STS 273/2011, 11 de Abril de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:2668
Número de Recurso1312/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución273/2011
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1312/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Melilla y D. Jacobo , representados por el procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la sentencia de 28 de abril de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 11/2009, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 638/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Melilla . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Rafael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Melilla dictó sentencia de 7 de noviembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 638/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimando íntegramente, la demanda presentada por Doña Concepción Suárez Morán, procuradora de los Tribunales y de la Autoridad Portuaria de Melilla y Don Jacobo , siendo defendido por el Letrado Sr. Requena Pou, contra, Don Rafael , siendo representado por la procuradora de los Tribunales Doña Teresa Vera García, y defendido por el letrado Sr. Mohamed Hammu, debo absolver y absuelvo a Don Rafael , de todas las peticiones realizadas de contrario.

»En cuanto a las costas, la parte actora abonará las costas causadas como consecuencia de la misma.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

Primero.- En primer lugar, y haciendo un breve resumen de las pretensiones defendidas por las partes, es necesario indicar que la parte actora en su escrito de demanda, ejerce una acción sobre protección del derecho al honor, intimidad, y propia imagen, contra Don Rafael , por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, desde el momento en que el demandado, líder político de la formación " Coalición por Melilla", profirió el 15 de Noviembre de 2005, en rueda de prensa en el Palacio de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, con manifiesto desprecio hacia la verdad una serie de expresiones calumniosas, en concreto, imputando a los actores Autoridad Portuaria de Mellilla y D. Jacobo , como presidente de tal organismo, la actuación fraudulenta y corrupta, en la adjudicación de las obras de la " Nueva estación Marítima de Melilla" a la empresa OHL, y Elsan Pacasa S.A., adjudicación por valor de 2 500 000 de pesetas. Como consecuencia de tales hechos, la parte actora solicita en el suplico de su escrito de demanda, se declare el carácter ilegítimo de la intromisión producida en el honor de la Autoridad Portuaria, así como en la persona de su presidente Don Jacobo , al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndolos gravemente en la consideración ajena; se condene a la parte demandada a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia una vez firme la misma, e igualmente se condene al demandado a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 60 000 Euros, así como al pago de las costas.

Por otro lado, el demandado en su escrito de contestación, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, por entender que la alegaciones vertidas por el mismo en la citada rueda de prensa, eran una denuncia genérica sin dirigir imputaciones hacia nadie en concreto, pretendiendo únicamente pedir explicaciones sobre los hechos denunciados a la Autoridad Portuaria, no atentando tales manifestaciones al derecho al honor de nadie, encajando lo manifestado en el derecho a la libertad de expresión, al tratarse de hechos de relevancia pública y personas de proyección pública siendo veraz la información, y estando amparadas sus manifestaciones en el derecho a la crítica y control de los poderes públicos consagrado en el artículo 23 de la CE , solicitando en consecuencia, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta y se absuelva al demandado de las pretensiones esgrimidas en su contra, con condena en costas para la parte actora.

»Segundo.- La Ley 1/1982 , que regula la protección del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considera como intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de la propia ley , en el artículo 7º apartado 7º "La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

»Para determinar si el artículo mencionado es aplicable al supuesto litigioso, como defiende la parte demandante, la cual considera que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, desde el momento en que el demandado, líder político de la formación " Coalición por Melilla", profirió el 15 de Noviembre de 2005, en rueda de prensa, y ante medios de comunicación locales y nacionales, en el Palacio de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, con manifiesto desprecio hacia la verdad una serie de expresiones calumniosas, en concreto, reflejadas y transcritas, en el escrito de demanda, imputando a los actores Autoridad Portuaria de Melilla y D. Jacobo , como presidente de tal organismo, la actuación fraudulenta y corrupta, en la adjudicación de las obras de la " Nueva estación Marítima de Melilla" a la empresa OHL, y Elsan Pacasa S.A., adjudicación por valor de 2 500 000 de pesetas, será necesario tener en cuenta y efectuar un juicio ponderado de las circunstancias concurrentes en el caso en relación con el contexto social en que sucedieron los hechos, tal y como se establece jurisprudencialmente por nuestro más alto Tribunal, en numerosas sentencias, entre ellas STS 26 y 19 de Julio de 2006 .

»Por ello, es pertinente señalar como elementos más importantes los siguientes: por un lado: la inveracidad por falta de contrastación de las afirmaciones vertidas por la parte demandada en la rueda de prensa de 15 de Junio de 2005, en concreto respecto de la expresión " adjudicación fraudulenta", que viene a ser la idea fundamental que el demandado intenta transmitir, según se deduce del contenido de la rueda de prensa reproducido en el acto de la vista, y como se desprende fundamentalmente de la respuesta de este a los periodistas recogida del minuto 14' 58 en adelante, al manifestar " Por eso que el presidente de la Autoridad Portuaria que de respuestas a estas tres preguntas y el Presidente de la Ciudad que nombró al Presidente de la Autoridad Portuaria que de respuestas a estas tres preguntas, en las respuestas a estas tres preguntas está la demostración de ese fraude que han cometido en esa adjudicación. Fíjese ya ni le digo presunto fraude", entendiendo que la información es inveraz al no presentarse en el acto de la rueda de prensa, ni mencionarse tan siquiera, los medios de prueba, o fuentes, o cualquier vía por la que el demandado contrastó la información que vertía, y no quedar probado de ningún modo en este pleito que cuando se realizaron tales manifestaciones las mismas habían sido contrastadas o al menos investigadas.

»Y por otro lado, debe destacarse:

»1º- Que el demandante es una persona jurídica, y su presidente: aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor ( STS de 19 de julio de 2004 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero se Ie asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas ( SSTC 139/95, de 26 de septiembre , de 28 de enero); y, por otro lado, por lo que respecta al derecho al honor de las personas jurídicas, aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia del TS ( STS, entre otras, 20 de marzo 21 de mayo de 1997 , 15 de febrero de 2000 , y 5 de julio de 2004 ), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la intima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( STS de 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ) y, cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior - consideración pública protegible- ( STS de 14 de abril de 1992 y 27 de julio de 1998 ) que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad.

»De todo esto se desprende, y a la vista de lo indicado por los actores en su escrito de demanda, fundamento de derecho quinto, cuando establecen que estas afirmaciones del demandado les producen un daño moral, al llegar a oídos de numerosos concesionarios y autorizados que tiene la entidad, y muchos profesionales que diariamente operan y contratan en su sector, y que miran con recelo al actor, que lo más importante para la entidad demandante Autoridad Portuaria, y su Presidente Sr. Jacobo también actor, no ha sido el desmerecimiento que Ie haya podido producir la alusión litigiosa, sino la medida en que haya podido influir en su actividad económica, laboral y profesional, y ello aunque no excluye por si solo la posibilidad de que opere el ilícito por el que se acciona, resulta indudable que debilita notablemente su apreciabilidad.

»2º- Que el evento se produce entre entidades de marcado carácter político y público, al ser el Presidente de la Autoridad Portuaria, a su vez, el presidente del Partido Popular de Mellilla, y el demandado el Presidente de la oposición, en concreto, del partido Coalición por Melilla;» 3º- Y que la expresión proferida " Adjudicación fraudulenta" no se considera como una expresión insultante o vejatoria, por lo que no cabe atribuirle aptitud ofensiva, pudiendo en todo caso considerarse calumniosa, al poder pretender imputar un delito, pero perdiendo también este carácter en este caso, al ser una expresión genérica, ya que no se indica por el demandado en la rueda de prensa en cuestión, en que ha consistido el fraude, o cual ha sido la irregularidad a la cual se refería, llegando incluso a excluir de la imputación a los demandados en algunos momentos de su intervención, como en el momento 8' 55 a 9' 43, en el cual indica el demandado que es el Presidente de la Ciudad y no el Presidente de la Autoridad Portuaria el que debería dar explicaciones respecto de esta cuestión.

»Tercero.- Una vez expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que tal y como nuestro Tribunal Supremo establece, no cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política, ni son aceptables las malas artes, ni el " todo vale" con dicha oportunidad, pero cuando entra en juego la protección del honor, aunque no se excluye su operatividad, sin embargo se flexibiliza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho, y así lo viene reconociendo esta Sala en numerosas Sentencias, y entre ellas las de 19 y 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ; 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 12 de febrero de (mitin electoral; se considero la expresión "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero y 6 de junio de 2003 y 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política), entre otras, y en todos estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la Sentencia de 7 de julio de 2004, (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos, se llega a la conclusión en este caso concreto, y teniendo en cuenta el contexto, es decir, el constante clima de tensión y critica política existente en la Ciudad Autónoma de Melilla, conocido por todos, entre los dos partidos políticos mencionados y a los cuales pertenecen el demandado y el presidente de la Autoridad Portuaria en calidad de presidentes de los mismos; las circunstancias del caso, que la expresión proferida "Adjudicación fraudulenta" no se considera como una expresión insultante o vejatoria, por lo que no cabe atribuirle aptitud ofensiva, pudiendo en todo caso considerarse calumniosa, al poder pretender imputar un delito, pero perdiendo también este carácter en este caso, al ser una expresión genérica como ya se expuso anteriormente, y que lo más importante para la entidad demandante Autoridad Portuaria, y su Presidente Sr. Jacobo también actor, no ha sido el desmerecimiento que le haya podido producir la alusión litigiosa, sino la medida en que haya podido influir en su actividad económica, laboral y profesional, y ello aunque no excluye por sí solo la posibilidad de que opere el ilícito por el que se acciona, resulta indudable que debilita notablemente su apreciabilidad; y a la vista de que no existe prueba alguna de que el hecho haya producido daño económico alguno a los actores, y que como tiene reiterado el Tribunal Supremo, no cabe pedir la protección de los derechos fundamentales de la Ley 1/1982 si la intromisión ilegítima regulada en la misma no tiene una repercusión económica, y sin que esta resolución judicial suponga excusar en absoluto la inadecuada conducta de los demandados, se considera pertinente por no considerar existentes en este caso concreto, por todo lo expuesto, los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los actores, desestimar en su integridad la demanda presentada.

»Cuarto.- En cuanto a costas de la demanda al desestimarse íntegramente la misma, será de aplicación lo dispuesto en el Art. 394.1 de la LEC , por lo que la parte actora abonará las causadas como consecuencia de la misma.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 28 de abril de 2009 en el rollo de apelación n.º 11/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Melilla y de D. Jacobo , contra la sentencia de fecha 7/11/2007 , recaída en los autos de juicio ordinario tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Melilla bajo el n.º 638/05, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

Primero.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve al demandado por considerar que las manifestaciones por él realizadas no constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, se alza éste en apelación planteando esencialmente en este recurso, al igual que en la instancia, la existencia de un atentado a su honor a través de las afirmaciones hechas por el apelado a preguntas de los periodistas en la entrevista que ofreció a los medios de comunicación.

El motivo, en definitiva, vuelve a plantear el conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información, cuya resolución ha de hacerse caso por caso, atendiendo a las circunstancias de contexto, de lugar y ocasión concurrentes. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional indica que cuando el derecho al honor entre en colisión con los derechos a la libertad de expresión e información, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho al honor o el interés público en la difusión de ideas u opiniones o el la información de hechos, como garantía de una institución política fundamental, que es la formación de la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Al respecto, hay que partir de la base que pese a la específica "eficacia irradiante" de las libertades de expresión e información en su función institucional de creación y mantenimiento de una opinión pública plural y libre, no existe un orden jerárquico entre los intereses en conflicto, sino que como inicialmente se dijo habrá que proceder a su valoración caso por caso.

En concreto, según la doctrina del Tribunal constitucional, la ponderación ha de estar guiada por los siguientes criterios: a) El general de la preferencia, por su función institucional propia, de las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor, de suerte que las restricciones que éste pueda justificar en aquéllas nunca pueden llegar a desnaturalizar o relativizar incorrectamente su contenido fundamental. En consecuencia, la dignidad de la persona a la que sirve el derecho al honor se entiende como aquélla que puede reivindicar legítimamente una persona inserta en una sociedad construida sobre el pluralismo, servido éste por una opinión pública libre hecha posible por las libertades de expresión e información. b) El concreto: La condición misma del objeto susceptible de determinar la invocación de uno y otro derecho- libertad, en su doble dimensión subjetiva, menor o mayor dimensión pública de la persona implicada, y objetiva, menor o mayor interés público o general del hecho o del dato, lo que vale decir, el grado de interés general que presente, así como el fin objetivo que cumpla la publicidad, concretamente la contribución o no a la formación de una opinión pública libre y plural.

De acuerdo con lo expuesto, el derecho al honor se afirma como bien prevalente en todo caso cuando las libertades de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por lo tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición preferente de principio.

Por el contrario, con carácter general, los fines sociales o las exigencias públicas traducibles sin más como interés público, pueden tener rango superior a algunos derechos fundamentales y, entre ellos, el honor, de suerte que éstos deben ceder ante aquellos. Pero para que esto sea así, no basta con la mera invocación genérica y formal de la concurrencia de un interés público sino que es preciso que se trate de fines, exigencias o intereses que constituyan en si mismos valores o bienes constitucionalmente protegidos y que del texto constitucional resulte, para el caso, su prioridad sobre el ejercicio del derecho fundamental. En definitiva, es indispensable la efectiva concurrencia de intereses constitucionalmente relevantes demandantes de una cierta limitación.

Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20 número 1º apartado d) de la Constitución, de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección.

Finalmente, como igualmente ha dicho el Tribunal Constitucional, es importante la diferenciación entre libertad de expresión y de información a los fines de determinar la legitimación de su ejercicio, pues la libertad de expresión al consistir en la formulación de opiniones o juicios de valor, que por su propia naturaleza abstracta no se prestan a una demostración de exactitud, dispone de un campo de acción muy amplio, delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición, sin que sea lícito aislar expresiones que en su significación individual pudieran merecer trato distinto del conjunto, y de ahí que no pueda hacerse abstracción en absoluto del elemento intencional de la noticia.

Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Requisito de veracidad entendido no tanto como verdad material sino como deber de diligencia en la obtención de la información, que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. En todo caso, no se puede ignorar que, en muchas ocasiones, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, de suerte que será necesario atender al que aparezca como preponderante o predominante. En este sentido se ha precisado que cuando el relato o la exposición de unos hechos es un mero vehículo para articular una crítica, lo que está en juego no es el derecho a la información sino la libertad de expresión.

Segundo.- En el caso que nos ocupa, la solución del conflicto objeto de controversia con arreglo a las pautas de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en el fundamento jurídico anterior, exige realizar las precisiones que a continuación se expondrán.

Subjetivamente está acreditado que los litigantes tienen una evidente personalidad política y pública. Así el actor es el Presidente de la Autoridad Portuaria de Melilla, y el demandado Presidente del Partido Político con representación en la Ciudad Autónoma de Melilla, Coalición por Melilla, al tiempo que Diputado de la Asamblea de la Ciudad Autónoma.

Objetivamente, la noticia en que se formulan las expresiones que el demandante recurrente considera ofensivas se enmarcan en el ejercicio de la actividad política y pública de los litigantes, siendo desde esta perspectiva indiscutible la relevancia pública del hecho divulgado. En concreto, se difunden en una rueda de prensa que el demandado en su condición de representante de la Asamblea ofrece a los medios locales y nacionales de comunicación. Y, versa sobre la adjudicación de las obras concedidas a determinada empresa por la Autoridad Portuaria de Melilla consistentes en el proyecto de una nueva estación marítima en esta ciudad. En este contexto, el demandado critica la adjudicación de la obra cuyo importe asciende a más de 2.500 millones de "pesetas", y entre otras expresiones, dice que "la gestión del dinero público se está convirtiendo en una expresión continua y muy escondida, a veces, de corruptela. Así mismo dice que aparecen empresas no conocidas y que "obedecen a una adjudicación muy rara, muy sospechosa y presuntamente fraudulenta, que nosotros acusamos desde Coalición por Melilla". Volviendo a utilizar las expresiones adjudicación "fraudulenta" y "fraude" en otras cuatro ocasiones.

Por último, la noticia difundida por el demandado se sitúa en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión, en cuanto que los hechos narrados relativos a la adjudicación de una obra de cuantioso interés económico por la Autoridad Portuaria de Melilla, sólo sirven de base para llevar a cabo la crítica del comportamiento de la entidad actora, que constituye la esencia de la cuestión objeto del presente recurso.

A la vista de lo expuesto, puede concluirse que la crítica, procede de quien puede y debe hacerla, y su intención no parece otra que la de prevenir a los ciudadanos e instituciones y organismos contra los posibles abusos o desviaciones de poder. Las frases consideradas ofensivas como "corruptela", adjudicación muy rara, muy sospechosa y presuntamente fraudulentas", "adjudicación fraudulenta", "presunto fraude", y "fraude", son expresiones vulgares de la censura o control que la concesión o licencia de obras por los organismos públicos sufre por parte de los grupos políticos, pero ofrecen una sola vertiente, la crítica política. Dichas expresiones no pueden analizarse aisladamente fuera del contexto en que se publican. Ni debe desconocerse que las contiendas políticas crean un lógico apasionamiento y un deseo de neutralizar al adversario, que, en cierto modo, suavizan los excesos verbales y escritos.

Por consiguiente no procede apreciar la vulneración al derecho del honor que postulaba el actor recurrente.

Tercero.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada, conforme dispone el artículo 398 de la LECiv .

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Melilla y D. Jacobo se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo único.- «Vulneración del artículo 18. 1 de la Constitución Española y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por indebida aplicación del art. 20. 1 a) y d) de la Constitución Española y de la doctrina sobre la colisión del derecho al honor con los derechos a la libertad de información y expresión».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La resolución combatida realiza una aplicación arbitraria de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la colisión del derecho al honor con los derechos a la libertad de información y expresión.

Según la Audiencia Provincial frases como «corruptela», «adjudicación muy rara, muy sospechosa y presuntamente fraudulentas», «adjudicación fraudulenta», «presunto fraude» y «fraude», son «expresiones vulgares de la censura o control que la concesión o licencia de obra por los organismos públicos sufre por parte de los grupos políticos, pero ofrecen una sola vertiente, la crítica política».

La sentencia de primera instancia declaraba expresamente en su FJ 2.º la no veracidad, pues no se contrastaron las afirmaciones vertidas por el demandado en la rueda de prensa al no presentarse ni mencionarse siquiera, los medios de prueba o fuentes o cualquier vía por la que el demandado contrastó la información y al no quedar probado que cuando se realizaron tales manifestaciones habían sido contrastadas o, al menos, investigadas. De este modo, excluye de forma expresa que las expresiones del demandado encontrarían amparo en la libertad de información (artículo 20.1.d ) CE), pues como resulta probado, la información transmitida no era veraz.

Según la jurisprudencia el ejercicio del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión viene delimitado además de por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas por la simultánea concurrencia de dos requisitos: que la información por la relevancia publica de su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiera y que el hecho sea veraz en el sentido de que sea comprobado conforme a unos cánones de profesionalidad ( SSTS 1153/03, de 11 de diciembre ; 1208/2003 de 11 de diciembre ; 603/2003 de 19 de junio ; 734/2003, de 10 de julio ; 1060/2002, de 4 de noviembre , entre otras). Y este requisito que no concurre.

Descartado que el derecho al honor de los recurrentes deba ceder ante la prevalencia del derecho a la libertad de información, procede determinar si las expresiones del recurrido en las que califica de corrupta y fraudulenta la adjudicación de una obra pública están amparadas en el ejercicio a la libertad de expresión (artículo 20.1 a ) CE) teniendo en cuenta la personalidad política y pública de las partes.

Cita la STC 39/2005, de 28 de febrero , sobre la mayor amplitud de las libertades de expresión e información como instrumentos de los derechos de participación política.

Cita la STS de 26 de abril de 1991 , la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de valores superiores de su ordenamiento jurídico.

La CE, no obstante, el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión reconoce en su artículo 20.4 que no es un derecho ilimitado y absoluto y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales con referencia expresa al derecho al honor ( SSTC 39/2005, de 28 de febrero y 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 76/2002, de 8 de abril ).

La CE no veda en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE están excluidas las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que no se reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000, de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).

Aplicando esa doctrina constitucional al supuesto que nos ocupa, en el que el demandado convoca a todos los medios de comunicación a una rueda de prensa para hablar sobre la adjudicación de una obra pública cuyo importe asciende a más de dos mil quinientos millones de las antiguas pesetas, es incuestionable que los apelativos emitidos en repetidas ocasiones tales como «corruptela», «adjudicación muy rara, muy sospechosa y presuntamente fraudulentas», «adjudicación fraudulenta», «presunto fraude» y «fraude» son absolutamente innecesarios para expresar la opinión que Ie pueda merecer a D. Rafael la actuación de los recurrentes y no encuentra amparo en la critica política, pues la imputación a una persona de la comisión de un delito, especialmente grave por la función pública que los recurrentes desempeñan, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de su reputación, además, de vejatoria e innecesaria máxime cuando el delito que se les imputa jamás ha sido acreditado.

Por todo ello, debe declararse que D. Rafael ha cometido una intromisión ilegitima en el honor de la Autoridad Portuaria de Melilla y de su presidente D. Jacobo , al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndolos gravemente en la consideración ajena, condenando al recurrido a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 60 000 € y a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme.

Termina solicitando de la Sala que «teniendo por presentado este escrito con los documentos que acompaña, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado por Autoridad Portuaria de Melilla, y de D. Jacobo contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009 , ordenando la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, por dicho Tribunal, previa su admisión y demás tramites de ley, se dicte en su día sentencia estimando el motivo alegado, casando la recurrida y dictando otra en su lugar, en la que se condene al demandado de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda, con expresa condena en costas».

SEXTO

Por ATS de 10 de noviembre de 2009 se admitió el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Rafael , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primero.- Inexistencia de vulneración del artículo 18 CE . Prevalencia del derecho a la libertad de expresión (artículo 20 CE ), dado el carácter público de las personas enfrentadas y de la cuestión sobre la que se realiza el juicio de valor (FJ 2.º de la sentencia recurrida que se transcribe parcialmente).

Segundo.- Los datos ofrecidos eran públicos y objeto de crítica por la prensa nacional.

La rueda de prensa se refirió a la denuncia de unas irregularidades en un procedimiento de contratación pública, denuncia que se hizo de forma genérica sin dirigir las imputaciones hacia nadie en concreto. La finalidad de la rueda de prensa era la de exigir a la Autoridad Portuaria las explicaciones oportunas sobre unos hechos que habían llegado a conocimiento del Sr. Rafael a través de algunos funcionarios de la propia Autoridad Portuaria y de un redactor de la revista Interviú que se dirigió al recurrido para ampliar los extremos del artículo que se publicó el 21 de noviembre de 2005 .

No existe desprecio a la verdad, pues las irregularidades en el procedimiento administrativo son manifiestas y probadas sin que tampoco exista intención de desprestigiar a los recurrentes.

Tercero.- Resulta aplicable la STS 17/2009 , pues las partes litigantes tienen especial significación política que es trascendente a los efectos de resolver el presente recurso de casación.

Cita la STC 160/2003 sobre el derecho a la libertad de expresión.

Las expresiones denunciadas encuentran perfecto encaje en la libertad de expresión del recurrido, no existe ningún tipo de intromisión ilegitima en el derecho al honor del recurrente.

Termina solicitando de la Sala [...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, todo ello con imposición a dicha parte de las costas del recurso.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

En el terreno de los hechos, conviene dejar sentado un breve resumen de aquellos que han dado lugar a las presentes actuaciones.

EI demandado, hoy recurrido, D. Rafael , Presidente de un partido político con representación en la Ciudad Autónoma de Melilla, al tiempo que Diputado de la Asamblea de la citada ciudad, convocó una rueda de prensa para comentar determinadas actuaciones públicas realizadas por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Melilla (hoy recurrentes).

Para ello, a lo largo de la duración de la rueda de prensa, expresó determinados términos contra los demandantes que, según ellos, vulneraron a su honor.

Las pretensiones de los demandantes fueron desestimadas en primera instancia, así como el recurso de apelación que interpusieron, contra cuya resolución ahora se recurre en casación.

La primera cuestión que surge, se refiere a la dificultad de resolución del problema que engendra la convergencia entre el derecho a la libertad de expresión y la de información, por un lado, y el derecho al honor, por otro.

Cuestión esta, harto tratada y resuelta por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, existiendo una absoluta coincidencia entre ambos tribunales en el sentido de que cuando surge la colisión entre los citados derechos, hay que decantarse por el seguimiento de las siguientes directrices:

Que la delimitación entre la colisión de tales derechos ha de hacerse de una manera casuística, es decir, caso por caso, sin que sea correcto fijar apriorísticamente los límites entre las órbitas de tales derechos.

Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta una posición prevalente, pero no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, señalados en el artículo 18 CE , ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Ha sido ardua la labor llevada a cabo por la jurisprudencia de nuestros más Altos Tribunales para definir, dentro de lo posible, el concepto de honor, comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad. No obstante, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha partido siempre de la idea reflejada expresamente en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuya idea procede, sin duda, de la que figura en el apartado correspondiente del Código Penal vigente de 1995 .

El concepto de honor no es un concepto subjetivo puro, pues ello daría lugar a la denominada «mismidad del honor», es decir, que cada persona tenga una idea distinta del mismo, dependiendo de su propia susceptibilidad; tampoco el concepto de honor es puramente objetivo, pues nos llevaría a exigir parámetros abstractos a los que preceptivamente deberían de adaptarse las situaciones humanas.

En todo caso, conviene destacar las más importantes matizaciones que, con respecto al honor, se han marcado por la jurisprudencia:

En primer lugar, que para valorar las expresiones posiblemente injuriosas, hay que darle extraordinaria importancia a la valoración del medio en que se vierten así como todo tipo de elocuentes circunstancias que lo rodean.

En segundo lugar, resulta preeminente perfilar la proyección pública de la persona que se siente ofendida, la cual, según el Tribunal Constitucional ( STC 165/1987 ), ha optado libremente por tal condición, por lo tanto, debe de soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad, pues, como también ha dicho la jurisprudencia, en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública, la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye, y la de la imagen se excluye.

En tercer lugar, hay que calibrar, minuciosamente, la gravedad de las expresiones vertidas, lo que ha de hacerse con una consideración objetiva; es decir, que sin ser meramente intrascendentes, tampoco lleguen a incluirse en el ámbito penal. Finalmente, hay que dejar marcado que la opinión incluida en la libertad de expresión, y la manifestación objeto del derecho a la información deben de ser veraces y han de poseer un mínimo interés público o general, no cupiendo en ningún caso la vejación, los epítetos injuriantes ni los afrentosos y ofensivos.

A este respecto, una reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2008 (RC 2095/05 ).

EI presente caso contempla, inequívocamente, los términos en los que se desarrollo una contienda entre dos entes políticos, con vocación política y con actividades políticas, sucesivamente convergentes y repelentes, habida cuenta la diversidad de criterios políticos entre ambos contendientes.

La jurisprudencia de esa Sala ha remarcado, reiteradamente (SSTS 30-01-09, RN° 291/03 ; 21-01-09, RNº 1888/06 ; 04-12-08, RNº 837/04 ; 06605-09, RNº 1837/02 ; y 29-04-09, RNº 977/03 ), que los términos vertidos en el marco de las contiendas y discusiones políticas que se refieren a la crítica natural entre los diversos grupos o partidos políticos y sus representantes, quedan fuera del ámbito del derecho al honor, pues este mecanismos forma parte de la actividad política en una sociedad democrática.

Ahora bien, como se deduce de la propia jurisprudencia a la que nos hemos referido, no se puede admitir que este sea un derecho o una actividad dialéctica con perfiles absolutos; siempre habrá que buscar un equilibrio ponderado, equilibrio que exige la armonía de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española. Por lo tanto, quedaran fuera de estos "privilegios", aquellas expresiones que, si bien vertidas en el marco del debate político, posean un contenido vejatorio, insultante, o despreciativo, con una espuria intencionalidad más allá del propio debate que, en una sociedad democrática, como la que hemos citado, tendería a confundir a los espectadores de dicha contienda, lo que supone, sin duda, una utilización en fraude de Ley del pretendido derecho.

Pues bien, en el FJ 2.º de la sentencia recurrida, en su párrafo 3°, se relata, desde un punto de vista objetivo e inapelable en casación, el contenido gramatical de las expresiones utilizadas por el demandado: «La gestión del dinero público se está convirtiendo en una expresión continua y muy escondida, a veces, de corruptela...», «Empresas no conocidas y que obedecen a una adjudicación muy rara, muy sospechosa y presuntamente fraudulenta, que nosotros acusamos desde Coalición por Melilla». En otros momentos, en la rueda de prensa, se utilizaron las expresiones de «fraudulenta» y «fraude».

Pues bien, una atención, no solo gramatical sino basada en una interpretación sistemática del texto vertido, nos ha de llevar necesariamente a apreciar dichos textos como vertidos en el fondo de la discusión y debate políticos, totalmente ayunos de cualquier otra intencionalidad que pudiera dirigirse al honor de sus destinatarios.

Por todas las razones apuntadas, interesa se dicte una sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los hoy recurrentes (la Autoridad Portuaria de Melilla y D. Jacobo , presidente de dicho organismo) ejercitaron una acción de protección del derecho al honor contra D. Rafael .

  2. La demanda se fundaba en las manifestaciones hechas en el curso de una rueda prensa por D. Rafael , presidente de la formación «Coalición por Melilla» en relación a la adjudicación de las obras de la nueva estación marítima de Melilla.

    Estas manifestaciones consistían en lo siguiente:

    Nos están ocultando lo que es más importante para el pueblo de Melilla, es que la gestión del dinero público se está convirtiendo en una expresión continua y muy escondida, a veces, de corruptela. La corruptela en el gobierno de la ciudad nos ha llegado en todas las modalidades: nos ha llegado por tierra, aire y ahora nos llega por mar en el puerto deportivo. Me estoy refiriendo a que hace unos días el portavoz de Coalición por Melilla compareció e hizo una crítica hacia esa adjudicación de dos mil quinientos millones de pesetas para el nuevo puerto deportivo, para la nueva estación marítima, que se le adjudicaba a una empresa que no conocíamos y que presumíamos de que no era conocida en la ciudad, en tanto en que nunca ha realizado ninguna obra en la ciudad. Me estoy refiriendo a la empresa Elsa... a ver porque tiene un nombre raro.... Elsan-Pacsa. Me estoy refiriendo a la empresa Elsan-Pacsa, adjudicataria de un proyecto de dos mil quinientos millones de pesetas para la ejecución en diecisiete meses de la nueva estación marítima

    .

    ... sino que además aparecen nuevas empresas que además son curiosas, porque no son conocidas, no tienen currículo de... del proyecto de obra que, que..., que, que... del que se trata, y además obedecen a una adjudicación muy rara, muy sospechosa y presuntamente fraudulenta que nosotros acusamos desde Coalición por Melilla por tres razones principales. Y tres razones que el presidente de la ciudad, el presidente, y no el presidente de la Autoridad Portuaria debería dar respuestas inmediatas, porque si no, la daremos nosotros, pero bueno, nuestra prudencia y nuestra responsabilidad es exigible desde exigimos primero a nosotros mismos ser prudentes

    .

    Y la tercera cuestión sin duda, que es la prueba más clara de esta corrupción que vuelvo a repetir que si... que tiene muchos visos de terminar en los Juzgados es quien nombró esa comisión técnica responsable de producir esa adjudicación a Elsan- Pacsa. ¿EI presidente de la Ciudad? ¿EI presidente de la Autoridad Portuaria? ¿O ambos en esa simbiosis de intereses que se tienen? Nosotros con los datos que tenemos al día de hoy, y vuelvo a repetir queremos ser prudentes, pensamos de que estamos ante una adjudicación fraudulenta con un montante de dos mil quinientos millones de pesetas, que de ninguna de las formas se puede explicar, y de ahí nuestras preguntas a los máximos representantes y responsables del pueblo y de la Autoridad Portuaria, sobre gestión y sobre servir al pueblo de Melilla. Si se pueden explicar sobre servir otros intereses, esa patria de bolsillo que tanto defiende el Partido Popular

    .

    Abierto un turno de preguntas con los periodistas allí presentes, el demandado realizó las siguientes declaraciones:

    Periodista 1: «Sí, usted comenta que hay una adjudicación fraudulenta

    Sr. Rafael : «Si».

    Periodista 1: «¿Pero no quiere comentarnos que es lo que hay de fraude en esa adjudicación?».

    Sr. Rafael : «En esta rueda de prensa, obviamente no».

    Periodista 1: Entonces es que no entiendo entonces la noticia cuál es».

    Sr. Rafael : «Si ya lo hemos dicho. Vamos a ver».

    Periodista 1: «Tienen que, se tiene que justificar uno por qué piensa que eso no es verdad, ¿no?».

    Sr. Rafael : «Sí, sí claro. No se tiene que justificar, no. Tienen que además tener las pruebas para justificar esto, y nosotros obviamente tenemos las pruebas, pero nuestra prudencia nos lleva a preguntarle primero al presidente de la Autoridad Portuaria de Melilla, que en principio me admitirá usted que tiene que tener más conocimiento que nosotros sobre esa adjudicación, ¿ verdad o no? Por eso que el presidente de la Autoridad Portuaria que dé respuestas a estas tres preguntas y el presidente de la ciudad que nombró al presidente de la Autoridad Portuaria que dé respuestas a estas tres preguntas, porque en estas tres preguntas, en las respuestas a estas tres preguntas está la demostración de ese fraude que han cometido en esa adjudicación. Fíjese, ya ni Ie digo «presunto fraude».

    Periodista 2: «ha dicho algo del bolsillo...».

    Sr. Rafael : «Sí, la patria de bolsillo. La patria de bolsillo le llamó yo a no es un sentimiento de tener el poder porque somos los más patriotas o los más españoles, sino porque están interesados en tener el poder para otros intereses»

    EI demandado, dirigiéndose a la periodista 1, le volvió a manifestar al hilo de su anterior conversación:

    Sr. Rafael : «No se preocupe usted que en breve, en cuarenta y ocho horas no más, esto dará a luz, es decir, es un parto ya post-maduro esta corrupción, y por lo tanto, si no... si no nace lo provocaremos nosotros».

  3. El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Melilla desestimó íntegramente la demanda por estimar que: (a) los demandantes consideran que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues el demandado, líder político de la formación Coalición por Melilla profirió en una rueda de prensa y ante medios de comunicación locales y nacionales una serie de expresiones calumniosas transcritas en la demanda e imputa a la Autoridad Portuaria de Melilla y a D. Jacobo , como presidente de tal organismo, una actuación fraudulenta y corrupta en la adjudicación de las obras de la nueva estación marítima de Melilla a la empresa OHL y Elsan Pacasa S.A., por valor de 2 500 000 de pesetas; (b) el evento se produce entre entidades de marcado carácter político y público, al ser el presidente de la Autoridad Portuaria, a su vez, presidente del Partido Popular de Mellilla y el demandado el presidente de Coalición por Melilla; (c) no cabe excusar el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política, pero cuando entra en juego la protección del honor aunque no se excluye su operatividad, sin embargo, se flexibiliza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor y los usos sociales (artículo 2.1 LPDH ) son más tolerantes que en otros ámbitos; (d) en este caso concreto teniendo en cuenta: (i) el contexto, es decir, el constante clima de tensión y critica política existente en la Ciudad Autónoma de Melilla, conocido por todos, entre los dos partidos políticos mencionados y a los que pertenecen el demandado y el presidente de la Autoridad Portuaria en calidad de presidentes; (ii) las circunstancias del caso, pues la expresión «adjudicación fraudulenta» no es una expresión insultante o vejatoria puede, en todo caso, considerarse calumniosa al imputar un delito, pero pierde también este carácter al ser una expresión genérica ya que no se indica por el demandado en la rueda de prensa en qué ha consistido el fraude o cuál ha sido la irregularidad a la cual se refería; (iii) en algunos momentos de su intervención el demandado excluye de la imputación a los demandantes, al decir que es el presidente de la ciudad y no el presidente de la Autoridad Portuaria el que debería dar explicaciones respecto de esta cuestión; (iv) lo más importante para la entidad demandante y su presidente no ha sido el desmerecimiento que le haya podido producir la alusión litigiosa sino la medida en que haya podido influir en su actividad económica, laboral y profesional y aunque no excluye por sí solo la posibilidad de que opere el ilícito resulta indudable que debilita notablemente su apreciabilidad; y (v) no existe prueba de que el hecho haya producido daño económico alguno a los demandantes sin que esta resolución judicial excuse la inadecuada conducta del demandado.

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación que interpusieron los demandantes fundándose, en síntesis, en que: (a) los litigantes tienen personalidad política y pública; así, el demandante es el presidente de la Autoridad Portuaria de Melilla y el demandado presidente del partido político con representación en la Ciudad Autónoma de Melilla, Coalición por Melilla y diputado de la Asamblea de la Ciudad Autónoma; (b) las expresiones que se consideran ofensivas se enmarcan en el ejercicio de la actividad política y pública y es indiscutible la relevancia pública del hecho divulgado; (c) el demandado en su condición de representante de la Asamblea ofreció una rueda de prensa a los medios locales y nacionales de comunicación sobre la adjudicación por la Autoridad Portuaria de Melilla del proyecto de una nueva estación marítima y criticó la adjudicación de la obra cuyo importe asciende a más de 2 500 millones de pesetas; (d) la noticia difundida por el demandado se sitúa en el ámbito de la libertad de expresión, pues los hechos narrados relativos a la adjudicación de una obra de cuantioso interés económico por la Autoridad Portuaria de Melilla sirven de base para llevar a cabo la crítica del comportamiento de la entidad demandante; (e) las frases consideradas ofensivas como «corruptela», «adjudicación muy rara, muy sospechosa y presuntamente fraudulentas», «adjudicación fraudulenta», «presunto fraude», y «fraude», son expresiones vulgares de la censura o control que la concesión o licencia de obras por los organismos públicos sufre por parte de los grupos políticos y suponen una crítica política; (f) dichas expresiones no pueden analizarse fuera del contexto ni debe desconocerse que las contiendas políticas crean un lógico apasionamiento y un deseo de neutralizar al adversario, que, en cierto modo, suavizan los excesos verbales y escritos.

  5. Contra esta sentencia interponen recurso de casación los demandantes que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del artículo 18. 1 de la Constitución Española y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por indebida aplicación del art. 20. 1 a) y d) de la Constitución Española y de la doctrina sobre la colisión del derecho al honor con los derechos a la libertad de información y expresión

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que las informaciones dadas por el recurrido en la rueda de prensa constituyen una intromisión ilegítima en el honor de los recurrentes, pues aunque la información es de relevancia pública y de interés general carece de veracidad. Y añade que los apelativos utilizados en repetidas ocasiones tales como «corruptela», «adjudicación muy rara, muy sospechosa y presuntamente fraudulentas», «adjudicación fraudulenta», «presunto fraude» y «fraude» son absolutamente innecesarios para expresar la opinión que le pueda merecer a D. Rafael la actuación de los recurrentes y no encuentra amparo en la crítica política, pues la imputación a una persona de la comisión de un delito especialmente grave por la función pública que los recurrentes desempeñan, con la reiteración y rotundidad con la que se hizo resulta injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena, vejatoria e innecesaria, pues el delito que se les imputa jamás ha sido acreditado.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general, se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o se trate de personas privadas en actividades de interés público ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC n.º 1532/2005, sobre un caso similar).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor de los recurrentes. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    En el caso examinado la rueda de prensa fue convocada por D. Rafael , líder político de la formación «Coalición por Melilla» en la que realizó las manifestaciones a las que se imputa la vulneración de derechos fundamentales; así, en dichas manifestaciones predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues consiste esencialmente en una crítica formulada por el presidente del partido político de la oposición «Coalición por Melilla» y diputado de la Asamblea de la Ciudad Autónoma a la Autoridad Portuaria de Melilla y su presidente D. Jacobo que también es presidente del Partido Popular en Melilla, en relación a la adjudicación de unas obras para la construcción de la nueva estación marítima de Melilla que ascendió a más de 2 500 000 millones de pesetas.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido. No puede negarse el interés público de la rueda de prensa ofrecida el 15 de noviembre de 2005 por el demandado que es presidente de «Coalición por Melilla» y diputado de la Asamblea autonómica y el interés que para la ciudad autónoma tenía la adjudicación de unas obras para la construcción de la nueva estación marítima de Melilla. Es una cuestión de gran relevancia política, social y económica relacionada con el respeto por los partidos políticos y los organismos públicos de las normas que rigen la contratación administrativa, pues cualquier licitación pública debe adecuarse a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia).

    De los términos de la rueda de prensa transcritos en el FJ 1.º de esta resolución resulta que el recurrido criticó la adjudicación realizada por la Autoridad Portuaria de Melilla y tal actuación debe considerarse ajustada orientada a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan los asuntos públicos.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) Veracidad. De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) resulta que en el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, al amparo de la cual el demandado expone a la opinión pública sus apreciaciones personales sobre la adjudicación de las obras de la nueva estación marítima de Melilla a determinada empresa. El hecho que constituye la base de la crítica, la adjudicación por una determinada cantidad, constituye un hecho cierto, y el posible carácter irregular de la adjudicación no es afirmado por el interesado con carácter concluyente, sino que se formula con una petición de explicaciones a las autoridades competentes fundada en los indicios que concretamente expone acerca del currículum de la empresa adjudicataria. Tampoco respecto de los hechos que constituyen la base de la crítica formulada, en consecuencia, puede estimarse ausente el requisito de la veracidad de la información.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

    El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, categoría a la que, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, no podemos, considerar adscritas las expresiones proferidas, las cuales, si bien en su desnudez semántica comportan referencias que pueden resultar muy severas desde el punto de vista subjetivo, tienen carácter relativamente indeterminado en cuanto a las personas a las que van dirigidas lo que resta importancia al posible carácter personal de las mismas. E, incluso, el recurrido en algunos momentos de su intervención (FJ 1.º de esta resolución) excluye de su imputación a los demandantes, al decir, que es el presidente de la Ciudad y no el presidente de la Autoridad Portuaria el que debería dar explicaciones respecto de esta cuestión.

    Por otra parte, es evidente, que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 LPDH como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.

    Las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto por el contrario debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido. De igual modo, no cabe prescindir de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente a las expresiones vertidas. En este sentido, si bien la afirmación vertida en la rueda de prensa «adjudicación fraudulenta» pudiera resultar literal y aisladamente ofensiva, al ser puesta en relación con el contexto no reviste trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos.

    La jurisprudencia, como ha quedado expuesto en el FJ anterior, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política. Una de estas situaciones es la que se contempla en el caso enjuiciado. Las expresiones que resalta la demanda están en estrecha relación con los hechos denunciados y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, entre la Autoridad Portuaria de Melilla cuyo presidente es asimismo el presidente del Partido Popular en Melilla y el recurrido que es, a su vez, presidente de «Coalición por Melilla» en la oposición. La expresión «adjudicación fraudulenta» no imputa hechos concretos o hace un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona menoscabando su fama o su propia estimación sino que se trata de una crítica política de hechos relevantes para la opinión publica, por tanto, no existe intromisión en el derecho al honor de los recurrentes.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, permiten llegar a la conclusión de que el recurrido no sobrepasó el ámbito de la libertad de expresión, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda. Pues no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Melilla y D. Jacobo , contra la sentencia de 28 de abril de 2009 dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en rollo de apelación n.º 11/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Melilla y de D. Jacobo , contra la sentencia de fecha 7/11/2007, recaída en los autos de juicio ordinario tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Melilla bajo el n.º 638/05 , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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