STSJ Cantabria 867/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución867/2022
Fecha09 Diciembre 2022

SENTENCIA nº 000867/2022

En Santander, a 09 de diciembre del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Nestlé España S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose María siendo demandada Nestlé España S.A. sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de junio del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jose María viene prestando servicios para la empresa NESTLÉ ESPAÑA, S.A. con antigüedad reconocida de 29 de mayo de 2006, categoría profesional de of‌icial de 2ª y salario según Convenio Colectivo de Nestlé España S.A.

  2. - 1. Desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 27 de marzo de 2008 el actor prestó servicios para NESTLÉ ESPAÑA, S.A. mediante los contratos temporales realizados directamente por Nestlé o bien a través de empresas de trabajo temporal. El 28 de marzo de 2008 el actor fue contratado con carácter f‌ijo. Los contratos anteriores a esta fecha fueron los siguientes, siguiendo la vida laboral del actor:

    1. Se dan por reproducidas las comunicaciones al SEPE de contratos de trabajo del demandante a través de ETT -periodo septiembre de 1998 a enero de 2000- (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora). En tales documentos f‌igura como domicilio del centro de trabajo " DIRECCION000 " y ocupación de "peones de industrias manufactureras".

  3. - En el convenio del año 2000 se acordó que todo el personal cobraría el "complemento años servicio" (C.A.S., en adelante) y, además, que los trabajadores f‌ijos a 31-12-99 percibirían la denominada "ex antigüedad" (antiguo plus de antigüedad, el cual, desde 1 de enero de 2000, se dividió en complemento años de servicio y diferencia "ex antigüedad") en la cuantía recogida en las tablas de los convenios.

    En el convenio de 2009 se eliminó el artículo sobre el complemento de "ex-antigüedad" pero se garantizó a los trabajadores su percepción como (CP5, en adelante) y que se incrementaría según los años de servicio y los incrementos del IPC anual, en el mismo porcentaje que el tenido en cuenta para la subida de los salarios (2009: 0,8%; 2010: 3,00%; 2011: 2,4%; 2012: 0,5%; 2013: 0,6%, 2014: 1,8%, 2015: 0,3%, 2016: 0,3%, 2017: 0,3%, 2018: 3,13%, 2019: 3,00% y 2020; 3,00%).

  4. - La demandada ha reconocido a la actora tres cuatrienios, abonándole un "complemento años servicio" por importe de 444 €/anuales por cuatrienio, es decir, 1.332 euros/año.

  5. - 1. En fecha 27 de enero de 2016 la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron el siguiente acuerdo:

    En La Penilla de Cayón, a 27 de enero de 2.016 REUNIDOS:

    La representación legal de Empresa y trabajadores de Nestle España S.A., Fábrica de La Penilla, constituidos en Comisión Negociadora en los términos previstos en el art.

    87 del Estatuto de los trabajadores y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

1 º.- La aplicación del art. 31 del Convenio Colectivo que regula el denominado Complemento de Años de Servicio ha dado lugar a una especial litigiosidad, situación que persiste en la actualidad.

  1. - En el marco de tal litigiosidad debe destacarse el procedimiento de Conf‌licto Colectivo seguido a instancias de la Empresa, que dio lugar a los Autos 1001/2010 del Juzgado de lo Social nº Uno de Santander, que f‌inalizó con Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el pasado 25 de septiembre de 2.012, que estimó parcialmente la pretensión seguida a instancias de la Empresa demandante.

  2. - En fecha posterior y en relación con sendos procedimientos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, se han dictado sendas Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de julio y 15 de octubre de 2.0 I 4.

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el mes de diciembre, ha notif‌icado Auto de inadmisión del Recurso de Casación por Unif‌icación de Doctrina en relación con las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social antes citadas.

  3. - Se han formulado numerosas reclamaciones por empleados de la Empresa postulando el abono de diferencias económicas por el concepto de Complemento de Años de Servicio, procedimientos que se encuentran actualmente suspendidos por la pendencia, hasta ahora, del Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Atendiendo a lo anterior y a efectos de evitar la litigiosidad existente y con la f‌inalidad de resolverlo el Comité de Empresa y la representación de la Empresa, constituidos en Comisión Negociadora de Convenio Colectivo, acuerdan, con fundamento en lo previsto en el art. 89.3 del E.T., lo siguiente:

    A)Nestle España S.A., Fabrica de La Penilla, reconocerá a todos los empleados f‌ijos y f‌ijos discontinuos actuales el 45% del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal en el centro de trabajo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los periodos ya reconocidos.

    1. Tal cómputo y reconocimiento de los periodos que correspondan a cada empleado se sumaran al que ya tenga reconocido en la actualidad a efectos del devengo del Comp1emento de Años de Servicio.

    2. La vigencia y los efectos del presente acuerdo es desde el 1 de enero de 2.016.

    3. El texto actual del artículo 31 Complemento Años de Servicio del convenio se mantiene y se interpreta en su literalidad.

    4. Para aplicar el acuerdo anterior a cada empleado será condición indispensable el que cada uno de los trabajadores de Nestle España S.A., Fábrica de La Penilla, suscriban en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de f‌irma del presente acuerdo, el documento de adhesión y liquidación que se une como anexo al presente acuerdo.

      En el caso de que cualquier trabajador no suscriba el documento de adhesión no le será de aplicación el benef‌icio individual que pudiere corresponderle por aplicación del presente acuerdo.

    5. Si en otro centro de trabajo, la empresa f‌irmara un acuerdo de reconocimiento de un % del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal superior al 45%, se aplicará dicho porcentaje, en las condiciones establecidas en el Apartado A), en la fábrica de La Penilla

      1. El actor no se adhirió al referido acuerdo.

  4. - De reconocérsele una antigüedad de 16 de agosto de 1998, el derecho al cobro del 6ª cuatrienio se hubiera alcanzado el 01 de enero de 2022:

    16/08/1998 a 16/08/2002 -Cuatrienio 1º (fecha devengo 1 de enero de 2002)

    16/08/2002 a 16/08/2006 -Cuatrienio 2º (fecha de devengo 1 de enero de 2006)

    16/08/2006 a 16/08/2010 -Cuatrienio 3º (fecha de devengo 1 de enero de 2010)

    16/08/2010 a 16/08/2014 -Cuatrienio 4º (fecha de devengo 1 de enero de 2014)

    16/08/2014 a 16/08/2018 -Cuatrienio 5º (fecha de devengo 1 de enero de 2018)

    16/08/2018 a 16/08/2022 -Cuatrienio 6º (fecha de devengo 1 de enero de 2022)

  5. - De estimarse la demanda (antigüedad a 16 de agosto de 1998, devengo del C.A.S. a partir del 1 de enero del año en que se cumplan los años de servicios y fecha de presentación de la primera reclamación ante el ORECLA en junio de 2013), la empresa adeudaría al actor las siguientes cantidades en concepto de C.A.S.:

    1. En el año 2013 el demandante tendría 3 cuatrienios consolidados desde el 01 de enero de 2010 por lo que desde esa fecha debió cobrar por el concepto de C.A.S. la cantidad de 1.332 € (444 € X 3).

      La empresa solo había reconocido al trabajador 1 cuatrienio, abonándole la cantidad de 444 €.

      Así la empresa demandada adeudaría al trabajador demandante por el concepto de C.A.S. en el ejercicio 2013 la cantidad de 888 €, si bien, al reclamarse el citado concepto desde de 1 junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013, la cantidad adeuda en este periodo será de 499,50 € (888 €/16 pagas X 9 pagas).

    2. En el año 2014 el demandante tendría 4 cuatrienios consolidados desde el 01 de enero de 2014 por lo que desde esa fecha debió cobrar por el concepto de C.A.S. la cantidad de 1.776 € (444 € X 4). La empresa solo le había reconocido 2 cuatrienios y le abonó 888 €. Así la empresa demandada adeudaría al trabajador demandante por el concepto de C.A.S. desde el 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014 la cantidad de 888 €.

    3. En el año 2015 el demandante tendría 4 cuatrienios consolidados por lo que debió cobrar por el concepto de C.A.S. la cantidad de 1.776 € (444 € X 4). La empresa solo le había reconocido 2 cuatrienios, abonándole la cantidad de 888 €. Así la empresa adeudaría al trabajador desde el 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015 la cantidad de 888 €.

    4. En el año 2016 el demandante tendría 4 cuatrienios consolidados por lo que debió cobrar por el concepto de C.A.S. la cantidad de 1.776 € (444 € X 4). La empresa solo le había reconocido 2 cuatrienios, abonándole la cantidad de 888 €. Así la demandada adeudaría al trabajador por el concepto de C.A.S. desde el 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016 la cantidad de 888 €.

    5. En el año 2017 el demandante tendría 4 cuatrienios consolidados por lo que debió cobrar por el concepto de C.A.S. la cantidad de 1.776 € (444 € X 4). La empresa solo le había reconocido al trabajador 2 cuatrienios, abonándole la cantidad de 888 €. Así la demandada adeudaría al trabajador por el concepto de C.A.S....

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