SAP Guadalajara 1/2010, 13 de Diciembre de 2010

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2010:422
Número de Recurso92/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100540

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000092 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000130 /2009

RECURRENTE: Carmela

Letrado/a: FERNANDO C. LORENZO LLORENTE

RECURRIDO/A: Jon

Letrado/a: JAVIER GARCIA COLAS

ILMO. SR. MAGISTRADO Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

S E N T E N C I A Nº 78/10

En GUADALAJARA, a trece de Diciembre de dos mil diez.

La Sala 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Aragón (Guadalajara), seguido por injurias, siendo las partes en esta instancia como apelante Carmela , asistida por el letrado D. Fernando Lorenzo Llorente, y como apelado Jon , representado por la procuradora Dª Belén Pontero Pastor y asistido por el letrado D. Javier García Colás.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juez de JDO. PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de MOLINA DE ARAGON, con fecha 13 de mayo de 2010, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el día 5 de enero de 2010, Jon comparecía en el puesto de Maranchón para denunciar que el día 2 de enero de 2010 se personó en su domicilio Ricardo , quien llevaba dos folios que había cogido en Molina de Aragón y que se encontraban pegados en la calle de dicha localidad.= El pasquín que consta unido al atestado, es del siguiente contenido: "Alcalde de Selas ( Jon ) eres un ladrón, eres un corrupto, eres un malversador de fondos públicos, eres un acosador, eres un cobarde, un traidor y engañas a la gente de tu pueblo. Esperamos que la junta de Castilla La Mancha y el partido te pongan en tu sitio, ya está bien de irte tapando tanta mierda desde que eres alcalde". "El ojo que todo lo ve...".= SEGUNDO.- El día 9 de enero de 2010, Jon presentaba denuncia escrita en este Juzgado en funciones de guardia.= Con la denuncia acompañaba un fax de dos páginas numeradas y manuscritas enviadas por Carmela a Jon .= En la parte superior de las dos páginas del documento aparece el siguiente texto manuscrito en letra de imprenta: "7 ene 2009 18:33 HP LASERJET FAX", en la parte inferior de ambas páginas aparece el siguiente contenido: "hora de impresión. 7 Ene 17:39".= El documento que ahora se da por reproducido en su integridad, va dirigido "a la atención del Ayuntamiento de Selas, Jon -Alcalde- Fax: 949 83 82 37, Selas, 31 de diciembre de 2008". En virtud del presente escrito...".= En dicho documento se efectúa una reclamación de salarios y se aporta una cuantificación de lo reclamado, con el correspondiente desglose, el importe total era de 384 €, añadiendo seguidamente "Que usted ha escaqueado de mi salario, ya me lo quiso hacer usted otra vez anteriormente...", "Tal vez sea usted el que cobra demasiado para lo que no hace: trabajar", "Pague lo que debe y no se lo quede, como hizo con el abono que le hizo Laly con las cajas de cerveza que le pago a usted y que usted ha omitido, Y, así un largo etcétera de despropósitos por su parte para conmigo".= El documento también tiene referencia a los ancianos que cuida la denunciada, con expresiones como hostigar, califica las actuaciones como deleznable/inaceptable. Haber engañado a los ancianos, se aplica la ley a su gusto y semejanza. = Que tenía problemas con su alter ego, que había personas especializadas que podrían ayudarle.= Igualmente consta en el documento: No es usted buena persona, ni actúa con buena fe... Mucho agravio y muchas extralimitaciones. Eso es lo que he vivido de experiencia por parte de usted como alcalde. Atentamente, Carmela .= TERCERO.- La denunciada ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Selas desde el 23 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, con la categoría profesional de auxiliar de asistencia a domicilio.= El Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en los autos de despido 373/2009 mediante sentencia de 29 de junio de 2009, que aquí se da por reproducida, calificaba la decisión extintiva del Ayuntamiento de Selas como constitutiva de despido improcedente.= El Ayuntamiento presentaba recurso de suplicación contra la sentencia que ha sido desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que condeno a Carmela , cuyas demás circunstancias ya constan en estas actuaciones, como autora penalmente responsable de una falta, precedentemente definida, de injurias del art. 620.2 del C.P . a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros -total 60 euros- y al pago de la mitad de las costas, si las hubiera.= La pena de multa deberá hacerse efectiva en el plazo de una audiencia desde que los condenados fueran requeridos para ello, en caso de impago se procederá por la vía de apremio y en el de insolvencia deberá cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.= Que absuelvo a Carmela como autora penalmente de la falta de desobediencia que venía siéndole imputada".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carmela , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Impugna el recurrente la resolución condenatoria dictada en la instancia argumentando el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juez a quo, añadiendo la ausencia del elemento subjetivo de la injuria del animus injuriando.

En primer lugar, cabe destacar que la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 , SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 , AATS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994 , 3-10-1994 , 16-1-1995 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , 11-9-1998 , SSTS 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8-3-1995 , 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 y 19-11-1998 , la cual, con cita de las SSTC 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , a lo que añadir que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 . A lo expuesto y en la misma línea, cabe añadir la reiterada doctrina sobre el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la cual los distintos elementos de prueba puedan ser...

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