STSJ Comunidad de Madrid 18/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:1495
Número de Recurso1361/2006
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001361/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00018/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 18

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº1361/06-5ª, interpuestos por Dª Penélope representada por la Letrada Dª Inés Cayetano Salas y por DANZIBERIARTE S.L., representada por el Letrado D. Alfonso Arroyo Pérez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 17/05, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Penélope, contra Danciberiarte S.L. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Penélope ha venido prestando servicios para la empresa demandada, DANCIBERIARTE, S.L. desde el 27-9-2003 con la categoría profesional de bailarina y percibiendo por Ensayos 24 euros/día por todos los conceptos, actuación ante el público 150 euros por actuación en Madrid, por todos los conceptos y actuación ante el público 180 euros por actuación fuera de Madrid, por todos los conceptos.

SEGUNDO

Según el Convenio Colectivo del Sector de los Profesionales de la Danza, Circo, Variedades y Folklore (doc. núm. 2 ) que le es de aplicación por la categoría profesional de bailarina, el salario mínimo para el año 2003 es de 40,85 euros diarios con el prorrateo del as pagas extraordinarias y vacaciones incluido.

TERCERO

Con fecha 25/10/2003 sufrió un accidente laboral, y así ha sido reconocido por la sentencia estimatoria y firme número 412/04 dictada en los Autos 74/04 que se ha tramitado en el Juzgado de lo Social número 11.

CUARTO

Según el artículo 23 del Convenio Colectivo del Sector de Profesionales de la Danza, Circo, Variedades y Folklore que le es de aplicación y que su tenor literal dice: "En caso de accidente laboral, el profesional percibirá de la empresa la diferencia entre su sueldo y lo que perciba de la Seguridad Social durante los primeros 45 días y hasta un máximo de 10.500 pesetas (70,15 euros). A partir del cuadragésimo sexto y hasta el nonagésimo, el profesional percibirá 1.155 pesetas diarias (7,70 euros). Este complemento finalizará antes si la fecha de terminación del contrato también es anterior..."

QUINTO

La actora reclama las siguientes cantidades:

-En concepto de mejoras por convenio...... 1.118,45 euros.

-En concepto de días de ensayo desde la fecha de inicio de contrato, 27-9-2003 hasta el día 25-10- 2003 fecha que pasó a situación de baja por accidente laboral, ascendiendo esta cantidad:

  1. 28-9-03 hasta 12-10-03.......................... 612,75 euros.

  2. 13-10-03 hasta 24-10-03......................... 1.225,80 euros.

TOTAL............................................... 1.838,55 euros.

En virtud de la Ley 12/2001 de 90 de julio, que en su artículo tercero sobre extinción del contrato modifica la letra c) del apartado uno del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactado de la siguiente forma:

"c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica de cuantía equivalente a la parte proporcionalidad de la cantidad que resultaría de abonar ocho día de salario por cada año de servicio o la establecida, en su aso, en la normativa específica que sea de aplicación...".

Así reclama concepto de indemnización por finalización de contrato la cantidad de 81,17 euros.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Penélope contra DANCIBERIARTE S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora 1.118,45 euros en concepto de mejora por Convenio".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Dª Penélope y Danciberiarte S.L., siendo impugnados por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante que condenó a la empresa DANZIBERIARTE SL a abonar a la trabajadora demandante la suma de 1.118,45 euros se interponen sendos recursos de suplicación por ambas partes que tienen por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el de la empresa además la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión del documento presentado por la empresa en trámite de recurso, y ello sin acudir al trámite de audiencia previsto en dicha norma, al no ser preceptiva en el presente caso, por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación y el recurrido pudo combatirlo en su impugnación. El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ". Por lo anteriormente expuesto debe admitirse el documento presentado por la parte demandante consistente en demanda presentada por la trabajadora que ha correspondido al Juzgado de lo Social número 36 que se admitió a trámite por...

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