STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4052
Número de Recurso5971/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora Doña Ana Altamirano Cabeza contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1.997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4017/95, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Ribadavia; siendo partes recurridas el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y DOÑA María Milagros Y DOÑA Ángela , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1.997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángeles contra la resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de 29 de julio de 1.994, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra del Colegio Provincial de Ourense de 23 de marzo de 1993, denegatoria de la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el lugar de Regodeigón del municipio de Ribadavia instada al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que autoriza excepcionalmente la instalación de una farmacia, aún cuando el número de oficinas exceda del límite de una por cada cuatro mil habitantes en el municipio, siempre que vaya a atender un núcleo de población de al menos, dos mil habitantes; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de marzo de 1.997 por la representación procesal de Doña Ángeles , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de abril de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 4 de junio de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en su fallo, en el sentido de reconocer el derecho de Dª Ángeles , a instalar una Oficina de Farmacia en la localidad de San Cristóbal, parroquia de Regodeigón, Ayuntamiento de Ribadavia, provincia de Orense, condenando al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos a estar y pasar por la presente declaración, así como al pago de las costas del presente recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández en representación de Doña María Milagros y Doña Ángela , y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 9 de marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Altamirano Cabeza y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Blanco Fernández se presento con fecha 1 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso, haciendo expresa condena en costas del recurso a la recurrente.

Igualmente por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel se presento con fecha 8 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, confirmar la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento. Condenar en costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado primer fundamento del recurso de casación no es otra cosa que una exposición en la que, desde su peculiar punto de vista, la parte actora trata de desarrollar lo que denomina fundamentación legal de la sentencia impugnada (20 de febrero de 1.997), mencionando los argumentos empleados en la misma para llegar a la conclusión que se impugna; pero sin apoyarse en ningún precepto concreto de la Ley de la Jurisdicción aplicable, ni detallar en qué extremos concretos vulnera el ordenamiento jurídico dicha resolución.

Así pues el único motivo de casación alegado se apoya en el artículo 95.1.4º y aduce la interpretación errónea del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, así como de los principios de igualdad, "pro apertura" y "favor libertatis" contenidos en diversas resoluciones de este Tribunal (se citan las de 17 de diciembre de 1.985, 21 de marzo de 1.987, 17 de julio de 1.991 y 14 de abril de 1.994), todas ellas alegadas como demostración de que la sentencia del Tribunal de Galicia ha infringido dichos principios, contrariando el criterio flexible y finalista que ha de predicarse en torno a la apertura de farmacias como establecimientos encaminados a proporcionar la correspondiente asistencia a la población.

La realidad es, sin embargo, que a través de dicho motivo se pretende combatir la terminante apreciación del Tribunal de instancia de que no se ha acreditado el necesario número de habitantes para poder tener por constituido el núcleo que se solicita. No otra cosa se afirma en la sentencia, valorando la inactividad de la parte actora que ni siquiera ha intentado demostrar que los habitantes en los distintos puntos que habían de constituir el núcleo propuesto en realidad se encontraban más próximos al pueblo de Rivadavia, en el que ya existen dos farmacias. Y es que frente a las conclusiones consignadas en el informe realizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Orense, la demandante se ha limitado a sostener lo contrario sin intentar proponer ningún medio probatorio tendente a acreditar la mayor proximidad real, o la mejor comunicación existente, entre los distintos lugares que habían de integrar el núcleo y el punto propuesto para abrir la farmacia, limitándose a interesar como medio de prueba la adveración de un certificado de la Delegación Provincial de Estadística sobre el número de habitantes censados que acompañaba a la demanda, y cuya exactitud nadie ha puesto en tela de juicio, y limitándose asimismo a dar por reproducidas sus alegaciones en el escrito de conclusiones, sin intentar siquiera contradecir lo argumentado sobre mayores distancias y peores comunicaciones de la casi totalidad de los lugares que integrarían el núcleo con el punto fijado para el nuevo establecimiento (San Cristóbal de Regodeigón).

SEGUNDO

No combatida en forma la declaración de insuficiencia del número de residentes necesario para constituir un núcleo independiente según el artículo 3.1.b), la mera alegación de los principios aludidos en el fundamento anterior no puede ser objetada con éxito frente a la declaración de la sentencia de instancia. Es doctrina jurisprudencial consolidada (como ejemplo, Sentencias de 12 y 18 de noviembre de 1.992, 17 de julio, 11 y 25 de noviembre de 1.998, 10 de febrero y 21 de octubre de 1.999) que dichos principios pueden determinar el otorgamiento de la licencia de apertura solicitada en casos realmente dudosos; mas no pueden obviar la necesidad de cumplir con los presupuestos legales exigidos por el artículo 3.1.b) con carácter ineludible.

Por ello procede la desestimación del motivo, con la consiguiente imposición de costas a que se refiere el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de febrero de 1.997, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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