STS 1060/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:7265
Número de Recurso1222/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1060/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla, sobre derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Miguel representado por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que son recurridos Don Constantino y la entidad Prensa Española S.A. representados por el Procurador de los tribunales Don Francisco García Crespo y el Director de DIRECCION000 de Sevilla quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Miguel contra Don Constantino , el Director del DIRECCION000 Sevilla y la entidad Prensa Española S.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Que las manifestaciones, expresiones, crónicas, artículos o informes publicados por los demandados en DIRECCION000 Sevilla a los que se alude en esta demanda, del que es titular la entidad también demandada Prensa Española S.A., constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Juan Miguel , causándole con tales intromisiones graves daños morales. 2º.- Que los daños morales causados deben ser indemnizados para resarcir en lo posible el perjuicio presente y futuro del honor en la cantidad de veinticinco millones de pesetas (15.000.000 pts). 3º.- Se condenara a los demandados solidariamente: a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones, advirtiéndoles que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar intromisiones ilegítimas en el honor del actor, semejantes a las perseguidas en esta demanda; b) a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts), condenando a Prensa Española S.A., titular del medio de comunicación, como responsable de lo publicado, en caso de no tener existencia jurídica alguno de los demandados; c) a publicar íntegramente y a su costa el texto literal de la sentencia que recaiga en los autos, en el DIRECCION000 de Sevilla, dentro de las mismas secciones y páginas en que se han producido las intromisiones ilegítimas, realizando la inserción una vez a la semana durante un mes. 4º.- Al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda formulada de contrario y se absolviera a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, ya que no ha sido lesionado de forma ilegítima el honor del actor, debiendo condenar a este al pago de las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, promovida por Don Juan Miguel , representado por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, contra la entidad Prensa Española S.A. y el Director del DIRECCION000 de Sevilla, Don Constantino , representados por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, e impongo al actor el pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección quinta, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación en parte del recurso interpuesto la representación jurídica de la parte demandante, Don Juan Miguel , contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Sevilla el día 20 de marzo de 1996, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, excepto en el particular atinente a costas de la primera instancia, que no se imponen. Revocando pues, la sentencia impugnada en lo no coincidente con lo aquí declarado y resuelto, y confirmándola en todo lo demás, Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Juan Miguel , formalizó recurso de casación que funda al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables par resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto y en atención al caso que nos ocupa entendemos que se ha producido infracción de la jurisprudencia relativa a la ponderación entre los derechos fundamentales de los artículos 18-1 de la Constitución Española en relación con el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y 20-1 a) y d) de la Constitución Española, en el sentido de haberse desconocido la misma, en un caso y no haber sido interpretada y aplicada correctamente, en otros, de acuerdo con lo que al respecto viene estableciendo el Tribunal constitucional, infringiendo, de este modo, lo dispuesto en el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpetación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Debemos señalar la vulneración de los derechos que de mi mandante se ha producido con tal apartamiento de la correcta interpretación y aplicación que exige el Tribunal Constitucional en lo relativo a la confrontación que puede darse entre dos Derechos Fundamentales cuales son el derecho al honor por una parte, protegido por el artículo 18-1 de la Constitución Española y el derecho a la información del artículo 20-1 d) o el derecho a la libertad de expresión recogido en el apartado a) del mismo artículo 20-1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. García Crespo en nombre de Don Constantino y la entidad Prensa Española S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin sujeción a la técnica casacional habitual que considera separadamente los motivos, según las particulares y aducidas vulneraciones o infracciones de Ley, el recurso que se examina, concebido, más bien, como un escrito de alegaciones críticas contra la sentencia recurrida, bajo la rúbrica genérica de "motivos de casación", que apoya en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, por "infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones, objeto de debate", acumula en una especie de introducción, las infracciones que considera producidas, que, luego desarrolla en cinco ordinales, conforme a la siguiente concreción: "en atención al caso que nos ocupa entendemos que se ha producido infracción de la jurisprudencia relativa a la ponderación entre los derechos fundamentales de los artículos 18-1 de la Constitución Española en relación con el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y 20-1 a) y d) de la Constitución Española, en el sentido de haberse desconocido la misma, en un caso y no haber sido interpretada y aplicada correctamente, en otros, de acuerdo con lo que al respecto viene estableciendo el Tribunal constitucional, infringiendo, de este modo, lo dispuesto en el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Debemos señalar la vulneración de los derechos que de mi mandante se ha producido con tal apartamiento de la correcta interpretación y aplicación que exige el Tribunal Constitucional en lo relativo a la confrontación que puede darse entre dos derechos fundamentales cuales son el derecho al honor por una parte, protegido por el artículo 18-1 de la Constitución Española y el derecho a la información del artículo 20-1 d) o el derecho a la libertad de expresión recogido en el apartado a) del mismo artículo 20-1 de la Constitución Española". Resumidamente, los hechos claves origen de las actuaciones fueron publicados en el DIRECCION000 (30 de noviembre de 1984): "Los niños ciegos de Jaén conmueven a toda España" y el comentario que la acompañaba decía textualmente "los hechos se produjeron durante la caótica gestión del felizmente cesado Gerente del S.A.S. Juan Miguel , contra quien pudieran querellarse los padres de estos nueve niños, víctimas inocentes de un sistema sanitario tercermundista".

SEGUNDO

Por medio del apartado "primero" del referido escrito de recurso, se acusa a la sentencia recurrida de no distinguir "claramente entre lo que es el derecho a la libertad de información y el derecho de expresión". Mas referida crítica carece de justificación puesto que de la argumentación extensa de la sentencia expuesta en sus fundamentos jurídicos, se infiere, con toda claridad, que efectuada la previa ponderación entre los derechos fundamentales en liza (protección al honor y libertad de la información), se decide por la prevalencia del derecho a la información. Tal posición resulta concorde con la jurisprudencia constitucional reclamada que entiende la veracidad como característica de la libertad de información comparable, en el contexto de la propia interpretación del informador. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 297/2000 de 11 de diciembre, declara que "la veracidad exigida constitucionalmente a la información no impone en modo alguno que se deba excluir, ni podría hacerse sin vulnerar la libertad de expresión del artículo 20-1 a) de la Constitución Española, la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos o que, con ocasión de ello, se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la valoración probabilística de esas mismas hipótesis o conjeturas. En otras palabras, la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para la redacción de la misma, como para escoger el modo de transmitirla, de modo que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales, ejerciendo el informador su legítimo derecho a la crítica, debiendo distinguirse, pues, entre esa narración, en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos, y la crítica formulada expresa o implícitamente al hilo de esa narración, donde habrá que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso o innecesario para lo que se desea expresar, no siendo correcto sostener que el medio de comunicación sólo debe informar, siendo el lector el único que debe interpretar los hechos divulgados". La información básica resulta, desde luego, acreditada, pues es cierto que la mayoría de las cegueras registradas se produjeron siendo gerente del S.A.S. el recurrente que fue cesado el 26 de abril de 1988, cuando hubieron, ya, tenido lugar dichos casos. Tampoco la afirmación de que los padres de los ciegos "pudieran querellarse" contra el recurrente, entraña desconocimiento o vejación para la persona ya que como señala la sentencia recurrida, "no es dable apreciar la intromisión ilegítima postulada, ni tampoco hay base para sostener su existencia en el hecho de decir el promotor que contra él "pudieran querellarse" los padres de los niños, víctimas inocentes de un sistema sanitario tercermundista". En suma, no cabe atender las supuestas razones que desarrolla este apartado.

TERCERO

Las alegaciones del apartado "segundo" pone en duda que coincidan, en el caso requisitos que se exigen para determinar la legitimidad de la prevalencia de la libertad de información frente al derecho al honor. Mas no se discute la realidad de los casos de ceguera producidos, que fueran mas o menos de los que se indicaron, ni, tampoco la determinación exacta de las causas, una de ellas (admitida incluso por el recurrente) basada en el exceso de oxigenación en las incubadoras. Igualmente no se reputa controvertible el interés general de la noticia, ni la relevancia de la persona que detentaba la máxima responsabilidad en la gestión adecuada del servicio. Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000: "la noticia que tiene interés, relevancia general y que es veraz no produce intromisión en el derecho al honor, pero la veracidad no es preciso que sea absoluta, pues en hechos que sean ciertos, que una persona estime que atentan a su honor, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total, aunque sí que la esencia del hecho tiene que ser veraz, aunque contenga inexactitudes. Tiene importancia el contexto y las circunstancias de cada caso para apreciar el posible atentado al derecho al honor, lo que siempre ha destacado la doctrina y se deduce del artículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), al decir que la protección del honor se delimita por los usos sociales, y en el caso, la explicación de unas circunstancias políticas en la tramitación y promulgación de una ley especialmente importante no permite apreciar que se ataque al honor". No procede, en consecuencia, conferir eficacia casacional a los criterios que se argumentan en el número examinado.

CUARTO

Los restantes ordinales carecen asimismo de virtualidad en aras al fin casatorio pretendido. A) El apartado "tercero", sostiene la necesariedad de determinados pasajes de las noticias difundidas y de los artículos de opinión y otras infracciones aparecidas en días sucesivos, relacionando la "ceguera" de los niños con el sujeto responsable de la gerencia de S.A.S., ya que solo una condición temporal justificaría la conexión, pero tal matiz, desde luego, no puede invalidar la prevalencia del derecho a la información, criterio que choca con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional (sentencia 148/2001) respecto de los denominados "personajes públicos", categoría en la que deben incluirse las autoridades y funcionarios, que deben soportar el hecho de que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, que se divulgue información, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos; B) El apartado "cuarto", vuelve a reiterar la argumentación rechazada sobre la falta de respeto al principio de veracidad y, de nuevo, a corroborar su opinión (desde luego no compartida) de que no era claro el interés "que para el público pudiera tener el cómo se realizó la gerencia del S.A.S.; Y finalmente C), el apartado "quinto", se limita a explicar el por qué se eligió la "vía civil" y no la "vía penal" para procurar la protección de su derecho al honor. En suma, ninguna de las razones explicitadas en los ordinales examinados deben ser atendidas desde la perspectiva casacional.

QUINTO

La desestimación de todos los números examinados con el rechazo consecuente de los "motivos de casación, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en autos, juicio incidental número 1048/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla por Don Juan Miguel contra Don Constantino , el Director del DIRECCION000 Sevilla y la entidad Prensa Española S.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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