STSJ Andalucía 651/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2007:644
Número de Recurso2575/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución651/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

651/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2575/06 LC

Autos nº.- 238/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 651/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal deL INSTITUTO ANDALUZ DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGROALIMENTARIA Y PESQUERA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (IFAPA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 238/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Elena contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día doce de septiembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios profesionales, desde el día 4 de enero de 1994, en tareas propias de la categoría profesional de oficial 1º Administrativo, mediante una remuneración diaria de 40,68 euros en el C.I.F.A., Rancho de la Merced.

  1. - La indicada relación de trabajo, se ha venido instrumentando mediante contratos de trabajo sucesivos de carácter eventual, especificando la categoría profesional de Oficial 1ª o Especialista de 1ª.

    Cada año aparece hay un mes de interrupción que coincide con vacaciones anuales y la mayor interrupción se corresponde con cuatro meses de baja por maternidad comprendida entre el 29 de febrero y el 30 de junio de 1996.

  2. - Este Juzgado de lo Social nº 1, en procedimiento instado por la demandante, dictó sentencia el 21 de diciembre del año 2001, que fue confirmada por el TSJ de Andalucía de fecha 7 de noviembre de 2002, estimando la demanda interpuesta y la declaró en el Régimen General de la Seguridad Social, en atención al tipo de actividad desarrollada en el centro referido y a la titularidad del mismo por parte de la Junta Andalucía.

    Por otra parte el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, (autos 411/2004), notificada el día 2 de diciembre siguiente, declaró el carácter indefinido de esta relación de trabajo y la Junta de Andalucía. El 28.6.05 se citó auto dejando sin efecto la providencia de 30.12.04 que declara la firmeza de la sentencia y el 1.7.05 se dicta providencia teniendo por anunciado el recurso de suplicación, que actualmente está en tramitación.

  3. - Las funciones que realiza la actora consisten en el manejo de programas y bases de datos necesarios para la ejecución de los proyectos de I + D que se desarrollan en el centro; preparación de las justificaciones de gastos; registro conformidad y asignación de asientos en contabilidad; ejecución de presupuestos, operadora de ordenador; lectura BOE y BOJA; cálculo diferencias económicas del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral; transferencias a través de Vía útil (Caja de ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez), preparación de inspecciones anuales, control de cuentas, estados y situación financiera, así como conciliaciones bancarias etc.

    Para el desarrollo de las tareas económico administrativas dichas, a la actora se le facilita contraseña confidencial de acceso, a través de internet, al servicio de seguridad de las Consejerías de Gobernación y Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, teniendo asignada una dirección de correo electrónico DIRECCION000.

  4. - El 31.1.05 se le comunicó su cese verbalmente.

  5. - La demandante ostenta cargo electivo de representación de los trabajadores en la empresa.7º.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para la revisión de los hechos declarados probados, articula el recurrente, INSTITUTO DE INVESTIGACION Y FORMACION AGROALIMENTARIA Y PESQUERA DE LA PRODUCCION ECOLOGICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, su primer motivo de suplicación, solicitando la supresión del hecho probado quinto y la adición de un hecho al segundo, para incluir que el 20 de diciembre 2004, la actora suscribió con el organismo autónomo demandado contrato laboral temporal de carácter eventual cuya duración ser pactó desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de enero 2005, finalizando el mismo el día previsto mediante comunicación verbal del centro a la trabajadora, con cita documental, motivo que deberá ser rechazado.

Para acceder a la revisión de la relación fáctica de la sentencia, se debe cumplir un triple requisito, primero, fijar los hechos que se pretende revisar y si se pretende la adición, supresión o modificación del hecho en cuestión o parte del mismo, lo que se viene a efectuar por el recurrente, segundo, citar prueba documental o pericial de donde sin lugar a dudas pueda apreciarse incontestablemente el error en el que incurrió el Juzgador de instancia y tercero, que la revisión que se pide, tenga incidencia en el FALLO que se dicte, ya que en otro caso, resultaría ociosa la pedida, como con reiteración declara el Tribunal Supremo, Sala IV, SS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998 y 11 de diciembre 2003, sucediendo en este supuesto que la supresión solicitada se mantiene por el propio recurrente en la adición que solicita y ésta en el resto, aunque la suscripción del contrato fue un hecho cierto, en nada alteraría el signo del fallo, estando también recogida en el relato de la sentencia, cuando indica que la relación de trabajo se ha venido instrumentando mediante contratos de trabajo sucesivos de carácter eventual, coincidiendo los meses de interrupción con las vacaciones anuales, por lo que el incumplimiento de los requisitos expuestos conlleva el rechazo del motivo examinado.

SEGUNDO

En su segundo motivo el recurrente, al amparo del artº. 191. c) de la LPL, invoca la infracción del los arts. 49. 1. c) 54, 55 y 56, así como el artº. 3. e) del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, BOJA núm. 139, de 28 de noviembre 2002 y artº. 9 del Convenio Colectivo de Viticultura para la Provincia de Cádiz, BOP núm. 174, de 27 de julio 2003, entendiendo que sin perjuicio de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera que declara la relación indefinida de la trabajadora y la aplicación del primer convenio colectivo indicado y la de esta Sala que confirmó la misma, ésta se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo, considerando el recurrente que el convenio de aplicación es el segundo de los invocados y conforme al mismo no existe despido alguno, sino extinción del contrato eventual entre las partes formalizado, motivo que debe ser rechazado, por estas razones.

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre este asunto, SS. núm. 1294, 1338, 1563 y 2123, de 31 de enero, 4 de abril, 20 de abril y 2 junio 2005, entre otras muchas, en las que se expone que la causa de exclusión del ámbito de aplicación del V y VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicados en el BOJA de 12 de diciembre de 1.996 y de 22 de noviembre de 2.002, es la disposición contenida en el artículo 2. 3. a) del V convenio y en el artículo 3. e)...

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