SAP Madrid 538/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:17384
Número de Recurso765/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución538/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA: 00538/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

N.I.G. 28000 1 7038591 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 765 /2007

Proc. Origen: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 189 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

IS

De: Leonardo

Procurador: LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ

Contra: Jose María GESTEVISION TELECINCO, S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL, MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUALEn Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 189/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Leonardo como apelante-demandante, y de otra, Gestevisión Telecinco s.a. y D. Jose María como apelados- demandados.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por el procurador don Luis de Argüelles González en nombre y representación de don Leonardo debo absolver y absuelvo a Gestevisión Telecinco S.A., y don Jose María , representados por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1 de julio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresa a continuación.

SEGUNDO

Los días 13 y 14 de septiembre de 2005 se emitió, en la cadena de televisión Telecinco, un programa denominado "Aquí Hay Tomate" en el que aparecía la imagen de una persona, a la que se identificaba como " Santo " (don Leonardo ) en compañía de su novia la conocida cantante doña Rebeca , quienes, desde el balcón del Ayuntamiento de Pedraza (Segovia) y con ocasión de las fiestas patronales, se dirigían al público haciéndolo doña Rebeca con aparentes signos de embriaguez y blandiendo don Leonardo (" Santo ") en su mano una botella, mientras que el público coreaba "estás borracha" a lo que doña Rebeca respondió: "si wei estoy borracha igual que tú y tú". Y, sobre estas imágenes, los presentadores del programa de televisión hacen los siguientes comentarios:

-"Fiestas Patronales de Pedraza, Segovia. Rebeca y Santo se suben espontáneamente al balcón presidencial para dar un concierto improvisado".

-" Rebeca y Santo , animación asegurada";

-"Y la verdad es que por los gestos, por la voz pastosa, por cómo levanta Santo una botella de Tequila. Pues podría decir que Rebeca está chispada, pero ahora como no le hemos hecho la prueba de alcoholemia no lo vamos a decir nosotros. No".

-" Rebeca y Santo están en Pedraza, en Segovia, están en el Balcón del Ayuntamiento, son las fiestas y por esos la mejicana y su novio tienen ganas de juerga, vemos la cabellera rubia de Rebeca bailar de un sitio a otro y a Santo jalear al público. Rebeca no para de cantar.

-Ella misma se bautiza como señora de Leonardo , está desinhibida y feliz, desentona, habla cosas sin sentido, baila, canta y salta..son los síntomas típicos de una buena moña..los jóvenes empinan el codoque da gusto verles. Aunque está oscuro se intuye a Santo con una botella y a Rebeca venga a beber chupitos".

-" Rebeca y Santo borrachos en las fiestas de Pedraza".

-"En el estreno de Rafael Amargo hubo dos protagonistas indiscutibles, Rebeca y Santo que de nuevo llegaron juntos, Santo en cuanto nos ve pone una cara un poco rara".

El día 2 de febrero de 2005 don Leonardo presenta demanda contra el director del programa de televisión "Aquí Hay Tomate" (que resultó ser don Jose María ) y Gestevisión Telecinco s.a., en la que ejercita la acción indemnizatoria (relama 300.000 euros) derivada de una intromisión ilegítima en su derecho al honor (a la que acumula la declarativa de haber existido la intromisión ilegítima y la de condena de publicar la sentencia). Alega como hechos falsos que atentan a su honor:

- En la imagen se puede vislumbrar la figura de una persona que no es don Leonardo pasando una botella a doña Rebeca .

- Se afirma que don Leonardo está borracho.

- Se le acusa de levantar una botella de tequila y pasársela a su novia, insinuando con ello que pudiera inducir al consumo de alcohol.

TERCERO

Los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución, aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal, son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989, R.J. Ar . 7873). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

El número 1 del artículo 18 de la Constitución aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y en el artículo 7º de esta última Ley se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen.

A la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7º en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal (Disposición final cuarta , en el que se dice que: " Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inminencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás transcendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva (T.S., Sala 1ª: 1 de julio de 1992, R.J. Ar. 6499; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6508; 302/1993 de 23 de marzo de 1993, R.J. 2543; 778/1993 de 21 de julio de 1993; R.J. Ar. 6272; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995, R.J. Ar. 87162; 1270/1998 de 31 de diciembre, R.J. Ar. 9771; 680/2004 de 29 de junio de 2004, R.J. Ar.5082 ).

Produciéndose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor con la imputación de hechos concernientes a una persona que lesionen su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (número 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 ).

Cuando se ha producido una violación del derecho fundamental de una persona a su honor (recogido en el número 1 del artículo 18 de la Constitución: "Se garantiza el derecho al honor.."), por concurrir un hecho que constituya una intromisión ilegítima en ese derecho, definida en el número 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 , puede proceder la absolución del responsable de ese hecho, por prevalecer su derecho fundamental a la libertad de expresión o a la libertad de información (recogidos en la letras a y d del número 1 del artículo 20 de la Constitución: "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción ... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...").Mientras que el derecho fundamental a la libertad de expresión, recogido en la letra "a" del número 1 del art. 20 de la Constitución ("A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito cualquier otro medio de reproducción") se refiere a la emisión de juicios y opiniones, el derecho fundamental a la libertad de información, recogido en la letra "d" del número 1 del art. 20 de la Constitución ("A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"), se refiere a la publicación o divulgación de hechos, noticias o aconteceres, que de esta manera se incorporan al conocimiento general de las gentes (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 425/1995 de 12 de mayo de 1995, R.J. Ar. 4231; 93/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1622; 3 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR