SAN, 1 de Junio de 2022

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2518
Número de Recurso2011/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0002011 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14415/2020

Demandante: D. Lorenzo

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de junio de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 2011/2020, interpuesto por

D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dª Beatriz Castelo Gómez de Barreda, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de agosto de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 21 de diciembre de 2020, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contenciosoadministrativo, y al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

  2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando : Ley Orgánica 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria Art. 16 y 17.3 a ) b) c) e),17.6 y 18 de la meritada Ley Orgánica, debe llevar la estimación del presente recurso y la anulación de la Resolución de 05/03/2017 del Ministerio del Interior, por la se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dº Lorenzo, por lo que se deben retrotraer las actuaciones administrativas practicadas, a f‌in de que se tramite de nuevo el presente expediente por el procedimiento legalmente establecido, con objeto de ser informado adecuadamente para realizar la solicitud de protección internacional, del mismo modo se reciba el informe de ACNUR con la elaboración del informe favorable o desfavorable sobre su solicitud.

    De forma subsidiaria y/o alternativa,

    1. No ser conforme a Derecho la Resolución denegatoria, por lo que se debe revocar y en consecuencia:

    2. LE SEA CONCEDIDO A EL DERECHO DE ASILO Y RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

    3. SUBSIDIARIAMENTE Y ATENDIENDO A LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, SE LE AUTORICE LA PERMANENCIA EN ESPAÑA AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria

    4. AUTORIZACION DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONALES POR RAZONES HUMANITARIAS. Art.31.3 Ley Orgánica, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración Social, así como la imposición de costas a la parte demandada . >>.

  3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra del presente recurso.

  4. Se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada, denegando el recibimiento del pleito a prueba y otorgando a las partes plazo para conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

    5 . Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. D. Lorenzo, nacional de Colombia, dirige su recurso frente a la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de agosto de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria.

    El hoy recurrente solicitó protección internacional, en fecha 13 de noviembre de 2019, ante la Brigada de Extranjería y Fronteras de Madrid, alegando, en síntesis, los siguientes hechos:

    - Que le amenazan los grupos de las "bacrim" porque su cuñado es aspirante al Consejo del pueblo.

    - Que se sentía perseguido por su ideología política.

    - Que era cuñado y transportador del Sr. Jose Pablo, el cual es aspirante al Concejo de la ciudad de ArmeniaQuindío, integrante del partido político Movimiento Alternativo Indígena y Social, habiendo sufrido una serie de amenazas "por dos individuos los cuales se me acercan en moto y me dicen: "ya estamos fabricando pijamas de madera para tantos sapo y colaborador de los políticos". Al ver que la colaboración de las autoridades era poca, decidió junto a su esposa, hermana de dicho Concejal y su familia salir del país para así salvar su vida" .

    - Adjuntaba a su solicitud denuncia formalizada ante la Fiscalía por su cuñado relativa a amenazas por parte de un grupo denominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia. También un acta notarial de manifestaciones sobre la convivencia con la Sra. Marí Juana, hermana del antedicho Concejal.

  2. La resolución ministerial impugnada fundamenta su decisión denegatoria en la apreciación de que no se ha acreditado la existencia de un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, en no concurrir los supuestos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado.

    La resolución en cuestión, después de tomar en consideración la información del país de origen del solicitante y, en concreto, informes de las organizaciones especializadas sobre el paramilitarismo en Colombia y de los nuevos grupos armados que han surgido en los últimos años, calif‌icados como grupos criminales transnacionales y, de otra parte, las medidas específ‌icas desarrolladas frente esta actividad criminal por el Gobierno de Colombia, analiza los motivos de persecución alegados por el solicitante y rechaza que existan en este caso motivos de persecución que tengan que ver con la pertenencia a un grupo social determinado, tal y como se def‌ine en la Ley de Asilo. Así se considera en los FFJJ TERCERO,CUARTO, QUINTOY SEXTO, lo siguiente:

    "TERCERO. De acuerdo con sus alegaciones, las personas solicitantes se habrían enfrentado a la acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identif‌icar.

    Este grupo armado probablemente carece de f‌inalidad política ya que, salvo el ELN cuya presencia en el territorio es limitada, los f‌ines de estos grupos son delincuenciales. No obstante, aun presuponiendo que el grupo perseguidor fuese el ELN habría que tener en cuenta que los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Así, como grupo armado ilegal, los hechos violentos cometidos por miembros del ELN podrían estar orientados a una f‌inalidad meramente delictiva, sin estar necesariamente vinculados a un objetivo político primordial. En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante. La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que una situación así no puede ser suf‌iciente, por sí sola y con desconexión de las circunstancias particulares de la persona actora, para el otorgamiento del estatuto de refugiado, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019). Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen f‌ines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las f‌inalidades protegidas por la Convención de Ginebra. Por lo que se ref‌iere a la extorsión, se trata de una acción con f‌inalidad fundamentalmente económica o de f‌inanciación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la f‌inalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un benef‌icio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una f‌inalidad superior, como puede ser f‌inanciar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009). En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conf‌licto a una de posconf‌licto en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del...

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