SAP Barcelona, 30 de Noviembre de 1998

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:1998:11234
Número de Recurso836-B/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D JORDI SEGUI PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 102/95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet, a instancia de Dª. Juana , representada por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Sanllorente y dirigido por el Letrado D. Antonio Ubieto Ferrandez, contra D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª Ana Mª. Martín Aguilar, y dirigido por el Letrado D. Luis Alvarez Perez-Badia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril de 1997, por el Sr Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Juana debo declarar y declaro que la menor Encarna es hija extramatrimonial de Pedro Enrique , a quien asimismo, debo condenar al pago de las costas habidas en este litigio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día CINCO DE NOVIEMBRE ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Tima. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante todo, cabria poner de manifiesto que en absoluto concurre el defecto procedimental al que se refirió el letrado del apelante por primera vez en el acto de la vista del recurso como susceptible de producir una nulidad de actuaciones por falta de designación a la hija de la actora de un defensor judicial. Porque tal nombramiento en relación a los menores de edad tan sólo se prevé en el art. 299 en relación con el 162 del CC cuando exista conflicto de intereses - que aquí no lo hay-, en este caso, con la madre titular de la patria potestad y, según declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1991, con cita de la de 5 de febrero de 1990 , en aplicación de lo prevenido en el art. 129 del C.C (se ha de entender tal referencia en el supuesto de autos al art. 11-2 de la Llei 7/1991, de 27 de abril de filiacions ), la acción de reclamación de paternidad viene atribuida al representante legal del hijo Caqui lo es la madre demandante), sin exigencia de intervención en el ejercicio de tal acción del menor al que afecta.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de las cuestiones debatidas en el pleito, frente al pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora contenido en la sentencia apelada, se alza el demandado insistiendo en la falta de prueba de la paternidad que en la demanda se reclamaba.

Partiremos de la base de la condición catalana de la hija de la actora porque, como se razonaba en la sentencia del TSJ Cataluña de 19 de junio de 1997 , nada hay en autos que la contradiga "por lo que, de acuerdo con el art. 68 de la Ley del Registro Civil, el Titulo Preliminar del Código civil (Art. 9.4.) y la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (art. 3 ), la legislación aplicable es la civil catalana", que por lo demás se invocaba en la propia demanda, es decir, la Llei 7/1991, de 27 de abril de filiacions, cuya disposición transitoria primera le concede efectos retroactivos cualquiera que sea la fecha de la determinación de la filiación.

Y, siguiendo la antes mencionada sentencia, cabe recordar que según el preámbulo de la Llei, la misma pretende "una regulación autónoma y actualizada de la filiación en el derecho catalán" basada en el tradicional principio de la libre investigación de la paternidad y la maternidad sin limitaciones probatorias, así como en el principio del "favor filii" y la consecuencia de no discriminación entre filiación matrimonial y no matrimonial.

Se ha de remarcar también -para centrar la cuestión aquí discutida- que nos encontramos ante un proceso cuya especial naturaleza y finalidad convierten en más necesaria la búsqueda -en la medida de lo posible- de la verdad material ( STS 28 de febrero de 1998 ). Porque se ha de tener presente que, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 , "se está debatiendo sobre el derecho de la persona a conocer su verdadera filiación (S. 15 marzo 1989), lo que afecta a su dignidad y al desarrollo de la personalidad, derechos ambos fundamentales reconocidos en el art. 10.1º CE ". Por eso y, por la indudable trascendencia social y pública de las circunstancias relativas a la filiación, en este caso el proceso civil pierde de alguna manera su carácter dispositivo para impregnarse de tintes inquisitivos que exigen una profundización más aguda en reglas procesales tales como la buena fe de las partes ( art. 11 LOPJ ) o en deberes de rango constitucional como prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución )" ( STS de 3 de diciembre de 1991 ).

Según la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en los autos núms 103 y 221/1990 y en las sentencias 103/1985, 98/1987, 37/1989, 227/1991, 14/1992 y 26/1993, resoluciones todas ellas que se reseñan en la sentencia de 17 de enero de 1994 , en esta clase de juicios aunque se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las partes implicadas, ha de prevalecer el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, al estar en juego el principio de igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación con prohibición de discriminación alguna por razón del nacimiento ( art. 14 CE ), así como los derechos de alimentos y sucesorios ( STS de 24-10-1996 ). En definitiva y, en expresión de la sentencia del TS de 28 de febrero de 1997 "las resoluciones judiciales que disponen la investigación de la filiación sirven directamente fines constitucionales".

TERCERO

Como declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.997 siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia "se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: las directas, entre las que figura la heredobiológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas (...)" (SS de 8-7-86; 10 y 27-6 y 14-11-87; 26-5 y 7-12-88; 5-4 y 20-7-90; 5-10-92; 29-3 y 20-10-93; 16-7-94) Pruebas estas últimas a las que de modo necesario habrá que acudir en el supuesto de autos (ante la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica), siendo cierto que la pretendida convivencia con la madre en la época de la concepción invocada en la demanda en absoluto ha quedado acreditada en el curso del pleito.Es verdad que el juez a quo fundó su decisión en la negativa por parte del Sr Pedro Enrique a someterse a los análisis necesarios para la práctica de la prueba biológica que de contrario se solicitó y, que se admitió por el Juzgado. De ello sin embargo no cabe sin más deducir que no tuviera en cuenta otros indicios quizá no explicitados en la sentencia que se desprenden de lo actuado en el pleito, como a continuación se verá. Indicios que por lo demás y, como se razonaba por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de marzo de 1998 , no tienen que ser pruebas "contundentes" ni constituir "prueba suficiente", ya que si así fuera "sobraría la prueba biológica que cobra mayor importancia, precisamente, por la insuficiencia de la prueba que no podrá completarse por la conducta renuente del demandado originando así la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte" ( STC de 17 de enero de 1994 y, del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 ).

Porque ninguna circunstancia aparece en los autos que nos pueda llevar a calificar la presente demanda de frívola o abusiva. Ni parece que el demandado sea persona de importantes recursos económicos, ni se ha ofrecido por él explicación plausible alguna de los motivos que pudieran haber llevado a la actora a imputarle -sin conocerle, como afirma- la paternidad de su hija.

Concurre además un hecho que como indicio - puesto en relación con la negativa a someterse a la prueba biológica por parte del Sr. Pedro Enrique - estimamos muy significativo- Y es que, al inscribir el nacimiento de su hija, la demandante hizo constar...

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