SAN, 19 de Noviembre de 2021

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5470
Número de Recurso2230/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002230 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15822/2019

Demandante: Flora

Procurador: SRA. MALAGON LOYO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 2230/2019 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Malagon Loyo en nombre y representación de Flora frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución dictada el día 9 de septiembre de 2019 por el Ministro del Interior materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Flora presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia el dia 14 de noviembre de 2019, y solicitando la suspensión de los plazos procesales hasta la tramitación de la justicia gratuita y el nombramiento de Procurador y Abogado en el turno de of‌icio.

Una vez interpuesto en forma el recurso, por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando " dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se revoque la resolución impugnada denegatoria del DERECHO DE ASILO Y A LA PROTECCION INTERNACIONAL SUBSIDIARIA dictada el 09/09/2095 en el expediente administrativo concretada en el encabezamiento de la presente demanda, y en consecuencia reconozca y declare el derecho de mi representada al RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADO Y CONCESION DEL DERECHO DE ASILO EN ESPAÑA Y EN CASO CONTRARIO, Y CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, SE LE RECONOZCA EL DERECHO A LA CONCESION DE PROTECCION INTERNACIONAL SUBSIDIARIA AL AMPARO DE LA LEY 12/2009 DE 30 DE OCTUBRE REGULADORA DEL DERECHO DE ASILO Y DE LA PROTECCION SUBSIDIARIA y condena en costas de la demandada si en derecho procediere .".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de noviembre de 2021 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo una resolución dictada por el Ministro del Interior el día 9 de septiembre de 2019 en el expediente 182808280040/0 por la que se deniega la protección internacional a la ahora recurrente, Flora .

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

-. Presenta su solicitud de protección internacional en en la Of‌icina de Asilo y Refugio, en fecha 28 de agosto de 2018, tras su llegada a España el día 12 de diciembre de 2017

Se identif‌ica como Flora . Nacida en Lima el día NUM000 de l.966, divorciada, de profesión auxiliar de nutrición.

Tiene pasaporte peruano.

Alega que pertenecía a una parroquia (desde abril de 2017) donde participaba ayudando a personas en situación de exclusión social (alcohólicos y drogadictos). Narra que vive en Callao, una zona muy complicada y que las bandas criminales les intimidan porque en la iglesia tratan de recuperar a consumidores y por tanto clientes de quienes les venden la droga. Manif‌iesta que un día que paseaba junto a su perro dispararon contra ella. Af‌irma que la amenazaban habitualmente. No denuncia estos hechos a la policía.

El informe de f‌in de instrucción es desfavorable.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u

orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perf‌ila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por f‌in, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: tras recordar los antecedentes de hecho y el contenido de la resolución impugnada se señala que " impugnamos con la presente demanda esa apreciación o valoración de la Administración demandada, en la que no se efectuado valoración de la situación por el ACNUR en el expediente ni se efectúa por la Administración ningún intento de ahondar en la situación del solicitante de asilo en orden a aclarar si del conjunto de los elementos que obran en el expediente de la interesada existen indicios suf‌icientes para considerar que la misma ha sido víctima particularizada, en concreto de violencia de la delincuencia organizada en los alrededores del domicilio de la solicitante de asilo, sicariatos en el Callao, delincuencia organizada que con olas de violencia que no son reprimidas por la policía en modo alguno. No se denuncia por miedo a las represalias .

...........

en lo referido a su situación particular de recurrente, las agresiones que la persona solicitante alega haber sufrido y que son susceptibles de ser consideradas creibles a la luz de la información disponible al efecto, habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no ofrecen protección, por delitos graves ( intento de homicidio) del que podría haber sido víctima la recurrente se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia organizada con el ánimo de facilitar la actividad criminal dirigida a su persona por su pertenencia a una organización parroquial de defensa de los desfavorecidos.

A juicio del recurrente, que por otra parte se compadece plenamente con la información actualmente disponible del país Perú, la solicitante presenta un relato coherente, plausible y verosímil que no contradice hechos de conocimiento público y que, en su conjunto es susceptible de ser creído a la luz de la información disponible sobre el país de origen en el que se constata la incapacidad y / o corrupción de las autoridades para controlar esta situación.

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se sostiene en esta demanda, en consonancia con la opinión del ACNUR en otros casos por ejemplo en lo relativo a los nacionales de Honduras entre otros, que la necesidad de protección internacional no está condicionada por el carácter estatal no del agente perseguidor, sino que viene determinada por la violación o riesgo de violación de derechos humanos y la voluntad y /o capacidad del Estado para proteger a sus nacionales.

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con carácter subsidiario a la pretensión principal, de considerarles no merecedores del estatuto de refugiado, se considerase por la Sala que no se ha justif‌icado por la Administración que en el caso que nos ocupa,...

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