STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7251
Número de Recurso6315/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

En la Villa de Madrid, a ... de dos mil cinco. VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6315/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Arduán Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de junio de 2002, sobre denegación de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 6 de septiembre de 2000 el Ministerio del Interior denegó la concesión del asilo a D. Pedro, nacional de Yugoslavia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Pedro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 612/2001, en el que recayó sentencia de fecha 5 de junio de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. D. Pedro interpone el presente recurso de casación nº 6315/2002 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 612/2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 2000, que acordó denegarle el asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo. presentada el día 24 de junio de 1998, el ahora recurrente en casación, que decía ser nacional de Yugoslavia y proceder de la zona de Kosovo, expuso como causa justificativa del asilo, sucintamente, que era perseguido en su país de origen por no haber querido cumplir con sus obligaciones militares, pues, siendo de origen albanés, de todos los de su mismo origen que habían acudido a la guerra, no había vuelto ninguno vivo.

Admitida a trámite la solicitud, transcurrió un amplio periodo de tiempo en que no consta que se realizaran actuaciones procedimentales en el expediente de su razón, hasta que con fecha 23 de mayo de 2000 se realizó una entrevista al solicitante; y en la misma fecha el instructor del expediente emitió informe en los siguientes términos:

"Teniendo en cuenta la información disponible sobre la actual situación en Kosovo, así como la protección y asistencia que la Comunidad Internacional viene otorgando desde el 23 de junio de 1999 en la región, así como la iniciación de programas de repatriación voluntaria, hay que señalar que los motivos que originaron los temores de ser perseguido aducidos en su petición de asilo han perdido vigencia y no dan lugar al otorgamiento del asilo solicitado. Por otra parte, el solicitante tampoco pertenece a ninguno de los grupos de personas respecto de los que, de acuerdo con las directrices del ACNUR, no es aún recomendable su retorno a Kosovo. No obstante, dado que la actual situación de Kosovo genera todavía graves obstáculos para rehacer la vida allí, razón por la cual las organizaciones internacionales que operan sobre el terreno han solicitado que en la medida de lo posible se retrase el retorno de los kosovares, para no producir un efecto de avalancha que sería ya completamente ingobernable por dichas organizaciones; y teniendo en cuenta, por otra parte, que el solicitante lleva ya dos años en España, que manifiesta su voluntad de continuar residiendo en nuestro país, que ha cumplido en todo momento los deberes de colaboración con la Administración encargada de estudiar su petición de asilo que no hay ninguna mención desfavorable en su registro policial que revele algún tipo de conducta antisocial, procede autorizar la permanencia en España en condición de desplazado del conflicto kosovar, en aplicación del artículo 17.2 de la vigente Ley de Asilo, así como de la disposición adicional primera, en su apartado sexto, del correspondiente reglamento de aplicación".

De acuerdo con este informe, la Administración acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado, y autorizar su permanencia en España bajo el régimen de desplazado.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente

"PRIMERO.- Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio del Interior de 6 de Septiembre de 2000, en la que se deniega el derecho de asilo al hoy actor D. Pedro., nacional de Yugoslavia, si bien en la misma se le autoriza la permanencia en España bajo el régimen de desplazado al amparo del Art. 17.2 de la Ley de Asilo.

El actor, de origen albano-kosovar, residió en Kosovo hasta el 1 de Abril de 1.998, en que abandonó su país, solicitando asilo en España, ante la persecución que sufría, al negarse a cumplir con sus obligaciones militares, dada su condición de albano-kosovar. Considera que la Administración no puede dejar en suspenso la tramitación de expedientes durante dos años, para luego alegar que ya no concurren las causas que motivaron su solicitud y que concurrían en el momento de la petición de asilo, aún cuando posteriormente estas hubieran desaparecido.

[....]

TERCERO

Ciertamente y en ello tiene razón el Sr. Pedro., el mismo formula solicitud de asilo el 30 de Junio de 1.998, cuando concurrían circunstancias bélicas de gran trascendencia en Kosovo, que hubieran podido justificar la concesión del asilo. Sin embargo, la Resolución impugnada se dicta más de dos años después, el 6 de Septiembre de 2.000, cuando la propia Administración reconoce, que desde el 23 de Junio de 1.999, se han producido unos cambios en la zona, traducidos en la protección y asistencia de la Comunidad Internacional, que han generado un panorama socio- político diferente.

Por ello deniega la concesión de asilo, si bien atendiendo a peticiones de organizaciones internacionales, que han solicitado se retrase el retorno de Kosovares para que se consolide la situación en Kosovo y al propio hecho de que el Sr. Pedro. lleva dos años en España, le autorizan la permanencia en este país, al amparo del Art. 17.2 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Con independencia de las reclamaciones que, en su caso, el actor pudiera efectuar, ante el evidente y no justificado retraso de la Administración a la hora de dictar la Resolución impugnada, así como de aquello que pueda resultar procedente en el marco de la Ley General de Extranjería, lo cierto es que esta Sala, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativo, debe examinar la adecuación al ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado y debe concluir que efectivamente y sin perjuicio de la lentitud y dificultades de consolidación del proceso de pacificación en Kosovo, las circunstancias de evidente persecución de los albaro-kosovares en aquella zona, se han modificado radicalmente por la presencia e incidencia de la Comunidad Internacional.

Ya no se dan, pues, en el momento de dictarse la Resolución impugnada, con las prevenciones que se han efectuado en cuanto al retraso de la misma, las causas que justificarían la protección de la Convención de Ginebra de 1.951, respecto al Sr. Pedro., en cuanto albano-kosovar, siendo por tanto ajustada a derecho aquella, en todo su tenor, compartiendo plenamente esta Sala, la aplicación efectuada del Art. 17.2 de la Ley del Asilo y la consiguiente autorización de permanencia en España del actor."

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente, como único motivo de casación, que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 28 de septiembre de 1988, 19 de enero de 1988, 6 de mayo de 1992 y 19 de abril de 1994. Transcribe el recurrente los preceptos de la Ley de Asilo que entiende vulnerados, para añadir a continuación que la normativa de asilo obliga a la Administración a resolver los expedientes en el plazo de seis meses, plazo que en el caso concernido se sobrepasó ampliamente. Dicho esto, insiste en que la resolución del expediente debería haberse hecho teniendo en cuenta el estado de cosas existente al tiempo de la solicitud de asilo y no al tiempo de dicha resolución, pues de otro modo el retraso en la tramitación del expediente jugaría en perjuicio del solicitante, al que dicho retraso no es imputable.

CUARTO

El motivo debe ser estimado.

La sentencia de instancia parece apreciar que al tiempo de presentarse la solicitud de asilo, la gravedad del conflicto bélico existente en la zona de origen del solicitante, unida a sus circunstancias personales, hubieran justificado la concesión del asilo. Empero, confirma la legalidad de la denegación atendiendo al dato de que cuando el expediente se resolvió -pasados dos años desde la solicitud- dicho país se encontraba en un proceso de pacificación salvaguardado y tutelado por las organizaciones internacionales; concluyendo, así, la Sala de instancia, en sintonía con la resolución administrativa impugnada, que los hechos causalizadores de la petición de asilo habían perdido vigencia.

Ahora bien, el argumento no puede aceptarse, porque los hechos que han de ser tomados en consideración a la hora de resolver sobre la concesión del asilo son los existentes al tiempo en que la solicitud se formula. De otro modo, podría abrirse la puerta a una desnaturalización fraudulenta de la institución que condujera a su pérdida de operatividad, pues bastaría dilatar en el tiempo la tramitación y resolución del expediente, a la espera de un futuro cambio de circunstancias en el país de origen del solicitante, para frustrar su finalidad protectora.

Atendiendo, pues, a las circunstancias concurrentes en el momento en que el actor presentó su solicitud de asilo, caracterizadas por una situación de grave riesgo para los albano-kosovares residentes en la zona de Kosovo, derivada de los conflictos étnicos acaecidos en dicha zona, puede concluirse que concurren en el actor los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado, y así lo entendieron, implícitamente, tanto la Administración como la Sala de instancia, que vinieron a reconocer que el relato del interesado expresaba una persecución protegible, por causas étnicas y políticas, por más que desestimaran su pretensión con base en unos argumentos que esta Sala no comparte, por las razones que acabamos de apuntar.

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y, resolviendo la cuestión tal como está planteada (artículo 95-2-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98), estimar el recurso contencioso administrativo y reconocer el derecho del demandante al asilo solicitado.

CUARTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena a las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2002, dictada en el recurso nº 612/2001; y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº. 612/2001, interpuesto por D. Pedro contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 2000, que acordó denegarle el asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos a D. Pedro la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

  4. - No hacemos condena ni a las costas de instancia ni a las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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