SAN, 22 de Junio de 2022

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3475
Número de Recurso392/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000392 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02911/2020

Demandante: DON David

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo número 392/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha promovido la Sra. de la Corte Macías, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. David, contra la resolución de 4 de septiembre de 2019, dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega al actor la solicitud de asilo formulada.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 10 de marzo de 2020 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2021; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" ( la resolución dictada por el Excmo. Ministerio Del Interior, con fecha de 04/09/2019, en el expediente administrativo de asilo NUM000, por la que se acuerda desestimar el derecho de asilo o a la protección subsidiaria del solicitante, y previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia más ajustada en derecho, por la que estime la pretensión de esta parte, acordándose la CONCESIÓN DE ASILO a D. David, o en su defecto, se reconozca su derecho a la PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, todo ello en virtud de los argumentos expuestos, con expresa condena en costas a la administración. ".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2020, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se conf‌irme el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Se f‌ijo la cuantía del procedimiento en indeterminada, y se practicó la prueba solicitada y admitida, tras lo cual se presentaron por las partes escritos de conclusiones y, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Se señaló para deliberación, voto y fallo el día 15 de junio de 2022, día en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de 4 de septiembre de 2019, dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega al actor la solicitud de asilo formulada.

SEGUNDO

El demandante, natural de Uganda, solicitó protección internacional 17 de diciembre de 2018.

La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En la solicitud de protección internacional adujo que el gobierno de Uganda y su presidente le persiguen y le acusan de tráf‌ico de armas, así como de ser un rebelde contra el gobierno. Relata que todo comenzó en agosto de 2018 en la localidad de DIRECCION000, cuando participaba en una movilización política de campaña electoral con personas af‌ines al movimiento People Power, en el que además de ser simpatizante realiza labores de soporte sanitario debido a que es médico de profesión.

A la zona donde se realizaba esta campaña se acercó un convoy con el presidente de Uganda Yoweri Kaguta Musevneni. Los ciudadanos que se encontraban en los alrededores, formando parte del acto político, apedrearon dicho convoy, el cual no llegó a detenerse en el lugar debido a este incidente. Esa misma noche escucharon un tiroteo en los alrededores del hotel donde se alojaban y al mirar a la calle observan cómo el chófer del presidente del movimiento People Power estaba muerto a causa de haberle alcanzado una bala. Las 17 personas af‌ines a dicho movimiento fueron arrestadas y torturadas durante tres días, y llevadas ante un tribunal militar pese a ser todos ellos personal civil.

Todos menos Kyagulanyi Sontomu, presidente del movimiento People Power y parlamentario del gobierno como partido independiente, fueron puestos en libertad bajo una f‌ianza, ya que debían ser juzgados únicamente por un tribunal civil. Pero la misma noche que fueron puestos en libertad, muchos de ellos fueron nuevamente detenidos, motivo por el cual el demandante huyó de Kampala, pudiendo esconderse al ser advertido de estas nuevas detenciones.

No sabe el lugar de España por el que realizó su entrada, pero lo hizo desde Marruecos en un camión de pescado junto con otro amigo que se bajó antes de entrar en Barcelona porque quería ir a Madrid. Por el trayecto tuvo que pagar 2.500 dólares.

TERCERO

La resolución recurrida se hace referencia a la situación general de Uganda, señalando la escasa credibilidad de las elecciones que han ido celebrándose en el país, teñidas por el empleo de manipulaciones de los recursos estatales, la intimidación y el procesamiento politizado de los líderes de la oposición. Describe una situación de violación de las libertades de asociación, expresión y reunión, sustentada en la violencia policial y las detenciones arbitrarias de manifestantes, periodistas y miembros de la oposición.

En este panorama, en la resolución se recoge que, a través de los medios de comunicación, se constata que los hechos relatados por el demandante ocurrieron realmente. Ahora bien, se considera que no puede entenderse acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el demandante participara en ellos como sujeto pasivo de la represión descrita, razón por la cual deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria por no concurrir el requisito de la persecución individualizada en el propio demandante.

Razona a tal efecto, del siguiente modo:

"C UARTO.- Dicho esto, sin embargo, tras el estudio de las fuentes que se citan y consultada la información publicada en distintos medios de comunicación como consecuencia de la repercusión del hecho descrito, no se ha podido hallar rastro alguno de que el interesado asistiese y se signif‌icase en el acto de protesta que originó las detenciones; ni se ha conseguido encontrar documentación ni testimonio alguno de que el solicitante estuviese vinculado con el movimiento social de resistencia al régimen People Power; ni se ha podido, utilizando las mismas herramientas, encontrar prueba alguna de que existiera vínculo o contacto entre el líder social Kyagulanyi Ssentamu, conocido por Bobi Wine, y el solicitante.

Po r otra parte, el solicitante no aporta ningún tipo de documentación que avale su presencia en aquel evento, su vínculo con el movimiento People Power, o su contacto con el líder; ni concreta testimonialmente, aspectos y datos que pudieran sostener su presencia allí, su pertenencia al grupo y su relación con Bobi Wine u otros miembros del movimiento.

QU INTO.- Abundando en lo expuesto en el fundamento previo, y a resultas de lo descrito por el interesado, es del todo punto improbable que siendo responsable de las labores médicas y sanitarias del movimiento People Power, y perteneciendo al pequeño grupo de 16 personas cercanas al líder que fueron detenidos junto a él, 30 según fuentes consultadas, no se hallen menciones, documentos o registros donde se identif‌ique al solicitante, hecho este que supondría su signif‌icación individualizada y personal en el contexto político ugandés, y por tanto un motivo para su persecución por parte de las autoridades.

SE XTO.- Resulta contradictorio a la vez que resta credibilidad al relato del interesado, que arriesgando su vida con su activismo político en Uganda, no haya intentado tras su llegada a España, país que le ofrece todas las condiciones de seguridad para hacerlo, continuar de algún modo, y en la medida de sus posibilidades, con su implicación, más si cabe, cuando el movimiento People Power, y sobre todo su líder, Bobi Wine, han trascendido las fronteras de Uganda, y su causa ha sido abrazada y defendida desde el exterior, como ha quedado patente en la información facilitada por las fuentes utilizadas.

SÉ PTIMO.- Teniendo en cuenta la salida...

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