SAN, 14 de Julio de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:3472
Número de Recurso315/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil diez.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 315/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo, en nombre y

representación de don Juan Pedro, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 29 de abril de 2009, dictada por

delegación del Ministro, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito presentado el 6 de octubre de 2006 en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta, don Juan Pedro formuló solicitud de asilo en España alegando los siguientes hechos: 1) el 25 de marzo de 2003 el interesado y su padre volvían de la iglesia cuando al llegar a su casa vieron a un grupo de janjawis; él salió corriendo y se refugió en un bosque, pero su padre entró en la casa; 2) al volver por la noche a su casa encontró a su padre y a su hermano pequeño muertos y la casa completamente destrozada; decidió abandonar el país junto con otros compatriotas.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 29 de abril de 2006, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) ha formulado la solicitud bajo una nacionalidad sobre cuya autenticidad, vista la información disponible, puede razonablemente dudarse; b) el relato resulta inverosímil; c) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Juan Pedro interpuso recurso contencioso Administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea las siguientes alegaciones: 1) la profesión religiosa del interesado, junto con el régimen autoritario y de carácter islamista integrista en Sudán, permite demostrar que existen indicios suficientes que motivan la concurrencia de los requisitos exigidos para obtener la condición de refugiado; 2) dadas las circunstancias concurrentes en el interesado, debe tenerse en cuenta la dificultad de aportar pruebas; 3) en Sudán existe un peligro constante de persecución de las minorías cristianas, situación que puede constatarse acudiendo a cualquier informe de organizaciones internacionales reconocidas; 4) la falta de documentación no es sino la consecuencia lógica de una huida desesperada; 5) el conflicto de Darfur no es el único conflicto existente en Sudán; además debe tenerse en cuenta que los habitantes de una aldea meridional no tienen medios necesarios para conocer la situación política de las diferentes regiones; 6) no consta en las actuaciones el informe del ACNUR; 7) en todo caso procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que estime la pretensión ejercitada, y previa declaración de no ser conforme a Derecho: a) se revoque y anule la siguiente resolución, conforme a los artículos 31 y 70.2 de la LJCA : de denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo dictada por PA del Ministro del Interior, la Subsecretaría de Interior, de fecha 18 de mayo de 2009;

  1. se conceda a don Juan Pedro el derecho de asilo y la condición de refugiado, y subsidiariamente, atendiendo a las especiales circunstancias del caso relatadas, se le conceda la autorización de permanencia en España conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984 de asilo y refugio, modificada por la Ley 5/1994 ".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 7 de julio de 2010.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 29 de abril de 2009, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Juan Pedro el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967

.

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR