STS 1208/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:8003
Número de Recurso220/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1208/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, como consecuencia de autos, incidente de protección jurisdiccional de derechos fundamentales número 371/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, sobre protección jurisdiccional derechos fundamentales de las personas, el cual fue interpuesto por la entidad LEIDIZ S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en el que son recurridos UNIDAD EDITORIAL S.A. y Don Alexander representados por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, fueron vistos los autos, promovidos a instancia de la entidad LEIDIZ S.L, contra Don Bernardo , D. Alexander y UNIDAD EDITORIAL S.A., y el Ministerio Fiscal, sobre acción de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en la que se declare haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante a través de la publicación de fecha 1 de Julio de 1996 tal y como se refleja en el hecho 3º de los de la demanda, condenando a los demandados a que solidariamente abonen al actor la indemnización que se acredite en ejecución de sentencia y a su costa se inserte el texto literal de la resolución judicial en el mismo medio de publicación y, además, en los Diarios El Correo Gallego, La Voz de Galicia y Faro de Vigo, Televisión Española y Televión de Galicia, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por los demandados UNIDAD EDITORIAL S.A, y Don Alexander , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derechos los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia estimatoria de la excepción invocada y por la que se desestime la demanda absolviendo a mis representados, con expresa imposición en costas a la contraparte".

Por el Ministerio Fiscal en el plazo previsto, formula la contestación a la demanda en los términos siguientes y suplicando al Juzgado: " se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento y se dé por contestada la demanda".

Por providencia del Juzgado de Primera instancia de fecha 10 de Septiembre de 1996 se declaró en situación de rebeldía al codemandado Don Bernardo .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calviño Gómez en nombre y representación de LEIDIZ S.L, contra Don Bernardo , declarado en rebeldía procesado, Don Alexander y UNIDAD EDITORIAL S.A, representados por el Procurador Sr. Paz Montero y contra el Ministerio Fiscal.

No se hace condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela de 13 de Enero de 1997, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de LEIDIZ S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, concretamente dentro de este motivo, vulneración de los artículos 12.1 de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, en relación con los artículos 18.1 de la Constitución Española y 7.7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Segundo motivo: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de EnjuiciamientoCivil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y dentro de este motivo, inaplicación del artículo 7. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de UNIDAD EDITORIAL S.A. y Don Alexander , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...y previa su legal tramitación confirme la misma en todos sus extremos desestimando el recurso de casación formulado, de conformidad con lo mantenido en esta impugnación del mismo".

Igualmente por el Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido dice "...por lo expuesto, entiende que procede declarar no haber lugar a la casación de la sentencia con la consiguiente consecuencia en orden a las costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por LEIDIZ S.L., se formuló demanda mediante procedimiento establecido en las Secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra Don Bernardo , Don Alexander y UNIDAD EDITORIAL S.A., y contra el Ministerio Fiscal, por la que se interesaba se dictara sentencia en la que se declarara haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, a través de la publicación de fecha 1 de Julio de 1996 tal y como se refleja en el hecho tercero de la demanda, condenando a los demandados a que solidariamente abonen al actor la indemnización que se acredite en ejecución de sentencia y a su costa se inserte el texto literal de la resolución judicial en el mismo medio de publicación y, además, en los Diarios El Correo Gallego, La Voz de Galicia y Faro de Vigo, Televisión Española y Televisión de Galicia y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

En sentencias dictadas en primera y en segunda instancia se desestimó la pretensión principal deducida en la demanda. Y contra la sentencia dictada en el recurso de apelación por la entidad actora se ha formulado recurso de casación, al que se han opuesto Don Alexander , y UNIDAD EDITORIAL S.A., así como el Ministerio Fiscal. Don Bernardo fue declarado rebelde en el procedimiento.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa, que exige la ponderación judicial de si en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información correspondiente a la dirección del periodico y a la empresa demandada se ha incurrido o no en intromisión ilegítima en el honor de la sociedad actora (por haber incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen) resulta inexcusable indicar los particulares del texto que se invocan en el hecho tercero de la demanda y que por tanto constituyen la esencia de la referida cuestión.

En el número de "El Mundo de Galicia" correspondiente al día 1 de Julio de 1996 se publica un reportaje bajo los siguientes titulares: "La mayoría de las empresas están a nombre de testaferros o familiares-La Fiscalía Antidroga está convencida de que "el decomiso de sus bienes e infraestructuras de blanqueo es clave para la destrucción total de los narcotraficantes"- Cerca de doscientas empresas de la Ría de Aurosa son sospechosas de blanquear dinero del narcotrafico.- Están siendo investigadas por servir de supuesta "tapadera" en el negocio del tráfico de drogas.

Se inserta un cuadro bajo el siguiente título: Empresas sospechosas de blanquear dinero. Dentro del mismo aparece enmarcado: " Luis Pablo . Balón Park. Camping Paisaxe"."

TERCERO

Los dos motivos del recurso de casación se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero denuncia vulneración de los artículos 12.1 de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, en relación con los artículos 18.1 de la Constitución Española y 7.7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El segundo denuncia inaplicación del citado artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo.

En relación al primero en el cuerpo del motivo se hace referencia al interés legítimo de la entidad actora que le concede legitimación activa y que en la sentencia impugnada no se ha negado; y se sostiene que la mención del nombre comercial "CAMPING PAISAXE" implica la lesión del honor de su titular persona jurídica. En relación al segundo motivo simplemente niega que el derecho a la información, tenido en cuenta en la sentencia apelada, no quebrantase el derecho al honor en relación a la vinculación de "CAMPING PAISAXE" con el contenido del relato periodistico.

Interesa indicar como preámbulo a los razonamientos desestimatorios de los motivos esgrimidos, que las normas constitucionales sobre la dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y los valores superiores recogidos en el artículo 1.1. de la Constitución, si bien integran mandatos jurídicos objetivos y de valor relevante, no pretenden la consagración constitucional de ninguna construcción dogmática, sea jurídico penal o de cualquier otro tipo (Sentencia del Tribunal Constitucional 150/91, de 4 de Julio).

El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española, según se trate de libertad de expresión (en el sentido de emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplia en el supuesto de que la libertad de expresión afecte al ámbito de libertad ideológica garantizada en el artículo 16.1 de la Constitución Española. (Sentencia 20/90, de 15 de Febrero). Por el contrario, cuando se persigue no dar opiniones sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no puede obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. "Información veraz" en el sentido del artículo 20.1 de la Constitución Española significa pues información comprobada según cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/90, de 6 de Junio).

Las condiciones constitucionalmente exigibles son distintas por tanto para las libertades de expresión y de información, pues mientras en el caso de libertad de expresión lo esencial es que no se empleen, como se ha dicho, expresiones injuriosas o vejatorias, cuando se trata de la libertad de información resulta además decisivo el canón de la veracidad de la noticia y su relevancia para la formación de la opinión pública. Con carácter general cabe establecer pues el criterio de que la libertad en juego será la de la expresión cuando su ejercicio halla supuesto la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, con inclusión de las creencias y de los juicios de valor; se tratará en cambio de la libertad de información cuando lo publicado verse sobre hechos que puedan considerarse noticiables. (Sentencia del Tribunal Constitucional 78/95, de 22 de Mayo).

El requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específicio deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejandola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional. (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/93, de 19 de Abril).

Pues bien, en la sentencia apelada se ha hecho la debida ponderación a la que se ve obligada, teniendo en cuenta de forma rigurosa los criterios constitucionales expuestos. Y así ocurre cuando manifiesta que si lo que se pretende es la protección en todo caso de las personas físicas, sean referidas nominalmente o a través de personas jurídicas, en el caso de autos la única persona física citada en el reportaje periodistico como vinculada al narcotráfico y blanqueo de dinero es Luis Pablo y respecto al mismo se cumplen los presupuestos de veracidad exigidos, ya que el deber de diligencia exigido se acató desde el momento en que se ha demostrado que el individuo citado, así como personas parentalmente vinculadas a socios de la entidad pública, han sido acusados de delito contra la salud pública y contrabando en la causa número 11/1996, seguida ante el Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, como se ha demostrado con la aportación del escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Y aparece inexcusable subrayar cuál ha sido el dictamen imparcial en defensa de la legalidad que ha emitido en la cuestión de autos el Ministerio Fiscal. Ha manifestado que se está en presencia de una información que, con indicación de nombres y apellidos de las personas objeto de la investigación, la Audiencia determina clara y distintamente que se corresponde a la realidad, que se emitió sin aditamentos ofensivos ni insidiosos para las personas allí relacionadas, como tampoco respecto de la sociedad LEIDIZ S.L., respecto de la cual simplemente se señalaba el parentesco de aquéllas personas con algunos de los socios de la misma. A ello añade que con total apartamiento de los hechos probados, mejor dicho en franca contradicción con ellos, sustenta la recurrente su particular tesis conforme a la cual la indirecta referencia que se hace en el reportaje al establecimiento comercial que explotaba la sociedad constituía un acto de intromisión ilegítima en su reputación, afirmación absolutamente carente de fundamento, expresada además de forma casi ininteligible.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la sociedad LEIDIZ S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 14 de Octubre de 1997, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audienciala certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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