STS 437/2011, 20 de Mayo de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:3172
Número de Recurso2018/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución437/2011
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 24 de febrero de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Hugo , representado por la procuradora Sra. Pérez García y como recurrido el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por la Procuradora Sra. Maestre Gómez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona instruyó D. Previas 1464/07 , por delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa contra Hugo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2010 , con los siguientes hechos probados:

    Unico.- Ha sido probado que el día 28 de marzo de 2007 el acusado Hugo (mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos), encontró una cartera conteniendo varios cheques sobre una motocicleta que un mensajero de la entidad Asesoría Navarro 0 había estacionado al número 289 de la Gran Vía de las Cortes Catalanas de la ciudad de Barcelona.

    Los cheques sustraídos (al menos en número de seis) por estar destinados a liquidar los pagos que se adeudaran en diversas notarías y registros de la propiedad, estaban firmados por su librador, no tenían definida la cantidad por la que se libraban y en la parte reservada a identificar al beneficiario se había hecho constar la expresión notario o Registrador, 0 con la finalidad de completar la mención con la indicación del profesional al que se pagaría.

    El acusado manipuló un primer cheque (concretamente el cheque de la entidad Caixa de Catalunya 0 de número de serie NUM001 ), al que sustituyó la indicación Notario 0 antes indicada por la de Al Portador; 0 añadiendo después que la cantidad por la que se libraba el documento de pago era la de 2.800 euros. Con la intención de obtener un indebido enriquecimiento, el día 3 de abril de 2007 el acusado entregó el referido cheque a su exmujer, la acusada Begoña (mayor de edad y sin antecedentes penales). Hugo manifestó a Begoña que el cheque lo había recibido en pago de su trabajo y le convenció para que lo ingresara en su propia cuenta bancaria y se cobrara de esa manera la cantidad de 1.000 euros por la contribución de Hugo al pago de los alimentos del hijo común; pactando con ella que los 1.800 euros restantes le habían de ser retornados.

    En esa misma fecha, la acusada Begoña ingresó el cheque en la sucursal de Caixa de Catalunya en la que ostenta su propia cuenta bancaria, concretamente en la sucursal sita en la calle Aliga nº 39 de Barcelona y -tras su inmediato abono en cuenta- solicitó el retorno en metálico de 1800 euros, que abonó sin solución de continuidad a Hugo .

    La acusada Begoña , ignorando la ilegitimidad del cobro bancario, dispuso en su propio beneficio de los 1000 euros que quedaron despositados en su cuenta.

    Con idéntica finalidad de enriquecimiento, el acusado modificó la indicación que figuraba como de beneficiario en el cheque NUM000 de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, 0 sustituyéndola por su propia identidad. Tras incorporar además una orden de pago de 3.500 euros, presentó el cheque al cobro en la sucursal que la entidad financiera tiene en la calle Vilardell nº 44 de Barcelona; no logrando su pretensión de cobro en la medida en que el personal de la entidad - por figurar el cheque como sustraído en los registros bancarios- reclamó la presencia de los Mossos d'Esquadra, quienes procedieron a la detención del acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condenamos a Hugo como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.3 y 74 del código penal , en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal con otro delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1 y 74 del código punitivo, imponiéndole las siguientes penas:

  3. Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses en cuota diaria de 3 euros.

  4. Por el delito continuado de estafa la pena de un año y tres meses de prisión y multa de ocho meses en cuota diaria de 3 euros.

    Todo ello con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole como le condenamos a que indemnice en 2.800 euros a quien en ejecución de sentencia se determine que ha soportado el cargo derivado de la compensación del cheque de Caixa de Catalunya nº NUM001 que es objeto del presente proceso, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Hugo del delito y la falta de hurto de las que venia siendo acusado.

    Que debemos absolver y absolvemos a Begoña del delito de estafa del que venía acusada, condenándole como partícipe a título lucrativo a que -de manera subsidiaria con el penado- responda de la indemnización antes declarada, hasta el límite de 1.000 euros; todo ello declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

    Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución."

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Hugo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 77 del Código Penal .

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el motivo 1º y apoyó el 2º de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de forma, citando al respecto los arts. 851.1º y el 3º de la LECr. Y como argumento expone que la sentencia declara hechos probados que no han sido objeto de prueba. Se refiere en concreto al primer cheque manipulado, que fue cobrado por su exmujer, Begoña . Cuestiona el recurrente que manipulara el cheque y que se beneficiara con su cobro, versión que considera errónea por partir de la premisa de que la coacusada dice la verdad, a pesar de que fue ella quien realmente se benefició del cobro.

El impugnante plantea erróneamente el recurso, pues se vale de los preceptos de quebrantamiento de forma relativos a la falta de claridad de los hechos probados, a la contradicción interna de los mismos y a la predeterminación del fallo, así como a la incongruencia omisiva. Todos estos vicios procesales no tienen nada que ver con la argumentación del recurso, que se refiere a la falta de acreditación de su autoría en la emisión y el cobro del primer efecto mercantil.

El error patente en la interposición del recurso ya sería de por sí suficiente para desestimarlo. Sin embargo, aunque se entre en el fondo y se examine la vulneración que realmente plantea, esto es, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la consecuencia sería igualmente desestimatoria.

La alegación del acusado relativa a la falta de prueba de su autoría nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso la prueba de cargo resulta palmaria, toda vez que el propio acusado admite los hechos nucleares que se le imputan, tanto en la declaración sumarial como en la vista oral del juicio. Y ello porque, tal como se expresa en la sentencia recurrida, el acusado reconoció en lo esencial la realidad de la manipulación en la vista oral. Y si bien quiso evitar su responsabilidad con respecto a uno de los cheques, al haber admitido en la fase sumarial la manipulación de ambos efectos mercantiles y no ofrecer ninguna explicación mínimamente convincente sobre su contradicción, la Sala, con buen criterio, y después de oír a su exmujer y a los testigos, llegó a la convicción sólida y fundada de que tuvo que ser necesariamente él quien realizó los actos falsarios y fraudulentos.

Se desestima, en consecuencia, este primer motivo al constar debidamente enervada la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo , por el cauce del art. 849.1º , se invoca la infracción de los arts. 250.1.3º y 77.2 del C. Penal .

En este caso sí le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que después de la reforma del C. Penal por LO 5/2010 se ha destipificado la estafa agravada mediante cheque, prevista en el art. 250.1.3ª del texto legal. Por lo cual, los hechos han de ser subsumidos en el concurso medial del delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en los arts. 392 y 390.1.1º , con el delito continuado de estafa básica del art. 249 del C. Penal .

Así las cosas, como el delito de falsedad conlleva una pena más elevada al hallarse complementada la pena de prisión de seis meses a tres años con una multa de seis a doce meses, ha de imponerse la pena correspondiente a este delito del art. 392 del C. Penal en su mitad superior. Es decir, de un año y nueve meses a tres años de prisión. Pero como además el delito tiene el carácter de continuado ese marco legal ha de ser exasperado a su vez hasta su mitad superior; con lo cual arroja una pena que comprende desde dos años, cuatro meses y dieciséis días a tres años de prisión, y una multa de diez meses y dieciséis días a tres años.

Al imponerle la nueva pena en su cuantía mínima, ha de ser condenado a dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión, y una multa de diez meses y dieciséis días, con una cuota diaria de tres euros.

Se estima así parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por contra la representación de Hugo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 24 de febrero de 2010 , que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

En la causa D. Previas nº 1464/07, del Juzgado de instrucción número 33 de Barcelona, seguida por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2010 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo argumentado en la sentencia de casación, se modifica la condena del acusado para ajustarla a la reforma del C. Penal por LO 5/2010 , sustituyendo la dictada por un delito de estafa agravada por la estafa básica del art. 249 del C.Penal , con imposición de las penas mínimas que se expondrán en el fallo.

FALLO

Condenamos a Hugo como autor de un concurso medial del delito continuado de falsedad en documento mercantil con el delito continuado de estafa básica , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de diez meses y dieciséis días , con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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