STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 571/2012 interpuesto por Dª. Pilar , D. Daniel y su hija Sacramento , representados por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 93/2011 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Pilar , D. Daniel y su hija Sacramento interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 93/2011 contra la resolución del Ministerio del Interior (Subdirección General de Asilo), recaída en el expediente NUM000 , que acordó "denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Pilar , nacional de Rusia, y de Daniel , nacional de Rusia, con N.I.E. [...], y de Sacramento , nacional de Rusia, con N.I.E. [...]".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 27 de mayo de 2011, los recurrentes alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "declarando la misma no ajustada a Derecho y, en consecuencia, acordando la admisión a trámite de su solicitud de asilo y, subsidiariamente, autorizando la permanencia en España de mi representada, esposo e hija por razones humanitarias". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de junio de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 1 de julio de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Pilar , Daniel y Sacramento , contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

Quinto.- Con fecha 20 de marzo de 2012 Dª. Pilar , D. Daniel y su hija Sacramento interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 571/2012 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: por infracción del " artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con la Constitución Española [...] y artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 12/2009, de 30 de Octubre en su artículo 37.b ) y artículo 4".

Sexto.- Por auto de 23 de mayo de 2013 la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación.

Séptimo.- Por escrito de 4 de julio de 2013 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó sentencia "por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente".

Octavo.- Por providencia de 30 de septiembre de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de diciembre de 2011 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los cónyuges Dª. Pilar y D. Daniel y su hija Sacramento contra la resolución del Ministerio del Interior que les denegó el derecho de asilo en España y la protección subsidiaria.

El tribunal de instancia corroboró la validez de la denegación al considerar que en el expediente administrativo no se había demostrado que los solicitantes, nacionales de la Federación Rusa, hubieran sufrido "una persecución de las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951". La Sala de la Audiencia Nacional, tras subrayar que "los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que la primera de los solicitantes era objeto de persecución en Daguestán, habiendo tenido que huir previamente su marido por las amenazas que sufría, consecuencia de su integración en los servicios de seguridad de esa región caucásica [...] también se alega inmotivación del acto administrativo y la concurrencia de razones humanitarias", afirmó lo siguiente:

"El recurso no puede prosperar, habida cuenta de que no se ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, la existencia de una persecución personal susceptible de incardinación en el régimen jurídico de asilo, formulándose una narración fáctica harto confusa, en la que el marido de la primera solicitante se va de Rusia por sufrir acoso y personas desconocidas amedrentan a continuación al resto de la familia, incluso incendiando una casa, con subsiguiente denuncia a la policía cuando se sugiere que los aparatos de seguridad del Estado pudieran estar detrás de los problemas que sufren, lo que no deja de ser una aseveración contradictoria. Estos y otros aspectos relevantes para mejor abordar el 'thema decidendi' se atienden en el Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.4 del expediente), cuyo tenor se comparte por la Sala en lo sustancial".

Segundo.- El recurso de casación formulado por los tres recurrentes, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , consta de un único motivo que se subdivide en dos apartados:

  1. En el primero denuncian la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de Octubre y del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con la Constitución Española, aduciendo, en síntesis, que concurren indicios suficientes de la persecución expuesta.

  2. En el segundo denuncian la infracción "del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 12/2009, de 30 de Octubre en su artículo 37.b ) y artículo 4" y alegan la procedencia del otorgamiento de la "permanencia en España por protección subsidiaria".

Tercero.- Esta Sala ya puso de manifiesto en su providencia de 3 de octubre de 2012 la posibilidad de que concurriese una causa de inadmisión del recurso "por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida". Aun cuando en el ulterior auto de 23 de mayo de 2013 finalmente no declaramos la inadmisión a limine litis , tal conclusión se hizo "con independencia de lo que en sentencia pueda decidirse".

Lo cierto es que el apartado inicial del motivo, aunque pueda aceptarse que contiene una crítica de la sentencia de instancia, se limita a discrepar de ésta por no haber aceptado el relato fáctico expuesto en la demanda, argumento al que acto seguido se une, sin más, la transcripción literal (errores mecanográficos incluidos, como son los relativos a las fechas de llegada a España) del apartado "hechos" de aquel escrito procesal. La reproducción literal del relato de hechos va seguida de unas consideraciones sobre la "inexigibilidad de prueba plena" en estos casos para alcanzar la conclusión de que "ha quedado acreditado por evidentes indicios la persecución acaecida".

Formulado en estos términos, el primer apartado del motivo de casación único no puede ser acogido. La discrepancia de los recurrentes con la sentencia lo es tan sólo en cuanto a los hechos y la apreciación de los indicios alegados por aquéllos (en realidad, por el señor Daniel y por su esposa) en el expediente administrativo. El rechazo de la verosimilitud de su relato que ya se produjo en la vía administrativa subsiste en la jurisdiccional, en el seno de la cual, tras haber instado el recibimiento a prueba (a lo que la Sala de instancia accedió), ningún medio de prueba propusieron para corroborar sus alegaciones en defensa de la solicitud de asilo, pese a las serias objeciones que se le habían opuesto en aquella primera vía.

Es cierto que en este tipo de expedientes administrativos puede no ser fácil acreditar la realidad de la "persecución" descrita por los solicitantes. Pero también lo es que esta regla tampoco puede utilizarse como una dispensa de una mínima actividad probatoria cuando el relato de los hechos descritos incurre en las contradicciones que subraya la Sala de instancia, al aceptar el informe de la instrucción, o cuando aquéllos resulten inverosímiles o incongruentes, como también en este caso se dijo.

Por lo demás, no es ocioso añadir que en el expediente administrativo incoado a raíz de la petición de asilo de la señora Pilar en el año 2010 consta (folio 5.2) cómo su marido -y también ahora recurrente- Don Daniel ya había formulado idéntica petición en el expediente NUM001 , solicitud formulada en Santander en el año 2008 que el Ministerio del Interior había rechazado por resolución de 2 de septiembre de 2009. En el informe de instrucción de la ulterior solicitud presentada por su esposa se afirma que para su estudio "es imprescindible tener en cuenta el informe elaborado en su día para el marido de la solicitante, Daniel , expediente NUM001 que se une a éste. Al marido de la solicitante le fue denegado el asilo por resolución del Ministro del Interior de fecha 02.09.09".

En el informe realizado en el año 2010 al evaluar la solicitud de la Sra. Pilar , la Administración hace las siguientes afirmaciones: "Ya se ha explicado que para el estudio de esta petición es fundamental remitirnos a lo ya establecido en su día para su marido. Recordamos que la familia se supone que es objeto de persecución porque el marido de la solicitante era policía y se vio envuelto en una serie de tramas y complots que incluían al Ministro del Interior de Daguestán y a un famoso guerrillero checheno. Aquella petición ya planteaba serias dudas sobre la verosimilitud de que el marido de la solicitante realmente hubiera salido del país por los motivos que él manifestaba. Y ahora la petición de su mujer lo confirma. Si analizamos la metodología y demás circunstancias de la persecución llegamos a la conclusión de que la familia no ha salido del país por motivos relacionados con la C.G.51".

Pues bien, aunque la Sala de instancia no haga referencia a ello en la sentencia ahora impugnada, lo cierto es que en otra sentencia anterior, de 14 de junio de 2010, que ganó firmeza, había desestimado el recurso número 590/2009 interpuesto por el señor Daniel contra la decisión denegatoria de asilo de 2 de septiembre de 2009, resolución que -como la que es objeto de este litigio- ya calificaba de "inverosímil, incongruente y contradictorio" el relato de hechos supuestamente demostrativos de la "persecución" que dicho señor manifestaba haber sufrido en Daguestán. Aunque esta circunstancia no es determinante de la desestimación del motivo, que tiene por causa la anteriormente expuesta, la corrobora.

Cuarto.- En el segundo apartado del motivo único de casación los recurrentes sostienen que la Sala de instancia ha infringido "el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 12/2009, de 30 de Octubre en su artículo 37.b ) y artículo 4" y alegan la procedencia del otorgamiento de la "permanencia en España por protección subsidiaria".

En la demanda se había invocado exclusivamente "el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 ", sin tener en cuenta que, en las fechas en que se formuló la solicitud de asilo objeto de este litigio (junio de 2010) y fue denegada (noviembre de 2010), aquella ley, reguladora "del derecho de asilo y de la condición de refugiado", estaba ya derogada por la nueva Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula "el derecho de asilo y la protección subsidiaria". En el escrito de preparación del recurso de casación, pese a que la Sala de instancia había expresado en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, la inaplicabilidad ratione temporis de la Ley 5/1984, la defensa de los recurrentes continuó citando como norma supuestamente infringida dicha ley (por cierto, sin exponer una mínima justificación al respecto).

Es ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, cuando la defensa de los recurrentes invoca por primera vez como infringidos los " artículos 4 y 37.b de la Ley 12/2009 ". De ambos únicamente trata de justificar la aplicación del artículo 4, esto es, el precepto que reconoce el derecho a la protección subsidiaria para las personas de otros países que no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la propia ley (a saber, que se encuentren en riesgo de ser condenados a pena de muerte o ejecutados; de ser objeto de tortura o tratos inhumanos o degradantes en su país de origen; o sean objeto de amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno).

Ocurre, sin embargo, que los recurrentes (cuyo alegato en casación parece aludir a la tercera de las hipótesis antes citadas, pues aducen la "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto interno"), se limitan en este punto a insistir una vez más en sus alegaciones sobre la persecución de la que se dicen objeto y ni siquiera intentan exponer cuál es la situación de "violencia indiscriminada" que pudiera existir, o las "situaciones de conflicto interno" que pudieran estar produciéndose en su país de origen, razones suficientes para que su pretensión casacional deba ser rechazada.

En fin, la Sala de instancia rechaza también -y esta parte de su razonamiento no es combatida en casación- como "cuestión ajena a la protección jurídica internacional y al otorgamiento del derecho de asilo" la posible aplicación de los preceptos legales (en la actualidad, el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 ) a tenor de los cuales "por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". No se aducen en casación, repetimos, ni dicho precepto legal ni las cuestiones que su aplicación podría determinar en el marco de los procesos de asilo y protección subsidiaria.

Quinto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 571/2012 interpuesto por Dª. Pilar , D. Daniel y su hija Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 2 de diciembre de 2011 en el recurso número 93/2011 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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