SAN, 20 de Enero de 2023

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:485
Número de Recurso986/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000986 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00986/2020

Demandante: Dª Noemi

Procurador: Dª. Mª. ABELLÁN ALBERTOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

  2. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

    Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

    VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 986/2020 seguido a instancia de Dª Noemi, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Mª. Abellán Albertos, con asistencia letrada, y como administración demandada la general del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Dª Noemi, de nacionalidad colombiana solicitó la protección internacional el 22 de marzo de 2018.

  1. La recurrente en esencia alega que es objeto de persecución en Colombia por grupos de delincuentes desmembrados de las FARC y teme por su vida.

  2. Mediante resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 19 de marzo de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Petición de derecho de asilo .

    La recurrente alega en esencia lo siguiente:

    -Su petición se basó en la persecución, inseguridad, conf‌licto y hostilidad sufrida en Colombia, que se encuentra en condiciones acreditadas de conf‌licto armado, político y racial permanente.

    -En Colombia era objetivo de grupos ilegales criminales y que vivía con su familia amenazada por grupos armados, organizaciones criminales y terroristas (de los cuales no se puede signif‌icar esta parte debido a que la información recibida se declara por la administración que no puede ser presentada al sufrir en el momento de su entrevista un trastorno por Alzehimer, pendiente de presentar Informe Médico de España, y que ello imposibilita la entrevista.

    -La persecución provenía tras el secuestro de su hijo y la posterior extorsión y solicitud de dinero por el clan de los Rastrojos, que operaban en la localidad de Cartagena (Colombia), y son organizaciones de miembros ex paramilitares, que habían dejado las armas al servicio de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUCP y se habían alistado en dichas Bandas criminales -o militaban en ambas organizaciones maf‌iosas simultáneamente y principalmente, por ejemplo la organización criminal, en conf‌licto con la población civil por la implementación en diversos territorios del tráf‌ico de drogas-armas, y extorsión, favorable a Carteles de Droga y la Delincuencia organizada, en un conf‌licto existente en Colombia desde hace varias décadas, en la zona específ‌ica de Cartagena de Indias.

    -Las Autoridades colombianas, hoy por hoy no pueden proporcionar protección ef‌icaz en esta zona.

    -La naturaleza de la persecución obedece al tipo de pertenencia a un determinado grupo social (1) población afrodescendiente, (2) Testigos en juicios contra miembros NGA o grupos guerrilleros y cualquiera de las partes interesadas en procedimientos judiciales, y (3) Mujeres en circunstancias específ‌icas de participación en procesos penales o que presten testimonio de otra forma.

    -Tiene fundadas sospechas de peligrar gravemente su vida y/o su integridad física.

    -En resumen, los hechos que justif‌ican su petición de asilo son los siguientes:

    El hijo de la solicitante fue secuestrado por el clan Los Rastrojos.

    Han estado sometidos a extorsión por ex miembros de las FARC encuadrados en bandas criminales. Les solicitaron el pago de la "vacuna".

    Fueron amenazados por no pagar vacuna, y amenazaron a ella y su familia, si denuncian los hechos y si persiste en no pagar la "vacuna".

    Dichos miembros de grupos criminales les han amenazando con ser las siguientes víctimas mortales en caso de contar algo sobre estos hechos.

    Dado el temor a dichos grupos criminales, vendieron todas sus pertenencias y ahorraron lo máximo posible, con la idea de abandonar toda la familia el país para pedir asilo.

    -Nada menciona el expediente sobre el Informe de ACNUR sobre la notif‌icación de la solicitud de protección internacional, ni si hubo esta comunicación cual fue el resultado del mismo y las conclusiones que informaron sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de Protección Internacional por parte de ACNUR.

    -La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

    Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

    -Invoca la jurisprudencia que aplica dicha normativa y las Directrices de Elegibilidad para la Evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia, elaboradas por ACNUR en septiembre de 2015.

  2. Petición de protección subsidiaria:

    Invoca los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

    -La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.

  3. Petición de autorización de residencia por razones humanitaria.

    La recurrente señala que la Administración debió autorizar subsidiariamente la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, habida cuenta las amenazas y situación descritas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 11 de enero de 2023 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 19 de marzo de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dª Noemi

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección...

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