STS, 19 de Enero de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:1923
Número de Recurso5032/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5032/2009, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 1 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 337/2007, interpuesto contra la Resolución de fecha 1 de marzo de 2007 del Director General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales de la Secretaría General de Hacienda, integrada en la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda, que deniega la solicitud de compensación de la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2003 a 2006, respecto del inmueble con referencia catastral 000303700DG60C0001GB, otorgada a la empresa concesionaria "Autopista Concesionaria Española, S.A.".

Han sido partes recurridas el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA y el AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MAR , representadas ambas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 2006, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en virtud de la delegación de competencias recibidas del Ayuntamiento de Arenys de Mar para la gestión y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), solicitó, por un lado, una compensación de 1.011.261,52 euros, más los correspondientes intereses de demora, que dicha Entidad local había dejado de percibir, durante los ejercicios 2003 a 2006, como consecuencia de la bonificación del 95% reconocida a la sociedad concesionaria de autopistas de peaje "Autopista Concesionaria Española, S.A." (ACESA), en su condición de titular de la concesión unificada fijada por el Real Decreto 126/1984, de 25 de enero, en relación con la finca con referencia catastral 000303700DG60C0001GB , destinada a la ampliación de la autopista de peaje situada en dicho término municipal; y por otro lado, el reconocimiento del derecho a ser compensado por el Estado por todo el tiempo de duración de la concesión administrativa por las cantidades dejadas de percibir de dicha entidad mercantil en relación con idéntico beneficio fiscal.

Mediante Resolución de fecha 1 de marzo de 2007, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda denegó el reconocimiento de compensación solicitado, así como los que procedieran hasta el fin del periodo concesional por la ampliación de la autopista de peaje que discurriera por el término municipal de Arenys de Mar.

SEGUNDO

No conforme con la Resolución anterior, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y el Ayuntamiento de Arenys de Mar interpusieron recurso contencioso-administrativo núm. 337/2007, que fue parcialmente estimado por la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de julio de 2009 , por la que 1) «[s]e anula la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de Financiación Territorial impugnada» ; 2) «[s]e reconoce el derecho del Ayuntamiento de Arenys de Mar a ser compensado por la Administración del Estado, por el concepto de las bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles disfrutadas por la mercantil ACESA, como titular de la concesión de la autopista unificada mediante el Real Decreto 126/1984, de 25 de enero , en relación a las fincas afectadas por las ampliaciones y adiciones de carriles establecidas por los Reales Decretos 1547/1990, 483/1995 y 2346/1998, desde el ejercicio 2003 al 2006, en la cantidad de 1.011.261,52 euros» ; y 3) no se «condena al pago de los intereses reclamados, al pago de ejercicios futuros, ni al pago de costas procesales ».

La Sala de instancia, acogiéndose a determinados pronunciamientos de este Tribunal, comienza precisando que: a) « la bonificación del 95% de la cuota anual del impuesto deriva del Decreto de concesión, en relación con la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo , y está al margen de las demás normas tributarias que, infructuosamente, han tratado de incorporar a su texto tal beneficio. No estamos, por tanto, ante un beneficio derivado de una norma tributaria, sino delante de un beneficio que procede específicamente de la Ley de Autopistas » (FD Segundo); b) « en el art. 9.2 [de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LRHL)], que coincide en su redacción con la contenida en el art. 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [TRLHL], en el que se apoya en sus razonamientos la Administración y el Abogado del Estado, está haciendo referencia a las leyes futuras, pero no afecta a lo que existía con anterioridad, como aquí sucede » (FD Tercero); c) « cuando se hace ampliación de la autopista para la construcción de nuevos carriles con posterioridad a la promulgación de la LHL, tiene la misma situación jurídica que la concesión primitiva » (FD Cuarto), aludiendo, a continuación, a la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de marzo de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 9/2002 ); y d) « nuestra legislación responde ya de antiguo al principio de que, en aras de preservar la suficiencia financiera de los Entes Locales, en caso de que el Estado establezca un beneficio fiscal sobre tributos locales, el importe de tal beneficio debe ser compensado por el Estado al Ente Local correspondiente » (FD Quinto).

A continuación la Sala se remite a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 2002, (rec. núm. 1026/2002 ), en la que se señala que « la fundamentación del acto denegatorio no es posible sostenerla en vía jurisdiccional, y ello es así ya que el beneficio fiscal concedido a Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española, S.A. se contiene en el Decreto de la adjudicación y el origen de dicho beneficio fiscal se encuentra en la Ley de Autopistas de 1972 , es decir, se contempla en ley distinta a la reguladora de Contribución Territorial Urbana a la que sustituyó el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin que haya excepción a la regla general de compensación; lo cual, por una parte, procedería la compensación siguiendo el criterio del acto impugnado, y de otro cabe señalar la falta de adecuación a Derecho del acto impugnado ». Y, finalmente, concluye que « la falta de previsión expresa en la Ley de Autopistas de 1972 de la compensación a las Corporaciones Locales por los beneficios, no significa que no proceda ésta, tanto más cuanto que la necesidad de compensar genéricamente a los Ayuntamientos por los beneficios fiscales disfrutados por las concesionarias de autopistas ha hallado su reflejo legislativo », en la Disposición Adicional Vigésima Tercera de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, así como en la Disposición Adicional Vigésima Sexta de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, por lo que « la Administración ha de satisfacer a las Corporaciones locales las cantidades que procedan por la compensación de la bonificación en el IBI establecida en la Ley de Autopistas » (FD Quinto ).

En relación con el abono de los intereses correspondientes desde la fecha de finalización del plazo del periodo voluntario de pago, señala el Tribunal "a quo" que « al igual que no se derivó la deuda a favor del Ayuntamiento hasta que hubo sentencia confirmatoria de que debía abonar las cantidades correspondientes, tampoco puede haber condena a la Administración del Estado al pago de intereses, pues hasta la presente sentencia, no se había determinado la obligación de pagar por la misma, ni la cantidad cierta y determinada que ha de abonarse » (FD Séptimo).

Y en cuanto a los intereses futuros, señala la Sala en idéntico fundamento jurídico que « también se solicita que se resuelva sobre ejercicios futuros, lo que no es posible al estar proscrito realizar sentencias de futuro ».

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de octubre de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formula un único motivo de casación, denunciando la infracción del art. 9.2 de la LRHL, del TRLHL , de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, párrafo 1 , de la LRHL, y del art. 187 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como de la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2000 (rec. núm. 559/1996 ).

Entiende el defensor estatal que, «toda vez que el beneficio fiscal a favor de la entidad concesionaria de la autopista considerada tuvo efectividad desde la fecha de otorgamiento de la concesión al amparo de la Ley 8/1972 , la bonificación del tributo existía ya al momento de convertirse aquél en local, de modo que el Ayuntamiento, al subrogarse en la posición del anterior titular del impuesto, el Estado, no sufrió ningún detrimento patrimonial, pues la cuota tributaria que, desde un primer momento, percibió por la Contribución Territorial Urbana, reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal». Por consiguiente -continúa-, «no procedía acordar las medidas de compensación previstas en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local 1955 entonces vigente, pues las mismas se referían al otorgamiento de futuro de exenciones y desgravaciones sobre tributos locales ya existentes, con el fin de sustituir los rendimientos dejados de percibir; mientras que en el presente caso, al convertirse la Contribución Territorial Urbana en impuesto local, ya existía el beneficio fiscal a favor del concesionario de la autopista, sin que, por tanto, dejase el Ayuntamiento de percibir rendimiento tributario alguno, puesto que con anterioridad no existían, dado que la Entidad local no percibía los rendimientos de la Contribución Territorial, al no ser un impuesto propio de ésta» (pág. 7). Lo mismo predica el representante estatal de lo establecido en el art. 187 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y de lo dispuesto en el art. 9.2 de la LRHL .

Tras recordar que la LRHL creó el IBI, que aunaba el hecho imponible de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y de la Contribución Territorial Urbana, y que la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2 , de dicho texto legal dejó subsistente desde la entrada en vigor del nuevo tributo los beneficios fiscales de que disfrutaban ciertos contribuyentes en las contribuciones mencionadas, considera el Abogado del Estado que «no se produjo [...] detrimento patrimonial para los Entes locales, pues éstos no pasaron a percibir, por la permanencia de tales beneficios, menores rendimientos de los que venían recibiendo, porque el beneficio existía con anterioridad respecto de los impuestos a los que la nueva figura tributaria venía a sustituir» (pág. 8).

Por otra parte, añade que aunque «el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , prevé el establecimiento legal de fórmulas de compensación para los casos de creación de beneficios fiscales en materia de tributos locales», no «se refiere a los beneficios fiscales regulados por dicha Ley, ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones», y, «como resulta de su propio tenor literal, la compensación ex art. 9.2 de la Ley de Haciendas Locales constituye un mandato dirigido al propio legislador; por tanto, en absoluto una obligación que el propio órgano judicial pueda reconocer con base en ese solo precepto legal» (págs. 8 y 9 ).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2010, la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y del Ayuntamiento de Arenys de Mar se opuso al recurso de casación, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

Comienzan la parte recurrida señalando que, «si se analiza el desarrollo del motivo [de casación] se observará que en realidad se cobijan en el mismo dos argumentaciones que pretenden ser complementarias:

  1. que el beneficio fiscal en cuestión no produjo quebranto económico alguno al Ayuntamiento actor, hasta 1979 porque la CTU era un tributo estatal, y a partir de 1979 porque el beneficio ya estaba establecido con anterioridad.

  2. que con la entrada en vigor de la LHL desaparecieron las compensaciones no previstas en leyes posteriores distintas de la propia LHL» (pág. 2), para a continuación ir rebatiendo separadamente cada una de las anteriores argumentaciones.

Con respecto a la primera de ellas, se recuerda que «no se trata aquí de cuotas anteriores a 1979, ni incluso de inmuebles que en aquella fecha ya formaran parte de la autopista [...], sino exclusivamente de cuotas de 2003 a 2006 y referidas solamente a fincas que, antes de 1979, no formaban parte de la concesión de autopista, sino que sólo se integraron en ella a partir del RD de 1995, cuando ya regía el IBI y además era un impuesto indudablemente municipal, y no estatal» .

Insiste en que «hasta 1995, en que se dicta el RD de ampliación de la A-19 al tramo Mataró-Palafolls (en el que se encuentra el municipio de Arenys de Mar), la autopista A-19, que ya gozaba desde su inicial adjudicación del beneficio fiscal del 95% de la CTU [Contribución Territorial Urbana] (luego IBI), sólo llegaba de Barcelona a Mataró, y no se prolongaba más allá, por lo que en ningún momento cruzaba el término municipal de Arenys de Mar. Es sólo a partir de 1995, con la ampliación de la autopista, que ésta empieza a cubrir parcialmente dicho término municipal, extendiéndose para las fincas en el mismo ocupadas por la infraestructura el beneficio fiscal del que ya gozaba la concesionaria de la autopista desde su concesión.

Por lo tanto, en el caso presente la argumentación principal de la recurrente cae por su base, porque no se trata, respecto al Ayuntamiento de Arenys de Mar, de un beneficio fiscal concedido cuando la CTU era de carácter estatal, sino que tal beneficio fiscal tiene efectos por primera vez, como consecuencia de la Disposición Transitoria Segunda de la LRHL, el año 1996 (primer año de vigencia de la concesión de la autopista en el término de Arenys de Mar), cuando ya existía el IBI, de carácter indudablemente municipal y no estatal», razón por la cual «resulta evidente que el Ayuntamiento actor ha sufrido un quebranto económico, cuantificable en el 95% de la cuota del IBI» (pág. 3).

En relación con la desaparición, tras la entrada en vigor de la LRHL, de las compensaciones no previstas en leyes posteriores distintas de la propia LRHL, defienden las recurridas que «la continuación hasta determinada fecha, por mor de la Disposición Transitoria Segunda de la LHL, de un determinado beneficio fiscal sobre un tributo local, que resultaba compensable conforme al art. 187 del RDL 781/1986 , sigue siendo también compensable por el Estado justamente hasta que dicho beneficio fiscal, en aquel caso concreto, deje de tener virtualidad y resultar aplicable»; en caso contrario -prosigue-, «se produciría un agravio comparativo en detrimento de los Ayuntamientos en los que se hallan, por ejemplo, inmuebles beneficiados por tales bonificaciones fiscales en materia de IBI [...] e incluso ello representaría en el fondo un enriquecimiento injusto de la Administración del Estado, al suprimir mediante una ley, no el beneficio fiscal que otorgó en su día [...], sino sólo su compensación al Ayuntamiento, liberándose así el Estado gratuitamente de una carga que pesaba sobre él, y en detrimento de la Hacienda de un determinado Ayuntamiento, sin obtención por éste de beneficio alguno» (pág. 4)

Finalmente, concluyen el escrito de oposición defendiendo que «resulta indiferente la exégesis sobre el art. 9.2 de la LRHL , porque no nos encontramos, en definitiva, ante un supuesto en el que proceda aplicar sus previsiones directamente (no se trata de un beneficio fiscal establecido ex novo con posterioridad a su promulgación para que debamos atenernos a las previsiones compensatorias de la norma legal que lo establezca), sin perjuicio de reiterar la negación de que no se haya producido un detrimento económico para el Ayuntamiento reclamante de la compensación por el hecho de extender los efectos del beneficio fiscal previamente concedido a la concesionaria de las fincas afectadas por la ampliación de la autopista» (pág. 5).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de enero de 2001, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de julio de 2009, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 337/2007 promovido por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y el Ayuntamiento de Arenys de Mar frente a la Resolución de 1 de marzo de 2007, del Director General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales de la Secretaría General de Hacienda, integrada en la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda, que denegatoria tanto de la solicitud de compensación de la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicios 2003 a 2006, respecto del inmueble con referencia catastral 000303700DG60C0001GB, destinado a prolongación de la autopista de peaje situada en el término municipal del referido Consistorio, otorgada a la entidad mercantil "Autopista Concesionaria Española, S.A." (ACESA), como de la solicitud de reconocimiento del derecho a ser compensado por el Estado por todo el tiempo de duración de la concesión administrativa por las cantidades dejadas de percibir de dicha entidad mercantil en relación con idéntico beneficio fiscal.

Para la Sala de instancia, « la falta de previsión expresa en la Ley de Autopistas de 1972 de la compensación a las Corporaciones Locales por los beneficios no significa que no proceda ésta », por lo que « la Administración ha de satisfacer a las Corporaciones locales las cantidades que procedan por la compensación de la bonificación en el IBI establecida en la Ley de Autopistas » (FD Quinto ), si bien excluye de tal compensación a los intereses, « pues hasta la presente sentencia, no se había determinado la obligación de pagar por la misma, ni la cantidad cierta y determinada que ha de abonarse » (FD Séptimo).

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula sobre la base de un único motivo, formulado al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en el que se denuncia la infracción del art. 9.2 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, párrafo 1 , de la LRHL, y del art. 187 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2000 (rec. núm. 559/1996 ), defendiendo, en síntesis, que, en realidad, nada había que compensar en el caso debatido porque el Ayuntamiento de Arenys de Mar no había sufrido ningún detrimento patrimonial «al subrogarse en la posición del anterior titular del impuesto, el Estado [...], pues la cuota tributaria que, desde un primer momento, percibió por la Contribución Territorial Urbana reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal» (pág. 7). Entiende el defensor público que tampoco se produjo lesión patrimonial alguna como consecuencia de la sustitución, con la entrada en vigor de la LRHL, de la Contribución Territorial Urbana por el IBI, porque la bonificación que dicha Ley prorrogó «existía con anterioridad respecto de los impuestos a los que la nueva figura venía a sustituir». Así las cosas, estima que «no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la referida Ley de Haciendas Locales , por cuanto el mismo se refiere a las Leyes que, en el futuro, establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, vinculando la compensación a la sustitución de los recursos dejados de percibir»; además -añade-, «el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , prevé el establecimiento legal de fórmulas de compensación para los casos de creación de beneficios fiscales en materia de tributos locales», pero «[n]o se refiere a los beneficios fiscales regulados por dicha Ley, ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones» (pág. 8).

Frente a dicho recurso de casación, la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y del Ayuntamiento de Arenys de Mar presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, conviene detenerse previamente en los hechos que preceden y determinan la pretensión de resarcimientos articulada por las Entidades aquí recurridas, acogida por la Sala de instancia en la Sentencia impugnada:

  1. - Por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de julio de 1966 se aprobó el pliego de bases del concurso para la construcción, conservación y explotación de las autopistas Barcelona-La Junquera y Montgat-Mataró. En el pliego de cláusulas de explotación, aprobado por Orden del mismo Centro Directivo de igual fecha que la anterior, se indicaba que la sociedad concesionaria disfrutaría durante el plazo de la concesión de una bonificación del 95% en las cuotas de la Contribución Territorial Urbana que gravasen el aprovechamiento de los terrenos de la autopista.

  2. - Mediante Decreto 165/1967, de 26 de enero , se adjudicó la concesión, señalándose que el concesionario disfrutaría de los beneficios fiscales establecidos en el art. 2 del Decreto-Ley 5/1966, de 22 de julio , entre los que se encontraba la citada bonificación del 95% en la cuota de la Contribución Territorial Urbana.

  3. - El Real Decreto 126/1984, de 25 de enero , sobre unificación de las concesiones de que son titulares «Autopistas Concesionaria Española, Sociedad Anónima» («ACESA»), y «Autopistas de Cataluña y Aragón, Concesionaria Española, S.A.», y fusión de las sociedades concesionarias, unificó e integró en una sola concesión las existentes, relativas a los tramos Barcelona-La Junquera, Montgat-Mataró, Barcelona-Tarragona y Monmeló-Papiol, de las que era titular la primera compañía, y el itinerario Zaragoza-Mediterráneo de la autopista del Ebro, del que era concesionaria la segunda (art. 1.1 ). Se dispuso que el régimen jurídico aplicable a la concesión resultante fuese el vigente para la concesión de que a la sazón era titular ACESA (art. 1.3 ).

  4. - El Real Decreto 1547/1990, de 30 de noviembre , modificó determinadas cláusulas de la concesión de ACESA. En particular, amplió la concesión al tramo Mataró-Palafolls (Malgrat), continuación del Montgat-Mataró, ambos de la autopista A- 19, Barcelona-Massanet (art. 6 ), considerándose la ampliación como parte de la concesión unificada fijada por el Real Decreto 126/1984, de 25 de enero . En ese nuevo tramo se ubica el municipio de Arenys de Mar. En la cláusula séptima del Convenio anexo al Real Decreto se indicó que la ampliación se sometía a la normativa jurídica, administrativa, fiscal y de cualquier otra índole de la primitiva concesión.

  5. - El Real Decreto 482/1995, de 24 de marzo, amplió el tramo Mataró-Palafolls (Malgrat) de la autopista A-19 hasta su conexión con la carretera GE-600, de Blanes a Hostalric, con cruce sobre el río Tordera, y previó que la concesión del nuevo tramo se integraba también en la unificada por el Real Decreto 126/1984, de 25 de enero, sometiéndose al mismo régimen jurídico que la primitiva concesión (arts. 1 y 2).

  6. - Por Real Decreto 902/1995, de 2 de junio, se traspasaron a la Generalidad de Cataluña las autopistas A-17 (tramo Barcelona-Montmeló) y A-19 (Mongat-conexión con la carretera GI-600), dándose de baja de la red de carreteras del Estado por el Real Decreto 912/1995, de 2 de junio .

  7. - El Real Decreto 2346/1998, de 23 de octubre , amplió de nuevo la concesión y modificó su contenido mediante la construcción de un tercer y cuarto carril. En el convenio firmado por ACESA con la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña con ocasión de esta ampliación y que se incorporó como anexo al mencionado Real Decreto, se especificó que el régimen jurídico de la concesión sería el hasta entonces vigente, sin más excepciones que, entre otras, limitar hasta el 31 de agosto de 2016 el beneficio tributario a que se refería el art. 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo (cláusula V, apartado 1 ).

  8. - Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencias de 16 y 17 de octubre de 2000 (rec. cas. en interés de la ley núms. 8453/1999 y 8824/1999 ), en las que se citan las de 9 y 10 de diciembre de 1997 (rec. cas. en interés de la ley núms. 3944/1996 y 5545/1996 ), resolvió que el beneficio fiscal originariamente otorgado a la concesión operaba también durante la vigencia de la misma para las sucesivas ampliaciones y prolongaciones.

  9. - Acatando la jurisprudencia existente, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en Resoluciones de 13 de diciembre de 2000 y de 23 de julio de 2001, reconoció a ACESA el beneficio fiscal correspondiente a la bonificación del 95% de la cuota del IBI de los ejercicios 1997 y siguientes.

  10. - El mencionado Organismo, ejerciendo las funciones de gestión y recaudación del IBI del Ayuntamiento de Arenys de Mar, se dirigió al Ministerio de Economía y Hacienda interesando la compensación de 1.011.261,52 euros, importe de las cuotas del mencionado tributo dejadas de percibir por la mencionada Corporación local entre los años 2003 y 2006, incluidos los correspondientes intereses de demora, como consecuencia del reconocimiento a ACESA del repetido beneficio fiscal del 95% en la cuota de aquel tributo.

  11. - La Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Resolución de 1 de marzo de 2007, desestimó la petición formulada.

  12. - Finalmente, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia objeto de este recurso de casación, anuló dicha resolución denegatoria y reconoció al Ayuntamiento de Arenys de Mar el derecho a ser compensado por la Administración General del Estado en el importe pretendido.

CUARTO

Basta la lectura del relato de hechos plasmado en el fundamento jurídico anterior para constatar que el beneficio fiscal del que disfruta ACESA arranca del año 1967, en que se otorgó originariamente la concesión, beneficio que ha seguido vigente para las distintas ampliaciones y prolongaciones de la concesión inicial a nuevos tramos y carriles, y que está previsto hasta el 31 de agosto del año 2016 (cláusula V, apartado 1, del Convenio anexo al Real Decreto 2346/1998, de 23 de octubre ).

Llegados a este punto conviene dejar constancia de la evolución del marco normativo del beneficio fiscal objeto del presente recurso de casación y que dio cobertura a la bonificación reconocida a ACESA:

  1. La Ley 55/1960, de 22 de diciembre , de carreteras en régimen de concesión, contempló la posibilidad de que el Gobierno concediese determinados beneficios fiscales a las personas físicas o jurídicas que se dedicasen a la explotación de carreteras en ese régimen (art. 6 ). En particular, aludió a las exenciones y bonificaciones previstas en la Ley de 24 de octubre de 1939 de protección a las nuevas industrias de interés nacional, que preveía una reducción de hasta el 50% en los impuestos, sin mayor precisión (art. 2 .b).

  2. La Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, dio a la Contribución Territorial Urbana, en los arts. 28 y siguientes, la configuración que como impuesto estatal tuvo hasta el 1 de enero de 1979, en que pasó a ser un tributo local. Su texto refundido fue aprobado por el Decreto 1251/1966, de 12 de mayo .

  3. La Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, explotación y conservación de autopistas en régimen de concesión, contempló como beneficio fiscal una reducción de hasta el 95% en la base imponible de la Contribución Territorial Urbana que recayese sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje (art. 12 .a), respetando los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior (Disposición Adicional 7ª ).

  4. A partir del 1 de enero de 1979 y en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª, punto 1, letra b), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Contribución Territorial Urbana pasó a ser un tributo local de carácter real.

  5. El Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , abordó una nueva regulación de la Contribución Territorial Urbana y derogó la ordenación de 1966. En el art. 263 reconoció una bonificación del 95% de las cuotas de la Contribución Territorial Urbana sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje, cuando se hubiere reconocido expresamente en virtud de precepto legal, a favor de las entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de dichas infraestructuras. La Sentencia dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 1997 (rec. cas. en interés de la ley núm. 3944/1996 ), consideró que este último precepto incurrió en ultra vires por volver al sistema de bonificación fija de un 95% en la cuota, previsto inicialmente, en lugar de mantener la bonificación variable de hasta un 95% en la base imponible dispuesta en la norma refundida.

  6. La Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, sustituyó la Contribución Territorial Urbana por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (arts. 61 a 78 ), sin contemplar una bonificación como la litigiosa. No obstante, en la Disposición Transitoria Segunda 2 reconoció a quienes al comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles gozasen de cualquier clase de beneficio fiscal en la Contribución Territorial Urbana el derecho a seguir disfrutándolo hasta la fecha de su extinción, y, si no tuvieren fecha de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992.

En definitiva, el Estado otorgó en el año 1967 un beneficio fiscal a la entidad ACESA sobre un tributo propio, beneficio que se prolonga, con sus ampliaciones y prolongaciones de la red viaria objeto de la concesión, hasta el 31 de agosto de 2016, una vez que, a partir del 1 de enero de 1979, dicho gravamen pasó a ser local, si bien de gestión estatal.

QUINTO

Pues bien, en esta tesitura se ha de concluir que procede estimar el recurso casación interpuesto por la Administración General del Estado, puesto que, tal y como hemos señalado en repetidas ocasiones para casos sustancialmente iguales al actual [ Sentencias de 13 de diciembre de 2010 (rec. cas. núms. 3302/2007 y 3488/2007), FFDD Tercero y Cuarto, respectivamente; de 23 de diciembre de 2010 (rec. cas. núms. 5518/2009, 6958/2009 , y 423/2010), FFDD Sexto, Quinto y Quinto, respectivamente; y de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 3497/2009 ), FD Cuarto, entre otras], la circunstancia de que la Administración del Estado otorgara a las empresas concesionarias de autopistas de peaje la bonificación del 95% de la cuota de la Contribución Territorial Urbana no determina el nacimiento a su cargo del deber de compensar a los Ayuntamientos por las cantidades que dejaron de percibir como consecuencia del reconocimiento del beneficio, una vez que aquella contribución paso a ser un tributo local y que, desaparecida la misma, la ventaja siguió siendo reconocida en el también local IBI que la sustituyó.

Para llegar a tal desenlace, se ha de recordar que el reconocimiento de la autonomía local, tanto en el plano doméstico (arts. 137 y 140 de la CE ) como en el internacional (Carta Europea de la Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y ratificada por España el 20 de enero de 1988 ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo indisponible por el legislador. Se trata de que tales instancias sean reconocibles como entidades dotadas de autogobierno ( SSTC 159/2001, FJ 4 ; y 240/2006 , FJ 8). Nada más y nada menos. El constituyente no fue más allá de la proclamación de esa garantía institucional, a la que no dotó de una configuración concreta, tarea que defirió al legislador ordinario ( SSTC 32/1981, FJ 3 ; y 159/2001 , FJ 4).

Así, pues, la autonomía local, una vez asegurado aquel contenido mínimo, constituye un concepto jurídico de contenido legal, de libre configuración para el titular de la potestad legislativa ( SSTC 170/1989, FJ 9 ; y 240/2006 , FJ 8). Con carácter general, ese legislador es el estatal, en virtud de su competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18ª de la CE ), que ha de ejercer a través de la legislación reguladora de las bases del régimen local ( SSTC 159/2001, FJ 4 ; y 240/2006 , FJ 8).

Tratándose de la dimensión económica, esa autonomía de la que gozan los entes locales tiene dos vertientes, la de los ingresos y la de los gastos. En el primer aspecto, el art. 142 de la CE , al señalar que las Haciendas Locales deben disponer de medios suficientes para el desempeño de sus funciones, no les garantiza la autonomía económico-financiera, sino la idoneidad y la capacidad de los recursos propios -patrimoniales o tributarios- para el cumplimiento de sus funciones ( SSTC 96/1990, FJ 7 ; 166/1998, FJ 10 ; y 48/2004 , FJ 10). En definitiva, la Constitución garantiza la suficiencia de los medios financieros de los Entes Locales, no su autonomía financiera. Se trata de que dispongan de los caudales precisos para ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas ( SSTC 104/2000, FJ 4 ; y 48/2004 , FJ 10). En la otra dimensión, la de los gastos, el art. 142 , en conexión con el art. 137, los dos de la Norma Suprema, no sólo consagra el mencionado principio de suficiencia, sino la autonomía, entendiéndola como la capacidad genérica de determinar y ordenar, bajo la propia responsabilidad, los gastos necesarios para el ejercicio de las competencias locales ( SSTC 109/1998, FJ 10 ; y 48/2004 , FJ 10).

La misma visión proporciona la Carta Europea de Autonomía Local, cuyo art. 9 habla de recursos propios suficientes y proporcionados para el ejercicio de las propias competencias (apartados 1 y 2).

De este bloque de doctrina -que hemos reproducido con las mismas o parecidas palabras en nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3949/2006, FD Quinto ; 3966/2006, FD Sexto ; 4480/2006, FD Quinto ; 4678/2006, FD Sexto ; y 5110/2006 , FD Sexto); de 11 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 5940/2007), FD Quinto ; de 2 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 255/2007), FD Sexto ; y de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5765/2007 ), FD Quinto-, se obtiene que nuestra Constitución y las normas internacionales que nos vinculan garantizan la suficiencia financiera de los Entes Locales, pero no imponen que, cuando el Estado dispone beneficios fiscales sobre tributos de esos entes, deba compensarles por el importe que dejen de ingresar debido a la ventaja.

Siendo así, se ha de concluir que corresponde al legislador ordinario, respetando el núcleo indisponible de la autonomía local y garantizando esa suficiencia, disciplinar los instrumentos para que, en casos como el actual, esa autonomía y esa suficiencia queden salvaguardadas. Alcanzan, así, protagonismo los arts. 721 del texto articulado de 1955 de la Ley de Bases de Régimen Local, 187 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 9.2 de la LRHL.

SEXTO

El precepto mencionado en último lugar ha permanecido invariable a lo largo de las sucesivas intervenciones legislativas (la de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, art. 18.5º ; y la del TRLHL), siendo su tenor literal el siguiente:

Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan: dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades locales, procedente de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales

.

Este precepto no es una creación ex novo del legislador de 1988 , sino que tiene precedentes en la legislación en materia de régimen local (tal vez aquí se encuentre la razón por la que la Sala de instancia, en su fundamento de derecho Tercero, dice que « nuestra legislación responde ya de antiguo al principio [...] »). En efecto, el art. 721 del texto articulado de 1955 de la Ley de Bases de Régimen Local disponía, en su apartado 1, que « en lo sucesivo, cuando el Estado otorgue exención de derechos y tasas y arbitrios provinciales y municipales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Corporación local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario ». El texto refundido de 1986 reprodujo la misma norma en el art. 187.1 .

Hemos dicho que esa previsión, que se aplicaba también a las bonificaciones [ Sentencia de 29 de junio de 1989 (rec. apel. núm. 1529/1988 ), FD Tercero], actuaba cuando el beneficio tributario se otorgaba a título particular, esto es, como rezaba el precepto, a favor de « alguna Empresa o Entidad », « con el carácter singular definido por el adjetivo determinativo "alguna", referente a "determinado" sujeto pasivo » [ Sentencias de 27 de junio de 1988 (rec. apel. núm. 1106/1987), FD Tercero ; y de 12 de julio de 1996 (rec. apel. núm. 11086/1991 ), FD Cuarto]. Esta solución jurisprudencial se explica porque, según hemos recordado en la Sentencia de 13 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3826/2003 ), FD Segundo, en el interrogante de si los Ayuntamientos deben soportar o no la carga o el gasto fiscal inherente a las bonificaciones que haya concedido el Estado, reflejo del enfrentamiento entre los intereses generales de la nación y los locales de los municipios, la repuesta ha de ser positiva, pues « es justo y necesario que los municipios soporten su parte de carga o coste presupuestario de las exenciones y bonificaciones, cuando el motivo o la razón que las justifica es el interés general » [ Sentencias de 17 de enero de 1997 (rec. apel. núm. 11879/1991), FD Quinto ; de 26 de junio de 1997 (rec. apel. núm. 4447/1992), FD Segundo ; y de 3 de julio de 1997 (rec. apel. núm. 6683/1992 ), FD Segundo]. Por ello, el « derecho municipal a la compensación » se aplica a los beneficios fiscales de matiz subjetivo, pero no a los que se atribuyen a una actividad provechosa para la economía nacional en general ( Sentencia de 3 de julio de 1997 , cit., FD Tercero).

La idea, presente en los textos normativos de 1955 y 1986, de que no actúa en todo caso y circunstancia la subrogación en el pago de las cantidades dejadas de ingresar a consecuencia de los beneficios sobre los tributos locales otorgados por las Administraciones ajenas a la municipal se encuentra presente en el art. 9.2 LRHL , al remitir a las fórmulas de compensación que establezcan las propias leyes en las que se disponen los beneficios fiscales, que deben tener en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos locales procedentes de los tributos respecto de los que se reconocen dichos beneficios.

En definitiva, ni nuestra Constitución ni la legislación ordinaria imponen, de forma ineluctable, al Estado la obligación de transferir a los Ayuntamientos las cantidades que dejen de percibir como consecuencia de los beneficios fiscales que haya otorgado u otorgue sobre tributos locales. A la luz de los preceptos citados caben otras fórmulas de compensación, pues deben tenerse presente las capacidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los que establezcan los beneficios fiscales. El único límite estriba en la salvaguarda de la suficiencia financiera de los Entes Locales afectados y, por su cauce, del núcleo indisponible de la autonomía local. Y desde luego, ningún dato se ha ofrecido en este proceso, ni puede inferirse de los autos, susceptible de autorizar la conclusión de que la denegación por el Estado de la compensación solicitada por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en nombre del Ayuntamiento de Arenys de Mar, haya sido el detonante de que carezca de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente le han sido constitucionalmente encomendadas.

SÉPTIMO

Y llegados a este punto, se hace presente una idea que ha inspirado el debate en esta sede y que tiene que ver con la evolución del tributo cuyo beneficio fiscal ordena compensar la Sala de instancia.

Cuando la bonificación fue reconocida, la Contribución Territorial Urbana era un tributo estatal, de modo que su recaudación formaba parte de la partida de ingresos del presupuesto del Estado. A partir del 1 de enero de 1979 se transformó en un impuesto local, aunque siguió gestionándolo el Estado, destinado a nutrir las arcas de los distintos municipios. Desde 1988 aquella contribución, así como la rústica y pecuaria, desaparecieron para formar e integrar el nuevo IBI, aunque los sujetos pasivos que tenían reconocido el beneficio en aquel impuesto siguieron disfrutando del mismo en relación con el nuevo hasta el 31 de diciembre de 1992 o, en su caso, hasta la expiración del tiempo por el que la ventaja fue otorgada.

De este modo, cuando el Ayuntamiento de Arenys de Mar comenzó a cobrar la cuota debida por la entidad concesionaria no dejó de ingresar sumas que antes recibiera, circunstancia que nos permite negar [ Sentencia de 18 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 559/1996 ), FD Segundo] que, en tal tesitura, haya sufrido un detrimento patrimonial, « pues la cuota tributaria que, desde un primer momento, percibió [...] reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal » En otras palabras, los Ayuntamientos, por la permanencia del beneficio no pasaron a recaudar « menores rendimientos de los que venían recibiendo, porque el beneficio existía con anterioridad respecto de los que la nueva figura tributaria venía a sustituir ».

Siendo así, resulta imposible concluir que por el establecimiento del beneficio y por su transitoria continuidad se ponga en entredicho la suficiencia financiera del Ayuntamiento afectado, quedando, por imposición constitucional, obligado el Estado a compensarle. Tampoco, ya desde la legalidad ordinaria, nace ese deber, puesto que el art. 9.2 , como antes el art. 721 del texto articulado de 1955 y el art. 187 del Texto Refundido de 1986 , se refiere a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, « vinculando la compensación a la sustitución de los recursos dejados de percibir », sin perjuicio de que tal precepto, el art. 9.2 de la LRHL , « no se refiere a los beneficios fiscales regulados por dicha Ley ni a los ya creados en ella ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones » (véase la Sentencia de 18 de mayo de 2000 , cit., FD Segundo).

Como ya hemos señalado, el art. 9.2 de la LRHL se refiere únicamente a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales. Pero es que, además, resulta más que dudosa la eficacia vinculante que la citada LRHL puede tener en este punto sobre el legislador estatal futuro. Tal vinculación, en principio, sólo podría ser mantenida si se llegara a la convicción de que la LRHL forma parte del llamado "bloque de la constitucionalidad" o que, al menos, en virtud de la Constitución, tiene una peculiar naturaleza y fuerza de obligar. Sin embargo, esta especial posición sólo ha sido expresada por nuestro Tribunal Constitucional en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que ha sido definida como el « cauce y el soporte normativo de la articulación de esta garantía institucional » de la autonomía local ( STC 159/2001 , FJ 4); norma que, aunque, según la última doctrina, no se integraría en dicho "bloque de la constitucionalidad" (pese a que así lo sostuvieron las SSTC 27/1987 , FJ 5, 109/1998, FFJJ 5 y 12 , y 159/2001 , FJ 4, parece que tal tesis se ha abandonado en la STC 240/2006 , FJ 8), por definir o delimitar las competencias estatales y autonómicas, y por actuar los valores superiores consagrados en el art. 137 de la CE , « tiene una singular y específica naturaleza y posición en el Ordenamiento jurídico » ( SSTC 259/1988, FJ 2 ; y 159/2001 , FJ 4).

A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, difícilmente puede mantenerse que el art. 9.2 de la LRHL contenga un mandato vinculante para el legislador estatal que establezca en el futuro beneficios fiscales en los tributos locales, máxime si se tiene en cuenta que, como ya hemos apuntado, es al propio Estado, a tenor de la competencia exclusiva que en materia de hacienda general le otorga el art. 149.1.14ª de la CE , a quien, a través de la actividad legislativa y en el marco de las disponibilidades presupuestarias, incumbe en última instancia hacer efectivo el principio de suficiencia financiera de las Haciendas locales [ STC 48/2004 , FJ 10; en el mismo sentido, SSTC 179/1985, FJ 3 ; 96/1990, FJ 7 ; 237/1992, FJ 6 ; 331/1993 , FJ 2 b); 171/1996, FJ 5 ; 233/1999, FFJJ 22 y 4 b); y 104/2000 , FJ 4], valorando en cada momento histórico si los Ayuntamientos disponen de medios suficientes para ejercer sus competencias.

Las anteriores reflexiones conducen, según ya hemos anunciado, a la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado y a la casación de la Sentencia impugnada, pues en ella la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve aplicando un criterio contrario al ordenamiento jurídico, criterio que, por cierto, ha sido modificado recientemente en la Sentencia núm. 483/2010, de 7 de mayo, de la misma Sala y Sección (rec. contencioso-administrativo núm. 38/2009 ) en virtud de argumentos semejantes a los que ahora sentamos en esta Sentencia.

OCTAVO

Resolviendo el debate en los términos en los que viene suscitado [art. 95.2.d) de la LJCA ], hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y por el Ayuntamiento de Arenys de Mar contra la Resolución dictada el 1 de marzo de 2007 por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, que denegó a dicha Corporación la compensación de 1.011.261,52 euros, importe de la bonificación en la cuota del IBI de que disfrutó durante los años 2003 a 2006 por los terrenos afectados por la ampliación del tramo Mataró-Palafolls de la autopista de peaje A-19, a su paso por el referido término municipal, la compañía concesionaria ACESA, más los correspondientes intereses de demora.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1999 y 2000 encomendaran al Gobierno estudiar la compensación a los ayuntamientos por la bonificación litigiosa (Disposiciones Adicionales 23ª y 26ª , respectivamente), y que las Leyes de Presupuestos para los años 2001, 2002 y 2005 [respectivamente, Ley 13/2000, de 28 de diciembre, art. 73 ; Ley 23/2001, de 27 de diciembre, art. 75 ; y Ley 2/2004, de 27 de diciembre, art. 89 ], autorizasen al Ministerio de Hacienda a dictar las normas necesarias para el procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, a favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas. Aún más, esta previsión del legislador evidencia, precisamente, lo contrario, la inexistencia de una obligación nacida de la Constitución o de la Ley a cargo del Estado para realizar la referida compensación, sin perjuicio de que, por criterios de oportunidad, que no de legalidad, se considere conveniente proceder a la compensación. Se ha de precisar, además, que los citados arts. 73, 75 y 89 de las Leyes de Presupuestos de los años 2001, 2002 y 2005 no se refieren en particular a la bonificación que nos ocupa, sino, de forma, genérica, a las exenciones legalmente concedidas sobre los tributos locales.

Ha de repararse también en que la Disposición Transitoria 2ª.2 de la LRHL prorrogó, hasta la fecha prevista para su extinción o, en su defecto, hasta el 31 de diciembre de 1992, los beneficios fiscales otorgados en las contribuciones territoriales bajo la normativa anterior. Nada más y nada menos. En modo alguno esta previsión de derecho transitorio puede proyectarse, como se hace en la Sentencia de instancia, sobre el sistema de compensación previsto en la ordenación precedente, prolongándolo hacia el futuro. El ámbito propio de esa Disposición Transitoria no es ese sistema de compensación, sino la duración del beneficio fiscal, al margen de cómo se articulen las relaciones entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos tras la prórroga de la ventaja tributaria.

Tal desenlace no vulnera, contrariamente a lo pretendido por las recurridas, el principio de igualdad de los Ayuntamientos que soportan calzadas de peaje, cuyos concesionarios disfrutan de la bonificación controvertida, con relación a aquellos otros en los que se concediera la construcción de una autopista de peaje justo después de la promulgación de la LRHL, los cuales cobrarían el 100% de las cuotas de IBI, porque las respectivas situaciones no resultan comparables a efectos de realizar el juicio de contraste que impone tal principio. Así lo viene considerando el Tribunal Constitucional al señalar que, aunque el art. 14 de la Norma Suprema ampara la igualdad ante la Ley , ello « no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo ». En efecto, « el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico». Y añade que, «[l]a desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley» (entre otras, SSTC 119/1987, de 9 de julio, FJ 3 ; 88/1991, de 25 de abril , FJ 2; en parecidos términos, SSTC 110/2004, de 30 de junio, FJ 5 ; 54/2006, cit., FJ 5 ; y 306/2008, de 7 de octubre , FJ 6; y AATC 113/1996, de 29 de abril, FJ 3 ; y 352/2007, de 24 de julio , FJ 3). La aplicación de la doctrina constitucional conlleva que no se requiera mayor esfuerzo argumental para dejar constancia de que, desde la perspectiva en que lo plantean las recurridas, no existe el menor asomo de infracción del art. 14 de la CE .

NOVENO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del art. 139.2 de la LJCA , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 1 de julio de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 337/2007 , Sentencia que casamos y anulamos. Sin costas.

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 337/2007 promovido por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y por el Ayuntamiento de Arenys de Mar contra la Resolución dictada, el día 1 de marzo de 2007, por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales de la Secretaría General de Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda, acto administrativo que declaramos ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Gonzalo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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