STS, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4060/2008 interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procurador Dª. Rosa López Rosés, contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 942/2006 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Luis Carlos interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 942/2006 contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de agosto de 2006, recaída en el expediente número NUM000 , que acordó denegarle el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 28 de junio de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se estimen las alegaciones formuladas y se declare: 1º.- La nulidad de la resolución de denegación de asilo dictada con fecha 9 de agosto de 2006 por vicios del expediente administrativo, de forma subsidiaria se interesa la anulabilidad. 2º.- Se acuerde retrotraer las actuaciones hasta el momento de incoación del expediente para que se subsanen los defectos del expediente. 3º.- De forma subsidiaria y para el caso de no estimarse las anteriores pretensiones se conceda el asilo para Luis Carlos ". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de julio de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 5 de septiembre de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Luis Carlos contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 21 de julio de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser ajustada Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en costas."

Quinto.- Con fecha 1 de octubre de 2008 D. Luis Carlos interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4060/2008 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: "infracción de normas de derecho estatal y de la jurisprudencia, y en concreto del artículo 13.4 de la Constitución Española. Infracción del artículo 24 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en relación con el artículo 7 de la citada Ley los artículos 3 y 17.2 . En relación con el artículo 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo , el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 , el artículo 3 de la Ley 5/1984 , el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra en relación, Protocolo de Nueva York, los artículos 3 y 17.2 de la Ley 5/1984 , que han sido determinantes del fallo, y los que han sido invocados en nuestros escritos".

Sexto.- Por escrito de 12 de febrero de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 1 de abril de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 6 de mayo de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos , nacional de Rusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de agosto de 2006, recaída en el expediente número NUM000 , que acordó denegarle el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Segundo.- La Sala de instancia abordó dos series de cuestiones planteadas en la demanda: la relativa a los supuestos defectos formales del expediente (omisión del informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, y ausencia de la propuesta de la Comisión interministerial de Asilo y Refugio) y la relativa a los requisitos sustantivos exigibles para obtener el asilo.

Dado que, en cuanto a los vicios formales, el motivo único de casación discute la apreciación del tribunal de instancia sobre el informe del ACNUR, es oportuno que transcribamos el contenido de la sentencia al respecto:

"[...] Plantea en primer término la demanda que se ha omitido el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, lo que le ha causado indefensión al privar al recurrente, pues ha privado al recurrente de que dicho organismo internacional informara su caso.

La omisión de este informe es irrelevante, pues constando el envío de la comunicación de la petición de asilo del recurrente, ha de entenderse cumplida la exigencia prevista en los artículos 5.5 y 6.2 de la Ley 5/1984 y 6.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en cuanto al deber de comunicar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y la posibilidad de este organismo de acudir, tras convocatoria al efecto, a las sesiones de la Comisión, con objeto de intervenir en el procedimiento presentando informes, orales o escritos, y, en general, informarse de la situación concreta. Este ineludible deber de comunicación ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sentencias de 1 de marzo de 2.005 y 26 de julio de 2.006 ."

Tercero.- En la primera parte del motivo único de casación la defensa del recurrente entremezcla alegaciones sobre la ausencia del informe del ACNUR con otras relativas a la falta de constancia en el expediente de la propuesta de la Comisión Interministerial. Según ya hemos expuesto, su crítica parece centrarse más bien en la ausencia de aquel informe sin tener debidamente en cuenta que su aportación no es preceptiva pues basta, como bien afirma el tribunal de instancia, que la solicitud de asilo se comunique al Alto Comisionado (hecho que la Sala considera acreditado). El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior.

Tampoco es discutible en este caso, dentro del recurso de casación, la existencia de propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre la solicitud del señor Luis Carlos , una vez que el tribunal de instancia ha declarado como hecho probado que dicha Comisión formuló la correspondiente propuesta de resolución el día 31 de mayo de 2.006.

Cuarto.- En relación con los hechos determinantes de la solicitud y su apreciación por el tribunal de instancia, las consideraciones en que éste se basó para corroborar la validez de la decisión administrativa contraria al acogimiento de aquélla fueron las que siguen:

"[...] En lo que atañe al fondo del asunto [...] la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega.

La Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud. En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta, están lejos de estos parámetros.

En realidad, la Sala poco tiene que añadir al informe de la Instrucción, de fecha 10 de abril de 2.006, obrante en el expediente administrativo (folios 3.1 a 3.4.), que desgrana de forma pormenorizada las contradicciones y puntos oscuros y no aclarados existentes en el relato ofrecido por el recurrente.

En efecto, de dicho informe se deduce que el relato no se atiene a la realidad, bastando con tener en cuenta las consideraciones siguientes:

  1. No hay datos contrastados que permitan considerar que en la República de Daguestán, caso de ser ésta la región del origen del interesado -supuesto que no aportó documentación salvo una fotocopia de la primera página de un pasaporte-, las personas de confesión cristiano-ortodoxa sufran persecución o acometimiento por parte de las de confesión musulmana.

  2. En el relato ofrecido el recurrente expone una serie de vicisitudes extremadamente violentas más bien de carácter personal, sin que conste que haya impetrado el auxilio o protección de las autoridades, y sin que conste tampoco o pueda deducirse que éstas permitan tales agresiones sin activar instrumentos policiales o jurídicos.

  3. En cuanto a la documentación aportada en apoyo de su pretensión, la Sala no puede tener en consideración el certificado médico aportado, al desconocerse completamente la causa de las lesiones sufridas.

  4. Tampoco hay ninguna constancia, dato o indicio que permita considerar que el recurrente sufriera hostilidades en Moscú por el hecho de proceder de la República de Dagestán, y si bien manifestó haber sido agredido por un grupo de cabezas rapadas, no consta la causa. En cualquier caso, parece razonable pensar que si por esta agresión el señor Luis Carlos permaneció hospitalizado nada menos que tres meses, debiera tener algún documento acreditativo que mínimamente permitiera considerar que los hechos fueron como el recurrente dice que fueron.

Por lo demás, el informe de la Instrucción, al que es difícil añadir nada nuevo, no ha sido desvirtuado en la demanda."

Quinto. - Frente a estas consideraciones la defensa del recurrente se limita, en realidad, a reiterar que "la persecución que denuncia mi patrocinado contiene indicios suficientes para ver que sufre persecución por motivos de religión o nacionalidad pertenencia a un grupo social" (sic). Hace una serie de afirmaciones sobre la situación general de la República de Daguestán y otras, más específicas, sobre la existencia de varios "núcleos familiares" tras el embarazo de la novia del solicitante, hecho que al parecer desencadenó las amenazas por parte del padre y dos hermanos de aquélla.

Tampoco esta parte del motivo podrá prosperar pues, pese a aquellas afirmaciones, ni ha quedado demostrada la persecución por razones religiosas (el recurrente afirma que es de religión ortodoxa y no hay constancia de que precisamente por esta causa existan persecuciones en Rusia) ni que los alegados incidentes derivados de la relación con su novia -después esposa, según su relato- y del embarazo de ésta trascendieran del nivel meramente familiar. Queda descartado, pues, que el solicitante pueda considerarse integrante de un "grupo social" perseguido por el Estado, o por agentes no estatales sin la debida protección de aquél, a causa de su religión o de su nacionalidad o de cualquier otra circunstancia relevante para el otorgamiento del derecho de asilo.

Como en otras sentencias hemos mantenido, la que ahora se recurre sólo podría ser casada por razones atinentes a los hechos probados si se hubiera demostrado que la apreciación de la Sala de instancia era irracional o arbitraria, lo que en este caso no ocurre. En defecto de dicha demostración hemos de aceptar la apreciación del material probatorio que constaba en el expediente administrativo y, por lo tanto, partir de lo declarado en la sentencia recurrida. Si en ella se afirma que no hay elementos de prueba acreditativos de ninguna persecución de naturaleza política, religiosa o ideológica, este es el hecho incontrovertible que debe examinarse a efectos de su conexión -en este caso falta de conexión- con los presupuestos legitimadores del reconocimiento de la condición de refugiado en la Ley 5/1984 y en la Convención de Ginebra.

Sexto. - Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4060/2008, interpuesto D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 6 de mayo de 2008 en el recurso número 942 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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