STS, 5 de Julio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:4683
Número de Recurso1119/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2003 , relativo a ejecución de Sentencia, formulado al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de A Coruña así como la Asociación "Mesa de Normalización Lingüística".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Auto , por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña contra Auto anterior del mismo Tribunal de 10 de junio de 2003 , relativos a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Notificados dichos Autos en debida forma, por el Ayuntamiento de A Coruña se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de enero de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de febrero de 2004 por el Ayuntamiento de A Coruña se formalizó la interposición del recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Asociación "Mesa de Normalización Lingüística".

CUARTO

Mediante Auto de 22 de septiembre de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la parte recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del proceso en debida forma, señalose el día 4 de julio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en este recurso de casación sobre ejecución de Sentencia. En 28 de julio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia sobre denominación oficial de la ciudad y el municipio que se llaman en castellano La Coruña. Dicha Sentencia fue confirmada por la de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 , desestimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento. En nuestra Sentencia citada se declaraba que ha de tenerse por válida la denominación "A Coruña", de acuerdo con el Decreto autonómico gallego 116/1984, de 27 de septiembre , el cual es conforme con la Ley del Parlamento gallego 3/1983, de 15 de Julio, de Normalización Lingüística . Así se entendió habida cuenta de que el Parlamento gallego tiene reconocida competencia lingüística por el artículo 3 del Estatuto de Autonomía , y que el Estado español, por Ley 2/1998, de 3 de marzo , estableció que la provincia de La Coruña se denominará oficialmente de "A Coruña", en concordancia con el nombre de la ciudad que tiene reconocida su capitalidad.

Pues bien, en 15 de enero de 2003, por una asociación para la normalización lingüística que había sido parte en los procesos anteriores, se promovió ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia incidente de ejecución de Sentencia. Una vez oídas las partes se dictó Auto de 10 de junio de 2003 el cual, tras remitirse al Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1994 que se trataba de ejecutar, estableció en su parte dispositiva que el Ayuntamiento debía emplear como denominación oficial la de "A Coruña" cualquiera que fuese el idioma que se estuviera usando, y que en las actuaciones municipales debe utilizarse la lengua gallega al mismo tiempo que la castellana.

Contra este Auto por el Ayuntamiento se interpuso recurso de súplica, alegando sustancialmente que tenía derecho a usar el nombre tradicional con que se conoce a la ciudad en otras lenguas, entre ellas el castellano, e imputando a la Sala el propósito de impedir el uso del nombre tradicional. Este recurso fue desestimado por nuevo Auto de 19 de noviembre de 2003 , en el que se declaraba que los topónimos de Galicia tienen como forma oficial la gallega, y que cualquiera que sea el idioma empleado la única denominación oficial es la de "A Coruña", que es por tanto la única a utilizar. Todo ello de acuerdo con los términos de la Sentencia cuya ejecución se pretende.

SEGUNDO

Contra estos Autos se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento afectado, al amparo del articulo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Asociación para la Normalización Lingüística que fue parte en la instancia.

En el recurso se expresan hasta siete alegatos en el sentido siguiente. El primero, que debe desecharse rápidamente, se refiere al empleo de la lengua gallega en las actuaciones del Ayuntamiento y no a la denominación de la ciudad, y aunque la cuestión se menciona en los Autos recurridos, no es el objeto del litigio y sobre este extremo existe conformidad entre las partes.

Por el contrario, a partir de la alegación segunda y hasta la séptima, se está manteniendo que las resoluciones judiciales recurridas prohiben el empleo de la denominación de la ciudad en castellano "La Coruña" lo cual, según el Ayuntamiento recurrente, supone la infracción de diversos preceptos del ordenamiento jurídico nacional e internacional. Así, además de que se argumenta en el alegato segundo que los Autos, justamente por prohibir el uso de la denominación en castellano, exceden del contenido del fallo de la Sentencia a más de carecer de motivación, se mantiene que los Autos infringen los artículos 18.1 de la Constitución sobre derecho a la propia imagen, 140 que consagra el principio de autonomía local, y 3 y 9 relativos al uso de las lenguas y al fomento y defensa de los interes de los grupos. Asimismo se mantiene que se ha infringido el articulo 2 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , la Carta Europea de Autonomía Local y la Carta asimismo Europea sobre uso de las lenguas regionales o minoritarias.

Ahora bien, todas estas alegaciones deben ser rechazadas o no acogidas, pues el Ayuntamiento recurrente toma como punto de partida una posición errónea y hace decir a los Autos recurridos lo que estos no dicen.

En efecto, no es cierto que como se afirma se esté prohibiendo de modo expreso o implícito el uso de la denominación tradicional (La Coruña) si se emplea la lengua castellana, y menos aun el uso de los vocablos correspondientes si se están usando otras lenguas. Lo que se afirma reiteradamente en los Autos es que, si se trata de utilizar la denominación oficial, únicamente es valida la de "A Coruña", como declara la Sentencia que se trata de ejecutar y establece la legislación vigente

Toda vez que las antes citadas alegaciones segunda a séptima parten de que se formula una prohibición, es claro que no pueden acogerse dichas alegaciones. Por otra parte en ellas se está intentando plantear de nuevo la cuestión de fondo resuelta por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmada después por la nuestra en casación. Ello no es viable procesalmente porque en el juicio casacional contra Autos (salvo que se trate de Autos de suspensión o de aquellos otros que declaren la inadmisibilidad del recurso) no cabe sino basar la impugnación en que aquellos Autos se excedan de lo declarado en la Sentencia o contradigan lo ejecutoriado. De ello se deduce desde luego que no es éste el momento procesal oportuno para plantear de nuevo cuestiones ya resueltas por Sentencia.

A mayor abundamiento y por las mismas razones, tampoco puede acogerse ni la Sala considera procedente la petición de que planteemos cuestión de inconstitucionalidad del articulo 10 de la Ley de Galicia 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística

En consecuencia con lo dicho hasta ahora debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Asociación recurrida en la cantidad de 3.000 euros. Ello sin perjuicio de que por dicho letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos impugnados, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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