STSJ Cataluña 19/1997, 19 de Junio de 1997

PonenteLUIS MARIA DIAZ VALCARCEL
Número de Recurso49/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/1997
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Casación nº 49/96

S E N T E N C I A NUM. 19

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Luis Mª Díaz Valcárcel

D. Antoni Bruguera i Manté.

D. Lluis Puig i Ferriol

D. Pana Feliu Llansa

Barcelona, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTA por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los

Magistrados expresados al margen, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de los autos

de juicio declarativo de menor cuantía seguidas ante el Juzgada de Primera Instancia de La Seu

d'Urgell, sobre reclamación de paternidad; cuyo recurso ha sida interpuesto por D. Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa i

Vandellós y asistido del Letrado D. Jaume Ribes Porta; siendo parte recurrido Dª. Alejandra, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez de

Sas y defendida por la Letrado Dª. María del Carmen Ruíz González y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia referido sé dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procurador TERESA RAMENTOL MIROT, debo declarar y declaro la paternidad del demandado D. Luis Miguel, respecto del menor Miguel Ángel, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento condenando al demandado al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Por la representación del demandado Sr. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rebés Gomá, en representación de D. Luis Miguel contra sentencia dictada en los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 312/94, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu d'Urgell y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; con imposición al recurrente de las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Puig de la Bellacasa, en representación de D. Luis Miguel, interpuso recurso de Casación contra la referida sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, con apoyo en los siguientes motivos: 1°.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso en base al apartado cuarto, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, por infracción del art. 1253 del Código Civil, en relación con el art. 127.2 del mismo texto sustantivo, y vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19-1-90, 20-10-93 y 17-10-95, sobre la necesidad de presentar o mostrar con la demanda algún principio de prueba de los hechos en que se funda; 2°.- En base al apartado 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en fas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24-5-89, y del Tribunal Constitucional 7194, de fecha 17-1-94 ; 3°.- En base al apartado 4°, del art. 1692 de I Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1253 del Código Civil, en relación con el 135 del Código Civil ; 4°.- En base al apartado 4°, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1253 del Código Civil, en relación con los arts. 127 y 135 del mismo texto sustantivo, y por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la negativa a someterse ala prueba biológica de paternidad, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fechas 22-3-96, 8-5-95, 20-12- 94, 15-6-93, 4-2-93, 30-4-92 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Civil, de fechas 21-3-98, 25-1-93, y 22-7-91, en cuanto argumentan que la negativa a someterse a las pruebas biológicas no puede ser considerada como fictia confessio, debiendo tal negativa estar relacionada de forma incontrovertible con otras pruebas absolutamente definidas que conduzcan derechamente al juzgador al convencimiento de la paternidad, y 5°.- En base al apartado 4°, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, de los arts. 16 y 5 de la Ley del Parlament de Catalunya, 7/91 de 27 de Abril, de Filiacions, en relación con lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil. "

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la votación el día 5 de los corrientes, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo.. Sr a. Luis Mª Díaz Valcárcel.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al estudio de los cinco motivos que integran el presente recurso de casación es preciso determinar cual sea el Derecho aplicable -legislación civil común o privativa de Cataluña- habida cuerda de la confusión existente que nace con la propia demanda y se extiende a la contestación y a las idos sentencias de instancia que citan preceptos del Libro I, Titulo V del Código civil y de la Ley del Parlamento Catalán 7/1.991, de 27 de abril. La demanda formulada por doña Alejandra solicita se declare la paternidad del demandado don Luis Miguel respecto al menor Miguel Ángel nacido en la Seu d'Urgell -donde también había nacido su madre diecinueve años antes- el día 17 de mayo de 1.984. Nada hay en autos que contradiga la condición catalana del hijo por lo que, de acuerdo con el art. 68 de la Ley del Registro Civil, el Título Preliminar del Código civil (Art. 9.4 ) y la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (art. 3 ), la legislación aplicable es la civil catalana.

Y, dentro de ésta, la Ley de filiaciones antes mencionada cuya disposición transitoria primera le concede efectos retroactivos cualquiera que sea la fecha del nacimiento. De acuerdo con lo expresado en su preámbulo, la repetida Ley de filiaciones pretende "una regulación autónoma y actualizada de la filiación en el derecho catalán" basada en el tradicional principio de la libre investigación de la paternidad y la maternidad sin limitaciones probatorias, así como en el principio del favor filii y su corolario de no discriminación entre filiación matrimonial y no matrimonial. El referido preámbulo pone especial énfasis (párrafo primero) en destacar que la nueva Ley dota al ordenamiento jurídico catalán de "una regulación autónoma y autosuficiente que hoy no tiene.". Ello significa que hasta la promulgación de la Ley de 27 de abril de 1.991 el derecho civil catalán tan sólo dedicaba a la filiación los arts. 4 y 5 de la Compilación, según redacción dada por Ley "13/1.984, de 20 de marzo, para armonizarlos con la Constitución; artículos que por su carácter evidentemente fragmentario debían ser completados con preceptos de la legislación común que no estuviesen en contradicción con los principios generales del ordenamiento jurídico catalán. Por el contrario, el proclamado carácter "autónomo y autosuficiente" de la Ley de filiaciones supone que para interpretarla, y también para integrarla si fuese necesario, hay que acudir a las leyes, las costumbres, la...

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