SAN, 3 de Marzo de 2022

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1080
Número de Recurso436/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000436 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05018/2020

Demandante: Dª María,

Procurador: Dª. VERÓNICA GARCÍA SIMAL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

  3. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

    Madrid, a tres de marzo de dos mil veintidós.

    VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 436/2020 seguido a instancia de Dª María, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Verónica García Simal, con asistencia letrada, y como administración demandada la general del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Dª María, de nacionalidad colombiana solicitó la protección internacional el 20 de julio de 2018.

  1. La recurrente en esencia alegan que son objeto de persecución en Colombia por grupos desmembrados de las FARC y teme por su vida.

  2. Mediante resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 18 de marzo de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Petición de derecho de asilo .

    La recurrente alega en esencia lo siguiente:

    -Infracción procesal:

    Si bien tanto en el encabezamiento de la propuesta y en la resolución denegatoria de asilo, aparece que ha contado con la asistencia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para el Refugiado (ACNUR), lo cierto es que, no se encuentra en el citado expediente administrativo, ni el resguardo de la comunicación a ACNUR de la existencia de este procedimiento, ni, obviamente, su informe.

    -Falta de motivación:

    La resolución denegatoria no da ninguna motivación para denegarla, se limita a poner unos links y decir que no encuadra en ninguno de los grupos establecidos por la Ley de Asilo y por ello deniega el Asilo y la Protección Subsidiaria.

    No obstante, no resuelve propiamente la solicitud de la recurrente, el fondo en sí, que es precisamente del temor de regresar a su país por el hecho de tener amenazas graves contra ella, máxime cuando ha fallecido dos de sus amigos cercanos y que se encontraban en la misma situación que ella.

    La propuesta denegatoria es exactamente igual que la resolución.

    -Alegaciones de fondo.

    La recurrente tienen en Bogotá, Colombia, una fundación cuyo nombre es " Fundación f‌irme con Colombia", lugar donde desarrolla diferentes programas y actividades sociales y ambientales.

    -Igualmente, pertenece a la Junta de Acción Comunal del Barrio, a la Asociación de Juntas de Acción Comuna 11 y a la Red Nacional de Mujeres Comunales y como representante de las mismas da conferencias sobre los Derechos Humanos, Proceso de Paz en Colombia y Derecho de las Mujeres Vulnerables.

    -Por estas razones recibía constantes amenazas, le dejaban en su buzón de su vivienda las mismas en la que decía que todos los líderes comunales que hablen del proceso de paz, de los derechos humanos, serán objeto militar,

    -Por ello decidió marcharse del país por temor, ya que conocía a dos amigos cercanos en la misma situación y que acabaron muertos.

    - Dª María se encuentra integrada en nuestra sociedad, tienen domicilio f‌ijo en Valencia. Así mismo, se encuentra trabajando y colaborando con Cruz Roja, realizando servicio social, atendiendo a las personas gitanas y a migrantes.

    -Dada la situación de Colombia, y las constantes amenazas por ser conferenciante de las vulneraciones sufridas por las mujeres y de derechos humanos y no es sólo en la Ciudad de Bogotá donde vivía sino en todo el país; por ello no puede pedir ayuda al Estado porque son ellos los que tratan de disuadir con violencia este tipo de conductas.

    La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

    -Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951:

    -Invoca la jurisprudencia que aplica dicha normativa.

  2. Petición de protección subsidiaria:

    Invoca los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951:

    -La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.

  3. Petición de autorización de residencia por razones humanitaria.

    La recurrente invoca la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

    -La Administración debió autorizar subsidiariamente, la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, habida cuenta las amenazas y situación descritas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 2 de marzo de 2022 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 18 de marzo de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dª María .

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO

La petición de asilo.

  1. Consideraciones generales

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

    Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado)...

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