STSJ Andalucía 662/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteANA MARIA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJAND:2007:672
Número de Recurso2418/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución662/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

662/2007

Recurso nº 2418/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 20 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 662/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera, Autos nº 102/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Germán contra el Exmo. Ayuntamiento de Chipiona y el Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 5 de abril de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Germán, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado, con antigüedad de 20.07.05, categoría laboral de "Oficial 1ª Obras" y un salario mensual prorrateado de 1.566,89 Euros (52,23€ diarios).

Segundo

Con anterioridad el actor había prestado servicios en la misma plaza desde el 03.04.89, aunque de forma ininterrumpida desde el 02.08.00, mediante contratos eventuales encadenados, hasta el 30.09.04 en que el Ayuntamiento procedió a la extinción de su contrato.

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de fecha 24.02.05, en Autos de Despido nº 980/04, se declaró la improcedencia del despido del actor, optando el Ayuntamiento por el abono de la Indemnización y salarios de trámite.

Tercero

Con fecha 14.04.05 el Ayuntamiento publicó convocatoria para la creación de una bolsa para sustituciones temporales en la categoría de Oficiales de Obra, mediante concurso-oposición.

Cuarto

El actor formalizó con el Ayuntamiento, un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, por el período de 20.07.05 a 19.01.06, cuyo objeto era "atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "OFICIAL DE OBRAS" aún tratándose de la actividad normal de la Empresa".

Quinto

Con fecha 22.12.05 se ha publicado en el B.O.P. de Cádiz, la plantilla de personal Funcionario, laboral y de empleo del Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 10.10.05.

En la citada relación de puestos de trabajo figura a la fecha de su publicación, entre otras, 5 vacantes de Oficial 1º de Obras en el Servicio de Carreteras y Vías Publicas, correspondientes al Personal laboral fijo.

Sexto

Con fecha 15.12.05, la empresa comunicó al actor preaviso de extinción de contrato, teniendo efectos la extinción de la relación laboral con fecha 19.01.06.

Séptimo

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Octavo

Con fecha 11.01.06 el actor presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento desestimada por Decreto de la Alcaldía de fecha 11.01.06.

Noveno

Con fecha 20.02.06 ha formalizado un nuevo contrato con el Ayuntamiento de idénticas características, hasta el 19.05.06."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento demandado el 3 de abril de 1989, como Oficial 1ª de Obras, en virtud de distintos contratos temporales, con solución de continuidad. Desde el 2 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2004, prestó servicios con la misma categoría profesional, suscribiendo diferentes contratos eventuales encadenados. Por la Sentencia del Juzgado de lo Social de 24 de febrero de 2005 se declaró la improcedencia del despido practicado el 30 de septiembre de 2004. El 20 de julio de 2005, el demandante suscribió un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. El 19 de enero de 2006, previo preaviso, el Ayuntamiento demandado extinguió la relación laboral. La sentencia recurrida, estimando la demanda, declara la improcedencia del despido y, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, - aunque debió articularse por el apartado a) de la norma -, la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la jurisprudencia que reseña, argumentando que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la causa es el contencioso administrativo. Se alega por la Administración Local demandada que no estamos en presencia de un tema sobre extinción del contrato de trabajo por despido sino que la cuestión controvertida versa sobre la provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas, que al no ser mediante promoción interna, de acuerdo con la normativa expuesta, es competencia del contencioso administrativo. Desfavorable acogida merece seguir el presente motivo de recurso, ya que nos encontramos ante una extinción de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción que la parte actora considera que es un despido. Aun cuando el 14 de abril de 2005 se publicó la convocatoria de un concurso oposición para la creación de una bolsa de sustitutos temporales para prestar servicios como Oficiales de Obra, lo cierto es que el actor fue contratado el 20 de julio de 2005 y su contrato finalizó el 19 enero de 2006, siendo el objeto de esta litis la calificación de esta extinción, con independencia de la provisión del puesto de trabajo, por lo que ha de concluirse que no ha existido la infracción denunciada, al ser competencia del orden social, de conformidad con el artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el...

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