STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico García García-Santamarina en nombre y representación de DON Adrian contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1616/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en autos núm. 826/09, seguidos a instancias de DON Adrian contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) representado por el Letrado Don Ramón Martín Calderín Aroca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante Don Adrian ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) con antigüedad de 8 de octubre de 1974, ostentando la categoría profesional de controlador de circulación aérea con puesto de trabajo de jefe de sala, destinado en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona-Gavá, percibiendo un salario anual bruto incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 347.239,27 €, equivalente a 28.936,60 €/mes, 951,34 €/día (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada acto de juicio folio 25 y 26, hojas de salario folios 21 a 42 que se dan por reproducidos y estadillo folio 43). Computando exclusivamente el denominado salario ordinario y fijo, la cantidad anual bruta con inclusión de parte proporcional de pagas extras ascendería a 183.523,44 € (alegaciones demandada acto de juicio no opuestas por la parte actora folios 25 y 26). 2º.- En fecha 15 de mayo de 2009, el actor remitió comunicación escrita a la empresa, manifestándole que el próximo día 28 de junio de 2.009 cumpliría la edad de 65 años y estando el convenio colectivo en proceso de actualización y aun conociendo lo dispuesto en el artículo 175 del I Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea , considerando encontrarse en perfectas condiciones físicas y mentales, solicitaba seguir en activo por un período de un año más en su puesto de trabajo (Documento obrante a folio 20 que se da por reproducido). 3º.- En fecha 10 de junio de 2009, el actor recibió contestación de la Dirección de Recursos Humanos de AENA en relación con la petición de continuar prestando servicios a partir del 28 de junio de 2009, fecha en que cumplirá 65 años de edad, en la que se le indicaba en lo esencial que: "En referencia al artículo 175 del I Convenio Colectivo profesional de los Controladores de la Circulación Aérea , que le es de aplicación, fija la edad de jubilación a los 65 años, por lo que no es posible acceder a su solicitud". (Documento obrante a folio 19 que se da por reproducido). 4º.- El actor interpuso reclamación administrativa previa en fecha 2 de julio de 2009 no constando resuelta expresamente. (Folios 12 a 18 que se dan por reproducidos). 5º.- El actor cesó en la prestación de servicios para la demandada el 28 de junio de 2009 por jubilación (alegaciones hecho segundo de la demanda no opuestas por la demandada acto de juicio folio 25 y 26). 6º.- En el artículo 175.1 del I Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea (BOE 18-3-1999 ) se dispone que "en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, la jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de 65 años". 7º.- Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 7 de octubre de 2009, la demandada ha celebrado 976 contratos en prácticas, 962 contratos fijos y por otra parte, se han jubilado a los 65 años de edad 149 controladores encontrándose otros 199 controladores en situación de licencia especial retribuida (documento obrante a folios 227 y 228 que se dan por reproducidos en cuanto a número de personas pero no en cuanto a las causas).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Adrian contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la sociedad codemandada, y en consecuencia condeno a ésta a que, a opción del trabajador, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28-junio-2009) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 1.215.337,44 € así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28-junio-2009) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el trabajador opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el trabajador en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en fecha 3 de noviembre de 2009 , que recayó en los Autos 826/2009, en virtud de demanda presentada por Don. Adrian contra la citada empresa, en reclamación por despido y, por tanto, debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la recurrente de las pretensiones de la demanda. Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados en el momento de recurrir.".

TERCERO

Por la representación de DON Adrian se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de noviembre de 2010. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 2004 y 10 de noviembre de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso plantea la cuestión consistente en determinar si es válida la cláusula de un Convenio Colectivo que establece la jubilación forzosa de los trabajadores afectados por él a los 65 años, respuesta que condiciona la procedencia o no de un cese acordado con base en ella. Concretamente se trata del artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea, aprobado por la Dirección General de Trabajo de 4 de marzo de 1999 y publicado en el BOE del día 18 del mismo mes y año, cuyo ámbito de duración temporal finalizó el 31 de diciembre de 2004, si bien se pactó, punto 4 del Acuerdo Segundo, que durante las prórrogas pactadas o automáticas seguirían vigentes todas y cada una de sus cláusulas, salvo disposición en sentido contrario, así como que, producida su denuncia, el Convenio se mantendría en vigor en todas sus cláusulas hasta la publicación del que lo sustituyera, lo que ha supuesto la prórroga del mencionado Convenio sin modificación alguna y que fuera aplicable al tiempo de la rescisión contractual objeto de este procedimiento.

Como antecedentes de hecho, aparte del citado, conviene señalar que el actor, controlador aéreo al servicio de A.E.N.A., solicitó, mes y medio antes de cumplir 65 años, la prolongación de su actividad laboral durante un año, pretensión a la que no accedió la empresa por entender que, conforme al artículo 175 del Convenio Colectivo, le correspondía la jubilación ya. Contra esa decisión se presentó por el trabajador demanda por despido que fue desestimada en la instancia por sentencia que ha confirmado la que es objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de julio de 2010 , en el recurso de suplicación 1616/2010.

La sentencia recurrida considera válida la jubilación forzosa establecida por el artículo 175 del Convenio antes citado que se prorrogó sin modificación de su contenido, al ser esta norma anterior al Real Decreto Ley 5/2001 y válida conforme a la normativa anterior a esa norma y a la Ley 45/2005 .

  1. Como sentencia de contraste, a fin de viabilizar este primer motivo del recurso, encaminado a determinar la validez de la cláusula convencional que establece la jubilación forzosa y la calificación del cese, alega el trabajador recurrente la dictada por este Tribunal el 10 de diciembre de 2004. Se trata en ella del caso de un trabajador representante de los trabajadores, al servicio del Ayuntamiento de Getxo, que fue jubilado forzosamente, el 18 de diciembre de 2002, por cumplir los 65 años, pese a que siete meses antes había manifestado su deseo de no jubilarse, por entender la empleadora que así lo imponía el artículo 90 del ARCEPAFE, XV Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi que era de aplicación y que fue objeto de novación modificativa para los bienios 2000-2001 y 2002-2003. Nuestra sentencia declaró improcedente el despido porque en la fecha de la jubilación forzosa la norma convencional que la habilitaba había caducado.

La sentencia que se alega de contraste no es idónea a los efectos que establece el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del presente recurso, ya que no se dan las identidades requeridas. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 11 de abril de 2011 (Rcud. 1600/2010 ) y 1 de junio de 2011 (Rcud. 554/10 ), dictadas en un supuesto similar al que nos ocupa, la contradicción no existe porque "el caso contemplado no es coincidente con el que tratamos en las presentes actuaciones, en el que si bien la prórroga del art. 175 del I CCP acordada en 20/01/05 estaba afectada por la misma prohibición [la establecida por la Ley 12/2001 y anticipada por el RDL 5/2001 ], lo cierto es que en el momento del cese del trabajador ya estaba vigente la Ley 14/2005 [1 /Julio], en cuya DT Única se estableció que «Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva». Circunstancia completamente ajena al supuesto de contraste, en la que por obvias razones temporales no se pudo examinar el efecto de la Ley 14/2005 sobre la cláusula - prorrogada- de jubilación forzosa y sobre el cese acordado a virtud de ella".

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso plantea el significado que deba darse a la expresión legal "deberá vincularse a objetos coherentes con la política de empleo expresados en el Convenio Colectivo", en los supuestos de aplicación de la Transitoria Única de la Ley 14/2005 .

Como sentencia de contraste para viabilizar el presente motivo se alega la dictada por esta Sala el 10 de noviembre de 2009 (R. 2514/08 ). Se trataba en ella de la jubilación de un Técnico de A.T. al servicio de la Confederación Hidrográfica del Duero, con contrato laboral sujeto al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado. En esta sentencia, se declaró la improcedencia del cese porque la jubilación forzosa del actor no estaba vinculada a las medidas de política de empleo requeridas por la Ley.

Tampoco concurre en el presente caso el requisito de existencia de resoluciones contradictorias que viabiliza el recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., porque son distintos los convenios colectivos aplicables y los puestos de trabajo desempeñados. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sus sentencias de 18-2-2010 (R. 787/09 ), 11-4-2011 (R. 1600/2010 ) y 1-6-2011 (R. 554/10 ), dictadas en supuestos como el de autos. En la segunda de las citadas, hemos dicho: "Cierto que el contenido -específico- de las previsiones sobre jubilación forzosa por razón de edad es prácticamente idéntico en ambas regulaciones colectivas, de forma que -en principio- pudiera ser irrelevante el hecho de que las sentencias comparadas resuelvan sobre convenios colectivos distintos, puesto que lo que rechaza nuestra doctrina a efectos de contradicción no es la contraposición de preceptos distintos, sino que éstos regulen la materia controvertida de modo diferente ( SSTS 04/05/00 -rcud 2147/99 -; 15/10/01 -rcud 698/00 - ... 24/07/08 -rcud 456/07 -; 14/04/10 -rcud 2531/09 -; y 18/05/10 -rcud 2773/09 -). Pero no es menos indudable que, como señala la STS 18/02/10 [-rcud 787/09 -] para supuesto muy similar al presente [CCP de Controladores Aéreos frente al CC Único para la AGE], en los casos a contrastar concurren otras diferencias sustanciales obstativas de la exigible contradicción, y muy primordialmente las derivadas de la profesión del demandante, Controlador Aéreo, que es una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa». Y al efecto se recuerda en nuestra precitada sentencia que previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 años y hasta su jubilación a los 65 años, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de la profesión de que tratamos, lo que ya de por sí pudiera amparar la divergencia entre los pronunciamientos de las sentencias contratadas; a lo que añadir el Acuerdo de 24/02/00, por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación. Datos todos ellos ausentes en la decisión referencial" y en el Convenio Colectivo aplicable en el caso que la misma contempla.

"Y destacadas estas singularidades, no está de más -antes al contrario- recordar ahora que los factores de calidad en el trabajo, de capacidad física para garantizar el buen ejercicio profesional y de compensación financiera por el cese han sido precisamente valorados el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea como componentes a tener en cuenta en la interpretación del art. 6.1 de la Directiva 2000/78 / CE [27 /Noviembre], relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (así, SSTJCE 1/2010, de 12/Enero, Asunto Petersen, referida a la jubilación forzosa de los Dentistas ; la 2/2010, de 12/Enero, Asunto Colin Wolf, respecto de la edad máxima para acceder al cuerpo de Bomberos; y la 350/2010, de 18/Noviembre, Asunto Georgiev, sobre la misma cuestión en el supuesto de Catedráticos de Universidad). Lo que -es claro- avala las argumentaciones que precedentemente hemos efectuado".

"Por otra parte esta conclusión de discrepancia fáctica también está avalada -ya en el terreno del debido cumplimiento de los términos de la DA Décima ET- por otra serie de disposiciones colectivas inexistentes en el Convenio colectivo que rige la relación del personal laboral de contraste [los arts. 2 y 3 , que fomentan la contratación en prácticas y la relación indefinida; el Acuerdo Decimocuarto, sobre la estabilidad en el empleo y la prohibición de reducir plantilla; el art. 28 , atribuyendo al trabajador la opción entre ser readmitido o indemnizado]" sin que se deba olvidar que, según el ordinal séptimo de los hechos declarados probados en los diez años anteriores a la jubilación del actor la demandada ha contratado más de 900 controladores aéreos con contrato fijo y sólo se han jubilado por cumplir 65 años 149 controladores, dato relevante porque muestra un incremento notable de la plantilla de estos profesionales que no consta en el caso de la sentencia referencial. Esta singularidad de los controladores aéreos también es reconocida en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2011 (Rcud. 3594/2010 ), que la ha utilizado para declarar la procedencia de la jubilación forzosa de un controlador aéreo en situación similar a la del hoy recurrente.

Por lo expuesto el recurso no debió ser admitido a trámite por no concurrir los requisitos que lo viabilizan, falta que en este momento justifica su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico García García- Santamarina en nombre y representación de DON Adrian contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1616/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en autos núm. 826/09, seguidos a instancias de DON Adrian contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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