SAN 124/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1170
Número de Recurso391/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000391 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04216/2015

Demandante: Fernando

Procurador: MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

  3. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  4. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Madrid, a veintitres de marzo de dos mil dieciséis.

    Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 391/2015 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de DON Fernando, nacional de Costa de Marfil, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior de 15 de diciembre de 2014, en materia de Denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 2 de octubre de 2015 por la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, en representación de don Fernando, nacional de Costa de Marfil, contra resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 15 de diciembre de 2014, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria al recurrente. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante Decreto de 5 de octubre de 2015.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 29 de octubre de 2015, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, con su copia,y la documentación adjunta, se sirva admitirlo y tener por formulada en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y, previa la tramitación legal, dicte en su día sentencia, estimando la misma contra la resolución de denegación del Ministerio de Interior de fecha 15 de Diciembre del 2014, y en su virtud, acuerde reconocer el derecho de asilo al recurrente, o en su defecto la protección subsidiaria. Todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en Madrid a 26 de Octubre del 2015.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

" teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, declarándose conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 17 de marzo de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Fernando, nacional de Costa de Marfil, contra la resolución de 15 de diciembre de 2014, de Subsecretario del Interior, por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se deniega su solicitud de Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria en España.

La resolución recurrida se basa en que el solicitante de Protección Internacional manifiesta haber abandonado su país de origen en el año 2004, sin que conste en el expediente que haya vuelto desde entonces a Costa de Marfil, por lo que sus alegaciones, de acuerdo con la información contrastada del mismo, han perdido vigencia. La situación general de seguridad tiende a mejorar y se ha avanzado en la creación del marco legislativo para un mayor respeto por los derechos humanos y para garantizar una mejor disciplina dentro de las fuerzas de seguridad.

En lo que respecta a las desapariciones de un hermano y un primo suyo y el desplazamiento de su propia madre a otro país, circunstancias alegadas por el recurrente, la resolución administrativa, citando la Jurisprudencia del T.S., señala que esta situación de conflicto de un país, si no va acompañada de una persecución o un fundado temor de persecución hacia el solicitante de asilo no es causa de reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

El recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación.

1) El solicitante de asilo es dioula y cristiano, residiendo en Abidjan, donde trabajaba como mayordomo para varias personas.

2) A consecuencia de la guerra en su país, iniciada en 2002, en su capital Abidjan, abandonó su país en 2004, llegando a España en fecha 13 de julio de 2008. Formuló su solicitud el 22 de julio de 2008, que le fue denegada el 10 de septiembre de 2010, por la razón fundamental de no haber aportado documental acreditativa de su indentidad.

3) En fecha 15 de junio de 2011 formaliza una nueva solicitud por causas sobrevenidas como son: - aportación de documentación de su país sobre sus circunstancias personales y nacionalidad.

- violencia generada en su país tras la celebración de elecciones en noviembre de 2010. Refiere la pérdida de su hermano y primo y la salida de su madre hacia Ghana.

Ante el temor por su vida e integridad en caso de tener que regresar a su país de origen, formaliza nueva solicitud de protección internacional.

Refiere ampliamente la situación de violencia generalizada y situación crítica de los derechos humanos en su país, la posición del ACNUR en sus informes sobre esta cuestión y de las otras Organizaciones Internacionales, rechazando las alegaciones de Informe Fin de Instrucción sobre la pérdida de vigencia de las alegaciones del interesado, circunstancia que, en relación con la aplicación del criterio de prudencia, determina la denegación de la misma.

Manifiesta también que formaliza su solicitud en junio de 2011 alegando temor por su vida e integridad en caso de regresar a su país y su solicitud no se notifica hasta 2015, momento en el que el país se encontraba en una situación de mayor estabilidad, extremo, con el que además no está de acuerdo.

Reitera que lo que ha de valorarse es la necesidad de protección internacional del solicitante en el momento que se presentó su solicitud de protección internacional, citando diversas sentencias de esta Sala. Por ello entiende que al recurrente le debe ser concedido el Asilo o, en su caso, la Protección Subsidiaria o las razones humanitarias.

Expone también, que debería haberse puesto de manifiesto el Informe de Fin de Instrucción al interesado para que pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes y que esa omisión conllevó la causa de nulidad de los apartados a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, señalando, asimismo, que existe un error de la Sala en el auto de fecha 13 de julio de 2015 al transcribir un Informe Fin de Instrucción que no se corresponde con el Informe que se ha seguido en la OAR y del que no ha dispuesto la parte hasta que no se le ha dado traslado del expediente administrativo.

Invoca la STS de 9 de diciembre de 2005 .

TERCERO

La Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de...

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