STS, 26 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4620
Número de Recurso2324/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2324/2003 interpuesto por DOÑA María Virtudes representada por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1071/01 sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1071/01, promovido por Doña María Virtudes, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de Dª María Virtudes, nacional de Armenia, contra resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2000 que denegó su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Virtudes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se case la citada sentencia recurrida, "ordenando reponer las actuaciones al momento anterior en que se produjeron las infracciones denunciadas y que fundamentan el presente recurso."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de junio de 2004, ordenándose también, por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 20 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de julio de 2006 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 9 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1071/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Virtudes natural de Armenia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de diciembre de 2000, por la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por la recurrente, porque el relato del solicitante resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por la solicitante no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada. Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

En la solicitud de asilo presentada el 4 de octubre de 1999 se formulaba un relato conjunto con los demás miembros de la familia anteriormente mencionados y allí manifestaban que el recurrente Sr. Miguel (marido de la hija de la demandante) se hizo bastante conocido en Armenia, al ganar unos populares juegos en la antigua URSS, haciendo anuncios publicitarios y filmando incluso una película. Con las ganancias obtenidas puso un negocio de joyería. Aceptó encabezar el departamento de un club cuyo director general, era un conocido personaje, por ser íntimo colaborador del ex ministro de defensa Simón, quien le encargó realizara la campaña electoral de un amigo de éste último, Carlos José, que se presentaba para Acalde en la región de Achapñiank (ciudad de Erevan). Como contrincante del Sr. Carlos José se designó a una persona próxima al Ministro de Defensa y al Presidente de Armenia y a partir de ese momento empezaron las persecuciones contra los que colaboraban en la campaña de Carlos José. En la fecha de celebración de las elecciones hubo desórdenes en los colegios electorales y al Sr. Miguel (yerno de la demandante) lo trajeron a casa con lesiones y moratones porque le habían pegado. Se fueron a la ciudad de Leninakan, a casa de unos familiares, donde estuvieron dos semanas. De regreso a la ciudad de Erevan vinieron a su casa varias veces personas armadas buscando a Baltasar, por lo que tuvieron que huir marchando toda la familia en avión desde Erevan a Luvov (Ucrania) y de ahí en autobús a Barcelona.

SEGUNDO

Como se recoge en la sentencia: "Las alegaciones formuladas por la Sra. María Virtudes aquí demandante se remiten a las formuladas en su día por D. Baltasar y a la documentación aportada por éste en su solicitud asilo. Pues bien, tales alegaciones y documentos ya fueron examinadas en la sentencia de 29 de mayo de 2002 dictada por la Sección 8ª de esta Sala en Recurso 1065/01 , que entre otras consideraciones vino a declarar que «... de la documental variada aportada por el actor, no se desprende, ni aún indiciariamente, la veracidad de la prolija declaración que presta, de la que más bien parecen deducirse luchas internas en el ámbito de los partidos políticos y de enfrentamientos electorales. Por lo demás, siembra mayores dudas en todo lo alegado por el Sr. Miguel, el propio hecho de su salida del país. Reconoce que se trasladaron a Ucrania y posteriormente por medio de autobús, atravesaron Europa, no habiendo solicitado asilo en ninguno de los países, lo que difícilmente se compagina con ese temor fundado contra su vida e integridad, que hubiera exigido la petición inmediata de asilo en cualquiera de dichos países, no siendo creíble su alegación de que el guía al que califican de turístico, no les devolvía los pasaportes hasta llegar a Ererán, habiendo llegado a España, presentando exclusivamente fotocopias de su pasaporte, datos todos estos que restan total credibilidad, a una posible e inminente persecución de carácter político y que como anteriormente se ha dicho, se circunscribiría, en su caso, a disputas electorales, que no comportarían una persecución determinante de la protección prevista en la Convención de Ginebra de 1.951 ...». Y puesto que la solicitud de asilo de la demandante se basa en el mismo relato y en los mismos elementos de prueba, no procede sino reiterar aquí la conclusión de que los datos y documentos aportados por el solicitante no acreditan, siquiera sea de forma indiciaria, la existencia de una persecución -o su temor fundado a padecerla- por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña María Virtudes recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión, por entender vulnerados el artículo 54 y 62.1.a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el segundo motivo el artículo 63.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Como hemos expresado, en el primer motivo se consideran infringidos los artículos 54, por falta de motivación, y 62.1.a) de la LRJPA citada , por lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y subsidiariamente 63.2 de la citada LRJPA . Pues bien, en desarrollo del motivo expuesto la recurrente, tras exponer el fundamento de la Resolución del Ministerio del Interior y de la sentencia de instancia, señala que es evidente que la sentencia impugnada suple la falta de motivación de la resolución administrativa añadiendo fundamentos de hecho que no aparecen en la misma, que omite los hechos que no relata, tales como la inverosimilitud y la información disponible del país de origen. En concreto, rechaza el recurso que la sentencia de instancia haya tomado en consideración precedentes del recurso contencioso-administrativo 1065/2001, interpuesto por el yerno de la recurrente y dado por buenos unos informes contradictorios sobre el país de origen que no obran en el expediente del actual; y ello, según expone, produce la indefensión de la recurrente y vulnera el artículo 24 de la Constitución Española .

El segundo motivo se articula al amparo del 88.1.d) de la citada LRJCA, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico ---y, alternativamente, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , ya que la falta de la tutela judicial efectiva produce indefensión---. En concreto, se considera infringido el artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificado por el artículo 9/1994, de 19 de mayo , como consecuencia de no comunicar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) la solicitud de asilo, lo cual resulta preceptivo.

QUINTO

Obviamente, hemos de comenzar por el análisis de este segundo motivo, debiéndose aceptar como ciertos los hechos que la recurrente relata: Ya en el escrito de demanda ---tras analizar el expediente--- la recurrente denunció y puso de manifiesto el incumplimiento del mencionado requisito de la comunicación al ACNUR de su solicitud de asilo, sin que tal denuncia contara con respuesta alguna por parte de la representación de la Administración. La recurrente, en el período de prueba, solicitó como documental la comprobación de tal circunstancia, siendo la prueba denegada por la Sala con la justificación de que, efectivamente, no constaba en el expediente tal solicitud al ACNUR.

No obstante ello, sin embargo, la Sala no da respuesta a tal denuncia y confirmado defecto. El motivo, pues, debe ser acogido, la sentencia de instancia debe ser casada y el recurso contencioso-administrativo estimado ordenando la retroacción administrativa de las actuaciones con la finalidad de que tal comunicación al ACNUR sea llevada a cabo y el mencionado Alto Comisionado pueda emitir el informe que le corresponde.

Un principio de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica nos obliga a reiterar la doctrina ya establecida, entre otras, en nuestra STS de 1 de marzo de 2005 , en la que, al igual que en el presente supuesto el motivo planteado se acogió:

" ... por una razón: la total ausencia de análisis de una cuestión expuesta en el escrito de demanda que constituía por sí sola un motivo de impugnación capaz de generar la anulabilidad de la resolución administrativa; cuestión que no es otra que aquella que se denunció en el ... escrito de demanda: ausencia de informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Obsérvese, en este punto, que la ausencia de análisis de un motivo de impugnación que, por sí solo, con independencia de los restantes y de la respuesta que estos merezcan, sea capaz de conducir a un fallo distinto del alcanzado, traspasa el umbral de la falta de correlación entre las alegaciones de la parte y los razonamientos del juzgador, para dar lugar, realmente, al vicio denunciado de falta de motivación.

CUARTO

Sobre esa cuestión no analizada por la Sala de instancia, debemos destacar ahora lo siguiente: a) el estudio del expediente administrativo muestra que en él no hay dato alguno que acredite que la presentación de la solicitud de asilo se comunicara al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; ni tampoco obra en él el informe de éste; b) pese a que en el escrito de demanda ... se denunció la falta de esa comunicación, el escrito de contestación a la demanda no hizo referencia alguna a ello, ni la representación procesal de la Administración solicitó el recibimiento del pleito a prueba; y c) el escrito de oposición presentado en este recurso de casación omite toda consideración a las cuestiones suscitadas en el escrito de interposición y, por tanto, toda consideración sobre la trascendencia jurídica de la omisión que ahora nos ocupa.

QUINTO

Es claro el deber que pesa sobre la Administración de comunicar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) la presentación de las solicitudes de asilo. Lo impone la Ley 5/1984 en sus artículos 5.5 (con carácter general y, por tanto, para toda solicitud) y 5.7 (para los casos de presentación de la solicitud en frontera, que no es el de autos). Y lo impone, con una insistencia bien expresiva, su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en sus artículos 6.4 (para toda solicitud de asilo), 17.1 (para el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite), 19.3 y 20.1.a) (ambos para el procedimiento de inadmisión en frontera), 21.1.b) y c) (para el procedimiento de reexamen de la inadmisión en frontera), 37.2 (para acordar la cesación del estatuto de refugiado) y 38.2 (para el reexamen tras la denegación ).

SEXTO

Esos preceptos; su insistencia y reiteración del deber de comunicación en los distintos procedimientos cuyo objeto sea decidir sobre el derecho de asilo; la relevancia que tanto la Ley como el Reglamento atribuyen al parecer del ACNUR (de la que son muestra, también, las previsiones contenidas en el párrafo segundo del artículo 6.2 o en el 21.2, ambos de la Ley; o en el 2.1 y 39.2 del Reglamento ); y la específica función atribuida a éste, que le permite conocer con mayor precisión en qué lugares y con qué entidad puedan darse situaciones de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, configuran un conjunto que pone de relieve y que permite inferir, con toda lógica, la suma importancia que se atribuye a la posibilidad de intervención en el procedimiento administrativo del ACNUR. Por ello, al igual que ya hicimos en otras sentencias (así, en las de fechas 16 de junio, 29 de julio y 2 de septiembre de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4730 de 2000, 2461 de 2001 y 1358 de 2001 ), hemos de concluir que el defecto de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento , priva al acto administrativo de un requisito formal indispensable para que éste pueda alcanzar el fin que le impone el ordenamiento jurídico, lo que determina su anulabilidad conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

SÉPTIMO

Digamos, por último, al igual que hicimos en aquellas sentencias y, también, en la de fecha 25 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación número 438 de 2000, que pesaba sobre la Administración la carga de acreditar el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR que le imponen aquellos preceptos. Por ello, ante su silencio en los escritos de contestación a la demanda y de oposición a este recurso de casación, y ante su falta de petición de prueba dirigida a acreditar que aquel deber hubiera sido cumplido, hemos de tener "como hecho cierto en el proceso" que la comunicación no se hizo.

OCTAVO

Las dos conclusiones que hemos alcanzado en los dos fundamentos de derecho precedentes, obligan a retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico. En consecuencia, huelga que analicemos ahora cualesquiera otra de las cuestiones que se plantearon en la instancia".

SEXTO

No se aprecian motivos para la imposición de las costas del recurso de casación, ni de las causadas en la instancia de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de ese artículo 139 de la LRJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. María Virtudes contra la sentencia que con fecha de 9 de enero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1071 de 2001 . Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto.

Y en su lugar:

  1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Virtudes contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 14 de diciembre de 2000, anulando, como anulamos, dicha resolución por no ser conforme a Derecho.

  2. Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

  3. Desestimamos, bien que por la retroacción de actuaciones ordenada y a la espera de la culminación del procedimiento administrativo, las demás pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

  4. No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación ni el contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituido la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

36 sentencias
  • SAN, 23 de Octubre de 2007
    • España
    • 23 Octubre 2007
    ...deber de comunicación ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sentencias de 1 de marzo de 2.005 y 26 de julio de 2.006. QUINTO Finalmente, debe la Sala examinar la petición subsidiaria formulada por el recurrente en la que interesa la permanencia en España por ra......
  • SAN, 16 de Septiembre de 2013
    • España
    • 16 Septiembre 2013
    ...objeto de intervenir en el procedimiento, deber de comunicación que ha reiterado el Alto Tribunal en Sentencias de 1 de marzo de 2005 y 26 julio 2006 (documentos 3 y 7 del expediente administrativo donde consta el envío al representante de las solicitudes de asilo y la respuesta del Alto Co......
  • SAN, 19 de Noviembre de 2021
    • España
    • 19 Noviembre 2021
    ...deber de comunicación ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sentencias de 1 de marzo de 2.005 y 26 de julio de 2.006. Así queda acreditado en la propuesta de resolución de la CIAR contenida en la página 19 de Expediente El sistema europeo común de asilo, que se......
  • SAN, 14 de Julio de 2010
    • España
    • 14 Julio 2010
    ...deber de comunicación ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sentencias de 1 de marzo de 2.005 y 26 de julio de 2.006 . CUARTO En lo que propiamente atañe al fondo del litigio, la Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR