STS, 20 de Enero de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:78
Número de Recurso307/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 307/2011 interpuesto por D. Luciano , representado por la Procurador D. Virginia Gutiérrez Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2010 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 635/2009 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Luciano interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 635/2009 contra la resolución del Ministro de Interior, Subdirección General de Asilo, de 24 de septiembre de 2009 que en el expediente número NUM000 , acordó: "Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Luciano , nacional de Costa de Marfil".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 8 de abril de 2010, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "declarando la misma no ajustada a Derecho y en consecuencia acordando la admisión a trámite de su solicitud de asilo, y subsidiariamente autorizando la permanencia en España de mi representada por razones humanitarias". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de junio de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Luciano contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 2 de septiembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, por ser ajustada Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en costas."

Quinto.- Con fecha 23 de febrero de 2011 D. Luciano interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 635/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del " artículo 3 de la Ley 51/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con la Constitución Española".

Segundo: "infracción del art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994".

Sexto.- Por escrito de 19 de abril de 2013 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó "sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, manteniendo la sentencia dictada, y se impongan las costas al recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 22 de octubre de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de enero de 2014, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 10 de noviembre de 2010 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luciano , nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de septiembre de 2009 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

En el sexto de los fundamentos jurídicos de "fondo" que contenía la demanda de instancia la defensa del señor Luciano había alegado que el acto impugnado era una mera "resolución-tipo totalmente generalizada" y carente de motivación. Añadía -de manera muy sucinta- que, contra lo expuesto en aquella resolución, él mismo había acreditado indiciariamente la existencia de los motivos alegados y que concurrían las circunstancias justificativas para proceder al reconocimiento denegado. En el fundamento jurídico séptimo del mismo escrito procesal abogaba por la existencia de razones humanitarias para autorizar la permanencia en España.

Unas y otras alegaciones fueron rechazadas por la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, sin que en el recurso de casación se reiteren las relativas a la supuesta falta de motivación del acto dictado por el Ministerio del Interior, pese a que -como ya hemos expuesto- fue ésta la base argumental más relevante de la demanda.

Segundo.- Sobre el fondo de la controversia la Sala de instancia hizo las siguientes consideraciones:

"[...] En lo que propiamente atañe al fondo del litigio, atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala ya está en condiciones de afirmar que el recurso no puede prosperar. Y no puede porque el recurrente no ha aportado elemento o dato alguno, siquiera indiciario, que permita considerar que efectivamente sufra persecución, o tenga fundados motivos a ser perseguido, por las causas que alega, y sin que las alegaciones contenidas en la demanda, por lo demás poco concretas y más bien genéricas, puedan considerarse como motivos de persecución por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

Por otra parte, según la información disponible la situación en Costa de Marfil se encuentra estabilizada en la actualidad, salvo determinadas zonas -Man, Bouake, San Pedro-Soubre y Korhogo-Ouangolodoudou-. El recurrente vivía en Abidjan, según manifestó, debiendo tenerse en cuenta que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha modificado su posición, a la luz de la 'Posición del ACNUR sobre las necesidades de protección internacional de solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil' en su versión actualizada de julio de 2.007.

Por otra parte, la existencia de un conflicto armado no da lugar per se a la protección solicitada, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2008 , 'aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución' las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos", correspondiendo al interesado 'presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

En opinión de la Sala, la presencia del recurrente en España obedece, no a razones de persecución por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra, sino a la situación de penuria, desamparo y falta de trabajo en que quizá se encuentre en Costa de Marfil, caso de ser este su país de origen dado que no ha aportado documentación sobre su identidad y origen.

[...] Por lo demás, el informe de la Instrucción, al que es difícil añadir nada nuevo, no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que la actividad probatoria practicada en esta instancia arroje un resultado que permita cuestionarlo".

Tercero.- En el primer motivo de casación la defensa del señor Luciano denuncia como infringidos por la Sala de la Audiencia Nacional el " artículo 3 de la Ley 51/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con la Constitución Española".

El desarrollo argumental del motivo se limita a reiterar que el recurrente sufre una persecución, con peligro para su vida o integridad, a cuyo efecto transcribe de modo literal, los alegatos ya expuestos en la demanda. Se trata, pues, de un planteamiento procesal similar al que resulta frecuente en recursos análogos, en los que se invocan unos preceptos legales a partir de la apreciación de unos hechos distintos de los que el tribunal de instancia tiene como probados.

En el caso de autos ya hemos visto cómo la Sala de la Audiencia Nacional hizo descansar su decisión en dos razones, de suyo diferenciadas. La primera y más relevante era que el señor Luciano , cuyos datos personales, afirma aquella Sala, ni siquiera estaban contrastados "dado que no ha aportado documentación sobre su identidad y origen", no facilitó ningún indicio de haber sufrido persecución, o tener fundados motivos de sufrirla, por las causas que alegaba y que éstas eran "poco concretas y más bien genéricas", según ya había destacado el instructor del expediente en su informe, cuyo contenido la Sala acepta. Pues bien, en el recurso de casación no se desvirtúan estas apreciaciones y simplemente aquél reitera las alegaciones de su demanda como si no se hubiera pronunciado la Sala de instancia.

Hemos sostenido reiteradamente que en el recurso de casación no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de los elementos de prueba realizadas en la instancia, siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto, lo que en este supuesto no se produce. Las conclusiones de la Sala de instancia en el supuesto que nos ocupa responden a la insuficiencia de datos significativos que debían haber sido puestos de relieve por el reclamante de asilo, cuyo relato no presenta verosimilitud, además de que faltaba la aportación de los mínimos elementos identificativos que acreditaran el origen o identidad del solicitante.

Cuarto.- La segunda razón -complementaria de la anterior- expuesta por la Sala de instancia es que la situación de conflicto en Costa de Marfil ya había evolucionado positivamente, conforme reconocía la "Posición del ACNUR sobre las necesidades de protección internacional de solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil" en su versión actualizada de julio de 2007. Tampoco esta consideración es suficientemente rebatida en el primer motivo casacional.

En sentencias anteriores a ésta, y con relación a las condiciones de seguridad existentes en Costa de Marfil, hemos hecho las consideraciones que refleja, entre otras, la recientemente (17 de junio de 2013) dictada por esta Sala en el recurso de casación número 4355/2012, con los siguientes términos:

"[...] El agravamiento de la situación [en Costa de Marfil] ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales".

Pues bien, aunque el recurrente haya afirmado que provenía de Abidjan, no ofrece ningún dato específico y verosímil a partir del cual se pueda deducir que sus particulares circunstancias le hagan acreedor a la concesión del asilo. No resulta posible, pues, verificar con un mínimo de seguridad sus condiciones para evaluar el eventual riesgo que produciría su regreso a Costa de Marfil (que tampoco tendría que ser forzosamente a Abidjan).

Quinto.- En el segundo motivo de casación la defensa del señor Luciano insiste en el mismo planteamiento que el anterior, ahora para sostener que se le debe facilitar la protección subsidiaria denegada por el Ministerio del Interior. Aduce, a estos efectos, la "infracción del art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994" e invoca su integración en España (concretamente, en Granollers) como razón para obtenerlo.

El motivo no puede ser acogido pues, no existiendo razones para otorgarle el estatuto de refugiado ni apreciándose el riesgo que el retorno a su país pudiera supone para el solicitante, no concurren las causas que posibilitan la protección subsidiaria, en los términos del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , por el mero hecho de que lleve varios años en España.

Sexto.- Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 307/2011 interpuesto por D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 10 de noviembre de 2010 en el recurso número 635/2009 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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