STS 1149/1997, 12 de Diciembre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso156/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1149/1997
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de León, sobre reclamación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose María, representado por la Procuradora Dña. María Gamazo Trueba, y defendido por el Letrado D. Joaquín Vives Hernández, en el que es recurrida DÑA. Antonia, representada por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María Jesús Fernández Rivera, en nombre y representación de Dña. Antonia, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando acción personal en reclamación de paternidad no matrimonial contra D. Jose María, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que: a) Se declare que D. Jose Maríaes el padre de Dña, Antonia, nacida en León el día 18 de febrero de 1967 a consecuencia de las relaciones extramatrimoniales habidas con Dña. María Esther. b) Condene al demandado D. Jose Maríaa estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales. c) Se declare que la actora Dña. Antoniatiene el derecho a llevar los apellidos del demandado D. Jose María, junto con los de su madre, Dña. María Esther, condenando al demandado, igualmente, a estar y pasar por dicha declaración, acordándose de oficio la correspondiente rectificación en el Registro Civil de León, una vez la sentencia que se dicte haya adquirido firmeza. d) Se condene al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, quien contestó a la demanda, solicitando se desestimen íntegramente las pretensiones suplicadas en la demanda, absolviendo a su representado de los pronunciamientos interesados en ella, por no ser el padre natural de la reclamante, a quien deberán imponerse las costas de este procedimiento.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de León, dictó sentencia el 1 de marzo de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la demandante contra el demandado y, en su consecuencia debo declarar y declaro que D. Jose María, mayor de edad, casado, vecino de León, CALLE000nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, es el padre de Dña. Antonia, nacida en León el día 18 de febrero de 1967, hija de María Esther, y cuya filiación paterna no consta en la inscripción registral de nacimiento de aquélla, y, en su consecuencia, en lo sucesivo, Dña. Antoniallevará como primer apellido el primer apellido de su padre, y como segundo apellido el primer apellido de su madre, por lo que su nombre será Remediosy sus apellidos Pelos, acordándose la rectificación en el Registro Civil de León para recoger la filiación antedicha y el cambio de apellidos, debiendo el demandado estar y a pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes, y todo ello con expresa condena en costas del demandado. Firme esta resolución comuníquese de oficio al registro Civil de León, a la Dirección General de la Seguridad del Estado y a la Oficina del Censo Electoral.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia el 30 de noviembre de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Jose Maríarepresentado por el Procurador Sr. Fernández Cieza y defendido por el Letrado Sr. Vives Hernández contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 1993 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León en el juicio de menor cuantía núm. 455/91 sobre reclamación de filiación no matrimonial instada por Dña. Antoniarepresentada por la Procuradora Sra. Fernández Rivera y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Ruza debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución cuya parte dispositiva consta en el primero de los antecedentes de la presente, sin hacer declaración condenatoria sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Jose María, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas que rigen los actos procesales, en concreto, el art. 524 en relación con el art. 533-6º, ambos de la referida Ley procesal. Segundo.- Consustancial con el anterior, al amparo del nº 4 del art., 1692, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por aplicación indebida del art. 135 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de Dña. Antonia, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto , con imposición a dicho recurrente de las costas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recuso el día 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial, confirma la del Juzgado y acepta su fundamentación jurídica para acoger íntegramente la demanda formulada por Dña. Antonia, en reclamación de paternidad no matrimonial, contra D. Jose María, a quien se declara padre de la actora, con el derecho de la misma a llevar sus apellidos, acordándose de oficio la correspondiente rectificación en el Registro Civil. Para llegar a tales pronunciamientos se analiza íntegra y minuciosamente la prueba testifical, obteniendo la conclusión de que el nacimiento de la actora tuvo lugar como consecuencia de las relaciones íntimas que en la época de noviazgo mantuvieron el demandado y su madre, Dña. María Esther, pues el demandado reconoce que fué a vivir a León en 1965, no niega le comunicase el embarazo, ni explica o da razón del por qué se le imputó la paternidad, constando, por el contrario: que hubo conversaciones entre los padres de uno y otro, con mediación del clérigo que bautizó a la recién nacida, en búsqueda de acuerdo para que se celebrase el matrimonio; que los padres de María Estherse desplazaron, al efecto, al pueblo donde residían los del demandado, quien llegó a manifestar al abuelo de la demandante "que había hecho el amor con María Esthertantas veces como había querido"; que la madre de la demandante solo salía con el demandado y no con otros hombres; que hubo un momento en que el demandado accedía a contraer matrimonio, tiempo en el que visito algún piso como posible residencia futura, aunque luego desistiese y cortase las relaciones. Si a cuanto antecede se añade la inexistencia de tacha legal o causa para la misma en algunos testigos, que tampoco impediría dar validez al testimonio; el valor probatorio de lo manifestado por los ascendientes, dada la materia del litigio. (art. 1247 C.c); y que al inscribir el nacimiento de la demandante se hizo figurar como supuesto nombre del padre (art. 191 del Regl. del Registro Civil) el que ostenta el demandado; todo ello, unido a la negativa del mismo, en el ultimo momento, a someterse a las pruebas biológicas, cuando las había admitido antes de practicarse el resto de la prueba, llevó a los juzgadores de instancia, cual se ha dicho, a los fallos coincidentes ya aludidos.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recuso formulado por D. Jose Maríason susceptibles de tratamiento unitario pues, aunque se amparan procesalmente en diferentes ordinales del art. 1692 de la LEC (3º y 4º respectivamente), ambos toman como base fáctica la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento seguido, lo que se denuncia en el inicial como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión a la parte, a cuyos efectos cita los arts. 524 y 533 -6º de la propia Ley; y el segundo, por infracción de la normas del ordenamiento jurídico, alegando inaplicación de lo dispuesto en el art. 435 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985, en relación con los arts. 1,3 y 6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley de 30 de diciembre de 1981, y preceptos de la Ley del Registro Civil.

El decaimiento de ambos motivos fue pedido por el Propio Ministerio Fiscal , dado que el recurrente demandado "no opuso la excepción dilatoria de referencia y la primera vez que observa la indebida ausencia del Ministerio Fiscal es en el recurso de apelación", manifestando respecto al segundo que: "a) no fue aducido el defecto en la primera instancia; b) en la apelación fue aducido por el recurrente por primera vez (cuestión nueva); y c) estamos ante un defecto subsanable y la subsanación se produce precisamente en casación en cuyo curso se produce la audiencia del Ministerio Fiscal (como resulta del presente escrito), sin que la ausencia anterior hubiera producido (en el presente caso) indefensión alguna a la partes contendientes (art. 1692-3º LEC)". Y es que también este motivo tenía que haber discurrido por el cauce del anterior, al tratarse de materia procedimental y no de derecho sustantivo, siéndole aplicable a ambos el art. 1693 como complementario que es del art. 1692- 3º y cierto que se convalidan las actuaciones por su citación en casación e intervención sin protesta, aunque sea con retraso (ver en supuestos similares SS de 2-1-91 y 9-7-92), al no integrar causa de nulidad de actuaciones, como se comprueba con la lectura de los arts. 238 a 243 de la propia L.O.P.J., de manera que, al no existir indefensión, ha de cumplirse el principio constitucional de evitar en el proceso dilaciones indebidas (ver también, para procedimiento igual al que nos ocupa, las SS de 3-3-88; 21-12-89 y 6-2-91, que atribuyen al Ministerio Fiscal la misión de informante, dictaminador y garante del proceso, pero sin condición de verdadera parte procesal, sentencias que cita el propio recurrente y que propugnan la subsanación del defecto). En definitiva: sin mayores razonamientos, ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El tercer motivo contiene en sí mismo el germen de su desestimación, al reconocer el recurrente: que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, donde el tribunal pueda examinar libremente todos los elementos de convicción aportados a las actuaciones; que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia; que la testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, no codificadas; y que la reforma operada por Ley 10/92 suprimió como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba, por lo que no es dable sustituir con el criterio propio el sustentado por el Tribunal. No obstante cuanto antecede, alega, al amparo del art. 1692, nº 4º, LEC, aplicación indebida del art. 135 del C. Civil, con infracción de los arts. 1249 y 1253 del propio texto legal, al no tener la negativa a someterse a pruebas hematológicas el valor de ficta confessio", ni pasar de constituir un indicio más, que ha de ser conjugado por la Sala sentenciadora con los otros elementos probatorios obrantes en autos, a partir de lo cual entiende que es improcedente basarse en declaraciones testificales sobre hechos acaecidos hace veinticinco años, máxime concurriendo parentesco o relaciones de familia, despreciando -sigue diciendo- el único dato objetivo que demuestra la imposibilidad de dicha paternidad, cual haber nacido la niña prematuramente, ser sietemesina, y sostenerse en la demanda que "hacía las fiestas de San Juan, que tienen lugar en León el 24 de junio, la madre de la reclamente tuvo la impresión de embarazo y se lo comunicó al demandado, habiendo nacido la hija el 18 de febrero de 1967, dándose la circunstancia de ser siete mesina", de lo que concluye el recurrente que, retrotrayendo siete meses desde el 18 de febrero de 1967, la fecha que se alcanzaría como origen de la concepción llegaría como máximo al 18 de julio del año precedente, fecha muy distante del 24 de junio y fiestas de San Juan, por todo lo cual quiebra la convivencia con la madre de la solicitante en la época de la concepción.

El motivo tiene que decaer porque, como razonó el Juzgado y fue admitido por la Audiencia, las fiestas de San Juan duran en León desde el 24 hasta el 29 de junio y bien podía haberse presupuesto el embarazo, por retraso de la menstruación, el día 28 o 29, de manera que apenas transcurrieron ocho meses, utilizándose la expresión "sietemesino" a partos prematuros y no, necesariamente, a los que se produzcan a los siete meses exactos desde la concepción. Y en orden a la interpretación del art. 135 del C. Civil, es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala que se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: las directas, entre las que figura la heredobiológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación, de la que el citado precepto hace una enumeración abierta o ad exemplum, para conceder en su último inciso la facultad de poner en juego lo dispuesto en el art. 4.1 del C. civil, en orden a permitir que se tomen en consideración "otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo" (SS de 8- 7-86; 10 y 27-6 y 14-11-87; 26-5 y 7-12-88; 5-4 y 20-7-90; 5-10-92; 29-3 y 20-10-93; 16-7-94). Y también es jurisprudencia reiterada, pacifica y consolidada, respecto al modo como debe interpretarse y valorarse la negativa injustificada de los litigantes a someterse a la prueba directa del análisis de los grupos sanguíneos (ver S. de 4-7-96), la recogida por ambas sentencias de instancia, pues, partiendo del hecho científicamente comprobado, de que tal prueba biológica determina con absoluta seguridad una delimitación negativa de la paternidad, o una probabilidad positiva de hasta del 99,8%, la posición obstruccionista o, como aquí ocurre, la negativa a someterse a ella en el ultimo momento, cuando hasta entonces (después de practicadas el resto de las pruebas) se admitía, si no es equiparable a una ficta confessio, dado que la Ley así no lo declara, constituye un indicio cualificado que, en unión de otros medios probatorios (veanse los consignados en el primer fundamento de esta sentencia), debe conducir a declarar la existencia de la paternidad cuestionada, máxime si se tienen en cuenta los intereses constitucionales en juego, ocurriendo que cuando unas y otras pruebas, cuya apreciación y valoración corresponde al tribunal de instancia, se presentan con plena lógica, no les alcanza la censura casacional (SS de 18--2, 17-3 y 17-6-92; 18-5-93; 16-7-94; y 8-5-95). Por último, no se pueden atacar en un mismo motivo base fáctica (art. 1249 C.c) y enlace preciso y directo (art. 1253), ya que deben circular por diferente cauce quastio facti y quaestio iuris, sin que pueda olvidarse que la naturaleza de las presunciones (deducción personal del Juez) propicia poco la casación y que sobre las reglas generales respecto a las mismas, a que dichos artículos se refieren, priman las normas específicas para casos concretos, cual ocurre con el art. 135 al inferir la filiación mediante la aplicación analógica en el sentido explicado, según tiene aclarado igualmente esta Sala.

CUARTO

Las costas han de imponerse al recurrente (art. 1715, párrafo último, LEC), con `perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. María Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León en 30 de noviembre de 1993; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los auto s y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L.Albácar López.- J. Almagro Nosete.- X. O,Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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