SAN, 16 de Septiembre de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3954
Número de Recurso1081/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número1081/2010 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Imanol, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 julio 2010 del Subsecretario de Interior dictada por delegación del Ministro, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 19 octubre 2010 por la representación procesal de D. Imanol, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 14 julio 2010, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 20 enero 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que revoque la resolución recurrida y conceda el asilo solicitado o subsidiariamente la residencia por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 13 febrero 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 septiembre 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución referida en el Antecedente de Hecho primero.

Consta en fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el relato en que basa la solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos, de forma que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de la persecución; el periodo que media entre el momento en que se produjeron los hechos y la presentación de la solicitud hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección; tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España.

SEGUNDO

En la demanda se alega que no consta la identificación del intérprete que ha intervenido, lo que vulnera el derecho de defensa y sin que se haya facilitado el formulario de solicitud de asilo en inglés de acuerdo con el artículo 8 del anterior Reglamento de asilo vigente en la fecha en que se inicia el procedimiento, y provoca la nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1, a ) y e); la falta de remisión del informe de ACNUR mencionado en la resolución de admisión a trámite de 30 diciembre 2009 con infracción del artículo 48.4 de la Ley 30/1992 ; el relato se ajusta a la verdad y a la realidad de los hechos y su persecución por motivos de orientación sexual, sin que resulte contradictorio que los familiares y algunos amigos lleven a cabo la persecución referida, teniendo en cuenta la persecución reconocida a nivel internacional que por este motivo existe en Uganda; respecto a la supuesta falsedad cometida por el recurrente al afirmar que las autoridades de Gran Bretaña no dieron respuesta a su petición de asilo, alega que es una persona con estudios primarios en un país extranjero, con total desconocimiento de su sistema legal, y los trámites se los debieron realizar en alguna organización humanitaria por lo que es lógico pensar que al haber denegado el asilo en Gran Bretaña ello significa que no le han dado una respuesta favorable, y asimismo frente a la sorpresa que refiere el funcionario de que a su vuelta a Kampala le detengan inmediatamente, refiere cómo Amnistía Internacional en una noticia fechada el 4 enero 2011, señala que "la discriminación contra personas LGBT es algo generalizado en Uganda, donde la policía detiene y recluye de forma arbitraria a hombres y mujeres acusados de mantener relaciones sexuales consentidas con personas del mismo sexo", ya que la homosexualidad es actualmente un delito en Uganda llegando a castigarse incluso con la pena de muerte, situación del contexto y la persecución por su orientación social en su país de origen sin que el Estado protector y garante de su integridad física y moral actúe en consecuencia, que acredita con documentos adjuntos a la demanda; subsidiariamente solicita la residencia de España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto considera que el procedimiento administrativo es ajustado a derecho en primer lugar consta en los folios 1.2 y asimismo en el 1.3 del expediente, la diligencia informativa de derechos y deberes y la de asistencia solicitadas y entrega de folleto informativo que aparecen firmadas por el solicitante, el entrevistador y el intérprete. En segundo lugar, porque la no emisión de informe por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados es irrelevante, ya que de conformidad con los artículos

5.5, y 6.2 de la Ley 5/1984 y el artículo 6.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 febrero, la obligaciones de comunicar al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo del recurrente y la posibilidad de ese organismo de acudir a las sesiones de la Comisión con objeto de intervenir en el procedimiento, deber de comunicación que ha reiterado el Alto Tribunal en Sentencias de 1 de marzo de 2005 y 26 julio 2006 (documentos 3 y 7 del expediente administrativo donde consta el envío al representante de las solicitudes de asilo y la respuesta del Alto Comisionado donde se comunica que se ha procedido al examen de la solicitud). Asimismo alega la ausencia de los requisitos legales para el otorgamiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, al no haber quedado acreditado ni siquiera por la vía de los indicios racionales suficientes que existan temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, de religión, de nacionalidad, opinión pública o pertenencia a un grupo social determinado, motivos y ataques y perjuicios suficientemente graves. En este sentido se basa en la resolución y considera que las alegaciones son genéricas e imprecisas y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, y las alegaciones son manifiestamente inverosímiles, pues de una lado alega que su familia y amigos querían matarle sin concretar de qué forma le perseguían, y se contradice al alegar que unos amigos le persiguen y otros le ayudan a salir del país; una vez en Gran Bretaña no pide asilo hasta tres años después; y de conformidad con el informe de la instrucción, las alegaciones del recurrente entran de lleno en la falsedad, pues no se ajusta a la realidad que las autoridades británicas no respondieran a su solicitud de asilo según informan responsables de asilo del Reino Unido, como consta en el expediente administrativo folio 6.3,: "el interesado pidió asilo el 16 marzo 2006, siendo rechazada su solicitud. Con posterioridad, el 27 marzo presentó una apelación, finalizando sus recursos el 13 abril, de modo que fue devuelto a Uganda el 22 abril". Ante las circunstancias descritas, llega a la convicción de la imposibilidad de encaje de los motivos dados en alguno de los motivos o colectivos merecedores de asilo, y sin que observe razones humanitarias que justifiquen conforme al artículo 3.3 de la Ley 12/2009, de 30 octubre, el otorgamiento del asilo, considerando que en el artículo 4 de la Ley 12/2009 la referencia a lo "humanitario" es un concepto metajurídico que refiere la solidaridad, la generosidad y la benevolencia, que requiere la existencia y suficiencia de unas bases en que apoyar la efectividad de tales razones humanitarias so pena de desvirtuarlas si se admite que pudieran considerarse incluidas en aquellas, todas las que determinen el deseo de vivir en nuestro territorio y que siempre concurren, a juzgar por el simple hecho de solicitar el asilo, por lo que ha de concluirse el acomodo de la resolución impugnada al Ordenamiento también en relación con ese extremo.

TERCERO

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