOO, UTS, SATT, CGT sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 6259 trabajadores de la empresa demandada Telefónica de España S.A. que, a lo largo de 1998, cumplen 53-54 años, repartidos en los distintos centros de trabajo de dicha empresa en toda España y de los cuales, 3.156, han aceptado el Plan de Prejubilaciones ofertados por la empresa. Segundo.- Que la actora, Federación de Comunicaciones y Transportes de CCOO no se adhiere a la Segunda petición del suplico de la demanda, acumulada, de la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT y ésta, a su vez desiste del mentado número 2 de su suplico. Tercero.- Que por Resolución de 20 de julio de 1994, se dispuso el registro y publicación de Convenio Colectivo de la demandada. Cuarto.- Que por resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, de fecha 28 de mayo de 1996, se llevó a cabo el registro y depósito del Convenio Colectivo, de fecha 8 de mayo de 1996 de la empresa antedicha, suscrito el 1 de marzo de 1996 con su comité Intercentros, convenio que fue publicado en el BOE número 148, de 19 de junio de 1996. Quinto.- Que por resolución de 12 de septiembre de 1997, la Dirección General de Trabajo ordenó el registro y publicación para la demandada y años 1997-1998, de su convenio, firmado con su Comité Intercentros aprobó por mayoría y comunicó a la empresa la aceptación y predisposición de aceptar y formalizar en los términos planteados los programas de jubilaciones siguientes; a) jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad, b) Prejubilaciones a los 57-58 y 59 años; c) Prejubilaciones a los 55 y 56 años y d) Prejubilaciones con discapacidades susceptibles de Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, y la convocatoria de la Comisión de Interpretación y vi gilancia para proceder a la formalización de los Planes aceptados. Séptimo.- Que en el número 2 del documento precitado se manifiesta; "No aceptar el programa contenido en la oferta para los empleados de 53 y 54 años". Octavo.- Que por Resolución del Pleno del Comité Intercentros de 9/10 de junio de 1998 se acordó la predisposición de aceptar los programas enumerados bajo las letras a) a d) del hecho 6º, llevar el documento de referencia a la reunión de 10 de junio de 1998 de la Comisión de interpretación y Vigilancia y no aceptar las prejubilaciones para los empleados de 53 y 54 años. Noveno.- Que con fecha 10 de junio de 1998 se firmó entre la empresa y los representantes de los trabajadores Acuerdo sobre los programas de jubilaciones y prejubilaciones descritas con anterioridad, que constan en el Acta número 7 de la Comisión de Interpretación y vigilancia, con ratificación de los tres miembros de CCOO y el de UTS, que constituyen la mayoría del Comité intercentros, que aprobó la propuesta de 4 de junio de 1998 de la Comisión de Gestión en acta número 48 de su Pleno Extraordinario por 7 votos a favor y 6 en contra, los primeros de CCOO y UTS y los segundos de UGT, SATT y CGT, aprobándolo, asimismo, la totalidad de los miembros de la Representación de la Dirección de la Empresa en la Comisión de Interpretación y Vigilancia aludida. Décimo.- Que el Boletín Telefónico número 1515, de 15 de julio de 1998 se publicó el contenido del Acuerdo alcanzado con la empresa sobre jubilaciones y prejubilaciones, incluyendo, además, un mecanismo de prejubilación voluntaria para los trabajadores que alcanzasen 53-54 años de edad.". Y como parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y las demandas acumuladas que iniciaron este procedimiento de FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE, COMUNICIONES Y MAR DE UGT Y UNIÓN TELEFONICA SINDICAL, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., CMTE INTERCENTROS, CCOO, UTS, SATT, CGT."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de UTS y otros, en tiempo y forma e interpusieron después recursos de casación. Los mismos se interponen al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, 205 e) por infracción delas normas del ordenamiento jurídico aplicable y, por último infracción del artículo 205 c) del mismo texto legal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que han producido indefensión.

TERCERO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los Sindicatos demandantes formularon demanda de conflicto colectivo, concretando su pretensión en que se declare ilegal la oferta formulada por la empresa a los trabajadores como medida adicional para la prejubilación de 53 y 54 años, dejando sin efecto la misma. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó tal pretensión y, los actores formularon sendos recursos de casación.

La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, en el primer motivo de recurso con amparo en lo dispuesto en la letra c) del artículo 205, denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, que han producido indefensión" y, solicita la nulidad de la sentencia. En los motivos segundo, tercero y cuarto, por la vía de la letra d) del antes citado artículo, interesa respectivamente la modificación de los hechos probados quinto, noveno y décimo de la sentencia. En el quinto, al amparo del apartado e) del citado artículo 205, denuncia, infracción de lo dispuesto en la cláusula 4 del convenio colectivo de Telefónica de España para 1997-1998, en relación con los artículos 82, 51 y 64.1, 4º.a) del Estatuto de los Trabajadores, 7 y 37 de la Constitución Española y sentencia del Tribunal Constitucional número 105/92, de 1 de Julio.

La Unión Telefónica Sindical, también solicita la modificación del hecho probado quinto, con la adición de un nuevo ordinal sexto -que no existe en la sentencia- y, denuncia en el examen de derecho aplicado, infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

La Federación de Comunicaciones y Transporte de Comisiones Obreras, en el único motivo de recurso y por el cauce del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula 4, 1 apartado b) del Convenio Colectivo para los años 1997-1998, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre de 1997 y, artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- El motivo referido a la nulidad de actuaciones, contenido en el recurso de casación formulado por el Sindicato Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, ha de ser rechazado, porque no concreta a que supuesto se refiere de los comprendidos en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se limita a reproducir el contenido de dicho precepto, sin hacer cita o referencia a las normas procesales que se estimen infringidas, argumentando que tal infracción viene determinada por una "combinación de posibles errores u omisiones" en los hechos probados, que genera dudas e indefensión a la parte. Denuncia ésta, que es materia del motivo d) del artículo 205 y, a cuyo efecto precisamente propone la revisión fáctica que considera oportuna.

TERCERO.- Los distintos motivos en materia de revisión de hechos probados de los recursos se pueden sistematizar distinguiendo los concernientes a los hechos quinto y sexto y, los relativos al noveno y décimo.

En relación al primer supuesto, en resumen se está argumentando que existe un error de transcripción, como también recoge el recurso formulado por la Federación de Comunicaciones y Transporte de Comisiones Obreras, que entiende se aclara en la fundamentación jurídica de la sentencia. Efectivamente, de la propia redacción se desprende, que el contenido correspondiente a dos hechos (quinto y sexto), se transcribió erroneamente en uno solo al recoger como quinto, lo relativo a la publicación del convenio colectivo y, añadir sin la debida conexión el contenido del escrito de fecha 4 de junio de 1998, obrante al folio 96 de los autos. Procede por ello con base en la prueba documental al efecto citada, acoger en parte las revisiones pretendidas, para hacer constar como hechos probados lo siguiente: "Quinto.- Que por resolución de 12 de Septiembre de 1997, la Dirección General de Trabajo ordenó el registro y publicación para la demandada y años 1997-1998, de su convenio, firmado con su comité intercentros.- Sexto.- Que el comité de intercentros comunicó a la empresa a medio de escrito de 4 de junio de 1998 que la comisión de gestión del comité intercentros ha determinado mayoritariamente adoptar la siguiente resolución: 1. Comunicarle la aceptación y predisposición de formalizar en los términos planteados los programas de jubilaciones siguientes: a) Jubilación anticipada a partir de los 60 años. b) Prejubilación a los 57, 58 y 59 años. c) Prejubilación a los 55 y 56 años. d) Prejubilaciones por empleados con discapacidades susceptibles de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

  1. No aceptar el programa contenido en la oferta para los empleados de 53 y 54 años. 3. La convocatoria de la comisión de interpretación y vigilancia para el próximo martes día 9 a las 11 horas, para proceder a la formalización de los planes aceptados".

No procede en cambio recoger en la revisión fáctica, la redacción de la cláusula 4 del convenio colectivo publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1997, pues dado el carácter y naturaleza normativa de este convenio, no es este el lugar adecuado para expresar su contenido. Pues en su caso, su vulneración solo se puede denunciar, como así se hace, en el motivo dedicado a la infracción del ordenamiento jurídico.

También se rechazan las revisiones solicitadas en relación a los hechos noveno y décimo. Pues los documentos citados en apoyo de la tesis revisoria, no patentizan por sí mismos y sin necesidad de conjeturas y razonamientos realizados de contrario, el error que se dice sufrido por el Juzgador. Por otra parte, son intranscendentes para el recurso, como se desprende de los argumentos que se expondrán en cuanto al examen del derecho aplicado, ya que el tema que se plantea es el de la legalidad o ilegalidad del ofrecimiento que la empresa hace a los trabajadores.

CUARTO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas por los tres sindicatos al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, han de ser rechazadas. Como dictamina el Ministerio Fiscal, no hay precepto legal o pacionado alguno que prohiba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada referida a aquellos trabajadores que durante el año 1998 hayan venido cumpliendo las edades de 53-54 años y, a cuyo amparo según resulta del hecho probado primero, -no discutido por los recurrentes-, tal prejubilación afecta a unos 6.259 trabajadores, repartidos en los distintos centros de trabajo y de los cuales 3.156 han aceptado el plan ofertado por la empresa. Lo cual queda enmarcado en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el apartado f) de dicho texto, en cuanto expresan, que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes y por jubilación del trabajador. No se trata de un supuesto de una reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ni es un atentado a la propia negociación colectiva, derecho recogido en los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española, en cuanto este derecho viene referido a las condiciones de trabajo, productividad, empleo, así como al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.

Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, ex artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Dicha actuación empresarial es en todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio, en cuanto establece "1. Medidas para la adecuación de plantillas. A) Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento de las ya acordadas en el Convenio Colectivo 1996 y en concreto: Bajas incentivadas. Ofertas a la plantilla de empleo en las empresas del grupo. Prejubilaciones. Jubilaciones anticipadas. Las condiciones establecidas para cada una de estas medidas serán, igualmente, las pactadas en el Convenio Colectivo 1996, cláusula 5 y 6, con excepción de las prejubilaciones que quedan de la siguiente forma: a) Podrán acogerse a la prejubilacion los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y siete años de edad, previa solicitud de baja en la empresa y aceptación de la misma, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. Además, durante 1997 podrá acogerse a la prejubilación los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y cinco años, previa solicitud de baja en la empresa cuya fecha de efectividad será determinadada en función de las necesidades del servicio, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. La Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores estudiarán y acordarán la conveniencia de prorrogar esta medida durante 1998. ... B) Además de lo especificado en el punto A) anterior, se podrá acordar el establecimiento de tres nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, respectivamente, en la condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores, por medio de los cuales dichas bajas puedan producirse en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad. Para ello se utilizarán los medios legales adecuados dado el carácter de estas bajas en la empresa, cuya finalidad es la adecuación de la plantilla a sus necesidades. Una vez acordados los términos de estos programas y cumplidos los trámites que fueran de incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones respecto a las peticiones que no hubiesen sido cumplimentadas o se produjesen a partir de dicha fecha.".

Se refiere esta norma a los programas vigentes en dicho momento y a la posibilidad de establecer nuevos programas de bajan incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores. Pero esto, en ningún momento supone al respetar el criterio de voluntariedad, un impedimento para acuerdos individuales ni una renuncia a la posibilidad de ofertar jubilaciones referidas a otros colectivos, sobre todo por no incluir la cláusula transitoria medida alguna sobre prejubilaciones para empleados de 53 y 54 años. Además esta oferta, en nada afecta a los programas de jubilación pactados en la cláusula del convenio.

Tampoco resulta aplicable al supuesto aquí controvertido, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, alegada por uno de los recurrentes, que viene referida a "si la voluntad individual de los trabajadores manifestada por la aceptación de una oferta voluntaria formulada por la empresa, puede modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general por el artículo 7 del Convenio Colectivo del Sector, relativo a la jornada de trabajo". Pues esta circunstancia que no es la del supuesto de autos, ya que este en nada se refiere a las condiciones de trabajo, productivida o empleo, ni incide en la regulación de la relaciones laborales, sino que sólo concierne a concretos supuestos de extinción del contrato, en virtud de una oferta incentivada de la empresa, cuya aceptación depende únicamente de la individualizada voluntad de cada trabajador, lo que no altera el contendido de la cláusula, ni tiene transcendencia que afecte al propio sistema de negociación colectiva, pues no excluye la posibilidad de negociación de cualesquiera probramas de jubilación.

A mayor abundamiento esta sentencia fue matizada por el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de junio de 1993 dictada en recurso de amparo número 232/1990, al sentar como doctrina que "Aunque lo no ocupado por la autonomía colectiva, ni regulado por la normativa estatal, sea un espacio de libertad sobre en el que en un futuro podría incidir la autonomía colectiva, si las partes del convenio lo consideran oportuno, la mera circunstancia de que una materia pudiera en su momento ser objeto de negociación colectiva no supone, como parece entender el sindicato recurrente, un impedimento para acuerdos contractuales individuales o para decisiones de la empresa en ejercicio de sus poderes de gestión, al margen del alcance cuantitativo de la medida. ... Cuestión distinta es sí, aunque no alterase el contendido del Convenio Colectivo, la trascendencia colectiva de la medida adoptada por la empresa pudiera tener tal entidad como para afectar al propio sistema de negociación colectiva, por excluir la posibilidad de actuación de la voluntad colectiva a través del correspondiente convenio ... Por ello, cabe plantear si estas medidas, ya se consideren, en sentido amplio, como ejercicio de las facultades directivas reconocidas en el art. 20 del E.T., ya como ejercicio de autonomía individual mediante oferta a la otra parte del contrato de trabajo, podrían suponer por su transcendencia una elusión y una suplantación efectiva de la función de la negociación colectiva atribuida constitucionalmente a los sindicatos y a otras representaciones colectivas de los trabajadores ... no puede decirse que estas medidas, en el marco del régimen de condiciones de la empresa, supongan una alteración que margine sustancialmente el convenio colectivo y su regulación ... Ya se ha dicho que se trata de medidas que se proponen establecer incentivos en favor de los trabajadores para mejorar la calidad del servicios ... y que tales incentivos pueden contribuir a ese propósito ni siquiera se cuestiona en la demanda. Ello permite alejar toda sospecha de un propósito antisindical por parte de la empresa al adoptar tales medidas ... ".

QUINTO.- Por las razones expuestas, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Desestimar los recursos de Casación, interpuestos por el Letrado D. Alvaro H. de L.S., en nombre y representación de UNION TELEFONICA SINDICAL, (UTS), la Letrada Dª Esperanza B.P., en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CCOO, y el Letrado D. Javier Santiago B.L., en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT Y UNION TELEFONICA SINDICAL, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., CMTE INTERCENTROS, CCOO, UTS, SATT, CGT sobre conflicto colectivo.

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