STS 1153/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:8006
Número de Recurso451/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1153/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 555/1996, en fecha 28 de noviembre de 1997, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 845/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Paulino , don Héctor y diario "EL PAIS, S.A.", representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén; siendo recurrido don Eduardo , representado por la Procuradora doña Alicia Martín Yañez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de don Eduardo , promovió demanda incidental de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, contra don Paulino , DIRECCION000 del diario "EL PAIS" y Empresa Editora del Diario "EL PAIS", (ampliada posteriormente contra el Ministerio Fiscal), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en definitiva sentencia por la que estimando la demanda, se declare la inexistencia de intromisiones ilegítimas en el honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante, y se condene solidariamente a los aquí demandados a indemnizar al actor en la suma de quinientas mil pesetas, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, y con los demás pronunciamientos pertinentes".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito, lo una al expediente de su razón, con los documentos y copias presentados, se nos tenga por comparecidos y parte y, previo el cumplimiento de los trámites legales, se rechace la acción ejercitada con imposición de costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid dictó sentencia, en fecha 25 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Yañez en representación de don Eduardo , contra don Héctor , y el "DIARIO EL PAIS, S.A.", y contra don Paulino , declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y propia imagen en la publicación de 4 de febrero de 1994, condenando a los demandados al pago de 500.000 pesetas, cantidad que devengará el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello con imposición de costas a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de noviembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Paulino , don Héctor y el "DIARIO EL PAIS, S.A.", contra la sentencia dictada, en fecha 25 de marzo de 1996, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 14 de Madrid, en juicio sobre el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, número 845/95, promovido por don Eduardo , representado por la Procuradora doña Alicia Martín Yañez, contra las personas arriba citadas, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Paulino , don Héctor y diario "EL PAIS, S.A.", interpuso, en fecha 6 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por errónea aplicación de la norma contenida en el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con el número 1 apartado d) del art. 20 de la Constitución Española y la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso y doctrina del Tribunal Constitucional; 2º) por inaplicación de la jurisprudencia y doctrina sobre el error en la información y, especialmente, la STC de 21 de enero de 1988 y 167/92, de 21 de diciembre; 3º) por errónea aplicación de la norma contenida en los números 5 y 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de Protección Civil al Derecho al Honor, Intimidad Personal, Familiar y a la Propia Imagen; 4º) por inaplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de Protección Civil al Derecho al Honor, Intimidad Personal, Familiar y a la Propia Imagen y, terminó suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, atendiendo los motivos expuestos y, conforme a la pretensión de esta parte, dictar otra más ajustada a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de don Eduardo , lo impugnó mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1998, suplicando a la Sala: Se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 21 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El diario "EL PAIS", número 6.122, de fecha 4 de febrero de 1994, edición de Galicia, publicó un artículo con referencia a los cuatro asesinatos cometidos en Nigrán (Vigo), de los que se imputaba presuntamente a dos policías, don Millán y don Gustavo .

  2. - En la página 21 del diario, a la que se hacía referencia en su portada, se publicó la fotografía de don Eduardo , también policía, identificada a su pie como de Millán .

  3. - La obtención de la fotografía insertada dimana de una revista policial, donde consta una fotografía integrada por varias personas sin identificación alguna de sus nombres a pie de foto, los cuales aparecen mencionados en otra parte de la misma hoja al indicar la composición de la "Comisión de Trabajo sobre la Cuota Sindical".

  4. - El artículo está firmado por don Paulino .

  5. - En el periódico del día siguiente, 5 de febrero de 1994, en la Sección de Cartas al Director, se publicó la fe de errores con la correcta identificación de la persona cuya imagen aparecía en la fotografía, así como su falta de participación en los hechos.

  6. - Don Eduardo demandó por lo trámites del procedimiento incidental a don Paulino , el DIRECCION000 del periódico "EL PAIS" y la empresa editora del mismo, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Paulino , don Héctor y el diario "EL PAIS, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil -uno, por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 20.1 d) de la Constitución y de las doctrinas jurisprudencial y del Tribunal Constitucional aplicables al caso, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que tanto el texto escrito como la fotografía forman un todo, pero aun considerado así, es evidente que la información es veraz, si bien está matizada por un error en la publicación de la fotografía del demandante, que no es precisamente de quién se dice a pie de foto, es decir de don Millán ; y otro, por transgresión de la doctrina sobre el error en la información contenida principalmente en las SSTC de 21 de enero de 1988 y 21 de diciembre de 1992, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la inexactitud parcial de la información, como consecuencia del error gráfico en que se incurrió, carece de trascendencia suficiente en el presente supuesto para entender quebrantado su carácter de información veraz y, en consecuencia, para privarle de protección constitucional por no afectar el mencionado error al contenido esencial del mensaje transmitido- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Sobre la cuestión de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información, de una parte, y el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, de otra, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que el primeramente mencionado, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, por contribuir, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como también lo es la relativa a que todo medio de comunicación, antes de decidirse a dar a la publicidad una noticia de las expresadas características, que pueda afectar al honor de alguna persona, debe emplear un específico y razonable deber de diligencia en la comprobación de su veracidad.

La comunicación que la CE protege es la que transmite información veraz, que, además, sirve en la práctica para salvaguardar a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la noticia su profesión específica (SSTC números 6/81, de 16 de marzo, y 30/82, de 1 de junio); la comunicación veraz, en el sentido del artículo 20.1 d) de la CE, significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad en los medios de comunicación social (STC número 105/1990), pues cuando la noticia divulgada, sea escrita o gráfica, pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad.

Esta Sala advierte la trascendencia social de los hechos manifestados en la información escrita del artículo antes referido, no obstante considera que el error de identificación en que se incurrió en la exposición gráfica de la noticia, que constituye el objeto del debate, alcanza, en este caso, significación suficiente para entender quebrantado su carácter de información veraz sobre este particular, al interrelacionarse la equivocada fotografía integrada en el artículo con el contenido escrito de la información para formar un todo, pues fue omitida la obligación de comprobar o contrastar la veracidad de dicha información gráfica, y ha habido negligencia o irresponsabilidad al facilitarla, sin la debida comprobación, como hecho cierto, con el efecto de que su divulgación supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del actor.

La rectificación posterior, no propiciada por el interesado, publicada, como fe de errores, junto a la sección de Cartas al Director, en el margen inferior derecho de este espacio periodístico, sin la relevancia que tuvo el artículo, no ha reparado debidamente el error informativo.

La doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional señaladas en el motivo segundo como vulneradas no guardan relación con el tema aquí debatido, ni se apartan de la línea posicional seguida por esta Sala y el propio Tribunal sobre el deber previo, profesionalmente realizado, de la comprobación de la noticia antes de su divulgación.

En definitiva, la publicación de la mencionada fotografía, sobre la identidad de uno de los presuntos imputados de los crímenes de Nigrán, no entra en el campo de algunos errores circunstanciales, que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues, por efecto de su relevancia y de la omisión de comprobación ya manifestada, constituye una intromisión en el derecho al honor y a la imagen de don Eduardo , no subsanada con la rectificación indicada.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 7.5 y 6, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que no ha habido captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ella, al tratarse de una fotografía sacada de una revista policial, ni cabe encuadrarla dentro de la intromisión ilegítima de la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de otra naturaleza análoga, al utilizarse la fotografía con fines meramente informativos, amén de que esa intromisión no puede imputarse al periodista don Paulino , quién únicamente es el autor de la información escrita y, como redactor, no ilustra ni rotula los artículos o reportajes que escribe, y sólo se podría atribuir al DIRECCION000 del periódico, que es el responsable de todo lo publicado en el mismo, y, solidariamente, a la entidad "EL PAIS, S.A.", que lo edita, por lo que existe una falta de legitimación "ad causam" respecto a aquél- se desestima en lo relativo al primer planteamiento integrado en el motivo porque, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen constituye un derecho derivado de la dignidad humana, que protege la dimensión moral de las personas y que atribuye a su titular la facultad de determinar si puede tener difusión pública la información gráfica acerca de sus rasgos físicos, así como la de impedir la obtención, reproducción o publicación de su imagen por un tercero no autorizado, sea cual fuere la finalidad por éste perseguida; y, en el supuesto del debate, se ha actuado de manera negligente e irresponsable, como menosprecio de la veracidad de la comunicación gráfica que nos ocupa.

Por otra parte, respecto a la alegada falta de legitimación pasiva "ad causam" de don Paulino , esta Sala considera que dicho redactor es sólo responsable del artículo escrito, cuya autoría es confirmada con su firma, pero no de la inserción de la fotografía errónea en el mismo, al no haberse acreditado su participación en la ilustración del reportaje, por lo que procede estimar este espacio del motivo.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, en relación con los motivos precedentes, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado que, al no existir intromisión ilegítima al derecho del honor, no es de aplicar el precepto citado que la presupone- se desestima porque, acreditada la intromisión ilegitima en el derecho al honor y a la imagen de don Eduardo , la alegación de que se trata no sirve para desvirtuar la presunción legal dispuesta en el citado artículo 9.3, toda vez que, a partir de la publicación de la fotografía de quien no es autor de los hechos, se agrava la infracción con la manifiesta confusión provocada al referirse a una persona con la misma profesión de policía e idénticos destino y residencia que el presunto autor de los hechos.

QUINTO

La estimación de la parte antes detallada del motivo tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda formulada por don Eduardo , con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos anteriores, mediante la condena al DIRECCION000 del periódico "EL PAIS" y a la empresa editora del mismo, y la absolución de don Paulino de las peticiones contra él formuladas en el escrito inicial.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Paulino , don Héctor y el diario "EL PAIS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en fecha veinticinco de marzo de 1996, debemos estimar y estimamos en parte la demanda promovida por la Procuradora doña Alicia Martín Yánez, en nombre y representación de don Eduardo , contra don Paulino , don Héctor , DIRECCION000 del diario "EL PAIS" y la empresa editora de este periódico y, en su consecuencia, condenamos a los dos demandados citados en último lugar, por intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la imagen del demandante, a indemnizar solidariamente a éste en la cantidad de TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.005,06 ¤), y absolvemos a don Paulino de las peticiones contra él interesadas en el escrito inicial.

No hacemos especial condena en las costas ocasionadas en las instancias y en este recurso de casación.

Devuélvase el depósito constituido

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • STS 467/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...el texto que se acompañaba supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona de la demandante ( SSTS 11 de diciembre de 2003, RC n.º 451/1998 y 15 de septiembre de 2008, RC n.º 2422/2002 ). Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de informaci......
  • SAP Madrid 538/2008, 25 de Noviembre de 2008
    • España
    • 25 Noviembre 2008
    ...del asunto a que se refiera, en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 1153/2003 de 11 de diciembre R.J. Ar. 8654; 1208/2003 de 11 de diciembre, R.J. Ar. 8653; 603/2003 de 19 de junio; R.J. Ar. 5651; 734/2003 de 10 de julio, R.J. Ar......
  • AAP Madrid 273/2005, 24 de Mayo de 2005
    • España
    • 24 Mayo 2005
    ...del asunto a que se refiera, en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 1153/2003 de 11 de diciembre R.J. Ar. 8654; 1208/2003 de 11 de diciembre, R.J. Ar. 8653; 603/2003 de 19 de junio; R.J. Ar. 5651; 734/2003 de 10 de julio, R.J. Ar......
  • SAP Cuenca 23/2014, 4 de Febrero de 2014
    • España
    • 4 Febrero 2014
    ...supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del demandante y hoy apelado, en este sentido la SSTS 11 de diciembre de 2003, y 15 de septiembre de 2008 . La comunicación veraz en el sentido del artículo 20.1 d) de la CE significa información comprobada según los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 114, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...con el efecto de que su divulgación supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del demandante (SSTS de 11 de diciembre de 2003 (RJ 2003/8654) RC n.º 451/1998 y, de 15 de septiembre de 2008 (RJ 2008/7069), RC n.º La comunicación veraz en el sentido del artícul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR