STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:1261
Número de Recurso5890/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Margarita, representada por el Procurador Sr. Batlló Ripoll, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de mayo de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1602/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de mayo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll en nombre y representación de Dª Margarita contra Resolución del Ministerio del Interior de 9 de Septiembre de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Margarita, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción, por inaplicación, del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo, según modificación introducida por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y jurisprudencia concordante

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción, por inaplicación, del artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, Real Decreto 203/95, de 10 de febrero.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción, por inaplicación, del artículo 27.3 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, Real Decreto 203/95, en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Y termina suplicando a la Sala que "...estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de enero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación, ha declarado la Sala de instancia que es ajustada a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 9 de septiembre de 1999, en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la hoy recurrente en casación y a su hijo menor de edad, ambos de nacionalidad ucraniana.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución al entender que aquella sentencia no está motivada: de un lado, porque no lo es la respuesta dada a los concretos argumentos expuestos en el escrito de demanda (referidos a la existencia de indicios suficientes; a la falta de motivación de la resolución administrativa; a la ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio; y a la ausencia del Informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados); y, de otro, por el empleo de fórmulas genéricas, aplicables a cualquier otro supuesto, sin análisis de los hechos, de las circunstancias personales concurrentes y de las argumentaciones jurídicas concretas alegadas.

TERCERO

La queja tiene un serio fundamento y debe ser acogida. No tanto porque las particulares circunstancias del caso enjuiciado se analicen de forma bien somera; tampoco por el empleo de razonamientos jurídicos que recuerdan en su mayor parte los que ya hemos visto en otras muchas sentencias; ni, incluso, por el hecho de que al analizar aquellas particulares circunstancias se incurra en un error patente sobre una de las que se toman en consideración para conformar la razón de decidir (aquél en el que se dice que no consta que la actora hubiera solicitado asilo en Dinamarca, cuando es lo cierto que en el expediente administrativo, en concreto en la página 3 del llamado "listado de datos personales", se refleja lo contrario; incluyéndose, en la página 1 de dicho listado, y en las fotocopias de los documentos que obran en dicho expediente, el dato, nada irrelevante a la hora de valorar ese hecho de la anterior solicitud, del visado extendido en el pasaporte de la actora por la Embajada de España en Kiev el 1 de abril de 1998). No es por esas razones por las que vamos a acoger la queja, pues un análisis somero, si es suficiente, por detenerse en las circunstancias que jurídicamente son relevantes, no vulnera el deber de motivación; como tampoco lo vulnera el empleo de razonamientos jurídicos más o menos genéricos, si son los aplicables al caso; ni, en fin, un error patente cuando, eliminado éste, pueda deducirse del resto de los razonamientos que la conclusión, el fallo, hubiera sido el mismo, como aquí ocurre.

La vamos a acoger por una razón: la total ausencia de análisis de una cuestión expuesta en el escrito de demanda que constituía por sí sola un motivo de impugnación capaz de generar la anulabilidad de la resolución administrativa; cuestión que no es otra que aquella que se denunció en el "hecho" séptimo del escrito de demanda: ausencia de informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Obsérvese, en este punto, que la ausencia de análisis de un motivo de impugnación que, por sí solo, con independencia de los restantes y de la respuesta que estos merezcan, sea capaz de conducir a un fallo distinto del alcanzado, traspasa el umbral de la falta de correlación entre las alegaciones de la parte y los razonamientos del juzgador, para dar lugar, realmente, al vicio denunciado de falta de motivación.

CUARTO

Sobre esa cuestión no analizada por la Sala de instancia, debemos destacar ahora lo siguiente: a) el estudio del expediente administrativo muestra que en él no hay dato alguno que acredite que la presentación de la solicitud de asilo se comunicara al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; ni tampoco obra en él el informe de éste; b) pese a que en el escrito de demanda ("hecho" séptimo) se denunció la falta de esa comunicación, el escrito de contestación a la demanda no hizo referencia alguna a ello, ni la representación procesal de la Administración solicitó el recibimiento del pleito a prueba; y c) el escrito de oposición presentado en este recurso de casación omite toda consideración a las cuestiones suscitadas en el escrito de interposición y, por tanto, toda consideración sobre la trascendencia jurídica de la omisión que ahora nos ocupa.

QUINTO

Es claro el deber que pesa sobre la Administración de comunicar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) la presentación de las solicitudes de asilo. Lo impone la Ley 5/1984 en sus artículos 5.5 (con carácter general y, por tanto, para toda solicitud) y 5.7 (para los casos de presentación de la solicitud en frontera, que no es el de autos). Y lo impone, con una insistencia bien expresiva, su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en sus artículos 6.4 (para toda solicitud de asilo), 17.1 (para el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite), 19.3 y 20.1.a) (ambos para el procedimiento de inadmisión en frontera), 21.1.b) y c) (para el procedimiento de reexamen de la inadmisión en frontera), 37.2 (para acordar la cesación del estatuto de refugiado) y 38.2 (para el reexamen tras la denegación).

SEXTO

Esos preceptos; su insistencia y reiteración del deber de comunicación en los distintos procedimientos cuyo objeto sea decidir sobre el derecho de asilo; la relevancia que tanto la Ley como el Reglamento atribuyen al parecer del ACNUR (de la que son muestra, también, las previsiones contenidas en el párrafo segundo del artículo 6.2 o en el 21.2, ambos de la Ley; o en el 2.1 y 39.2 del Reglamento); y la específica función atribuida a éste, que le permite conocer con mayor precisión en qué lugares y con qué entidad puedan darse situaciones de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, configuran un conjunto que pone de relieve y que permite inferir, con toda lógica, la suma importancia que se atribuye a la posibilidad de intervención en el procedimiento administrativo del ACNUR. Por ello, al igual que ya hicimos en otras sentencias (así, en las de fechas 16 de junio, 29 de julio y 2 de septiembre de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4730 de 2000, 2461 de 2001 y 1358 de 2001), hemos de concluir que el defecto de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, priva al acto administrativo de un requisito formal indispensable para que éste pueda alcanzar el fin que le impone el ordenamiento jurídico, lo que determina su anulabilidad conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992.

SÉPTIMO

Digamos, por último, al igual que hicimos en aquellas sentencias y, también, en la de fecha 25 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación número 438 de 2000, que pesaba sobre la Administración la carga de acreditar el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR que le imponen aquellos preceptos. Por ello, ante su silencio en los escritos de contestación a la demanda y de oposición a este recurso de casación, y ante su falta de petición de prueba dirigida a acreditar que aquel deber hubiera sido cumplido, hemos de tener "como hecho cierto en el proceso" que la comunicación no se hizo.

OCTAVO

Las dos conclusiones que hemos alcanzado en los dos fundamentos de derecho precedentes, obligan a retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico. En consecuencia, huelga que analicemos ahora cualesquiera otra de las cuestiones que se plantearon en la instancia.

NOVENO

La omisión de un trámite de la trascendencia que le otorgan la Ley y el Reglamento de Asilo, unida a la actitud de la Administración en el proceso, totalmente despreocupada de acreditar que la omisión denunciada no fuera cierta, la hace merecedora de la imposición de las costas causadas en la instancia, pues esa actitud frente a la denuncia de un vicio de procedimiento de aquella naturaleza no puede por menos que merecer la calificación de temeridad y, por ende, el efecto jurídico-procesal que a ello anuda el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

DÉCIMO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, procede no hacer especial imposición de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de ese artículo 139.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Margarita interpone contra la sentencia que con fecha 30 de mayo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1602 de 1999. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 9 de septiembre de 1999, anulando, como anulamos, dicha resolución por no ser conforme a Derecho.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) Desestimamos, bien que por la retroacción de actuaciones ordenada y a la espera de la culminación del procedimiento administrativo, las demás pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

4) Imponemos a la Administración del Estado la obligación de abono de las costas procesales causadas en la instancia. Y

5) No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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