STS, 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 8 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 436/97, en materia de revisión en vía administrativa de liquidación practicada en concepto de recargo del 50 por 100, en aplicación del art. 61.2 de la Ley General Tributaria (LGT), por ingresos extemporáneos sin previo requerimiento, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "José Royo, S.A.", representada por la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Suero y bajo dirección Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 8 de marzo de 2000 y en el recurso anteriormente referenciado, interpuesto por "José Royo, S.A.", contra resolución de fecha 16 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Tributos, que denegó la petición de revisión de oficio, al amparo del art. 154 de la Ley General Tributaria del recargo del 50 %, previsto en el art. 61.2 de la citada Ley, correspondiente al ingreso extemporáneo por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, diciembre de 1989, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: estimamos la demanda y anulamos el acto impugnado en los términos expresados en el FJ 1 de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, suplicando sentencia que case la impugnada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de "José Royo, S.A.", personada como parte recurrida, formuló oposición al recurso de casación, suplicando sentencia por la que se desestime el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Fue señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de Junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se ha hecho constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 8 de marzo de 2000, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "José Royo, S.A." contra la desestimación de su pretensión de revisión, por la vía del art. 154 LGT, de una liquidación ascendente a 51.696.166 ptas., practicada en concepto de recargo único del 50 por 100, por ingreso realizado fuera de plazo a consecuencia de declaración complementaria sin requerimiento previo --art. 61.2 LGT, en la versión recibida por la Disposición Adicional 14ª.2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF--, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, diciembre de 1989, que había dado lugar al ingreso de una cuota de 103.392.332 ptas.

En concreto, la referida sentencia partió, como hechos relevantes para la adecuada resolución del recurso, de los siguientes datos: a) de que, en 29 de Julio de 1993, la empresa recurrente presentó, como ya se ha dicho, una liquidación complementaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido. diciembre de 1989, ingresando 103.392.332 ptas.; b) de que el 16 de septiembre de 1993 le fue notificada una liquidación de recargo único, del antecitado art. 61.2 LGT, versión de la Ley 18/1991, por importe de 51.696.166 ptas.; c) de que la entidad recurrente en 14 de Junio de 1995 solicitó, por la vía del art. 154 LGT, se procediera por la Administración a la revisión del recargo y devolución de lo ingresado por tal concepto; solicitud que le fue denegada con fundamento en que la nueva redacción del art. 61.2 LGT derivada de la D.A. 14ª.2 de la Ley 18/1991 era aplicable a los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, a partir de 1º de Enero de 1992, con independencia de la fecha de finalización del período voluntario de ingreso y, por ende, del ejercicio a que correspondiera, sin que, por consiguiente, pudiera hablarse de una aplicación retroactiva de disposición sancionadora y sin que en el peor de los casos se estuviera ante una infracción manifiesta de la ley, cualquiera fuere la discrepancia suscitada en torno a la vigencia temporal y, por tanto, en torno a la aplicabilidad del recargo en cuestión.

Con estos antecedentes, la sentencia aquí impugnada, después de hacer constar que la jurisprudencia ha dejado fuera del alcance de la revisión instada al amparo del art. 154 LGT los actos de gestión que adolezcan de ilegalidad ordinaria, puesto que es una vía reservada al ámbito de la ilegalidad manifiesta, esto es, al quebrantamiento claro y patente de un precepto positivo con rango de ley formal y alcance sustantivo, llegó a la conclusión de que la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/1991, que dió nueva redacción al art. 61.2 de la LGT, carecía de efectos retroactivos, por lo que no podia aplicarse a los hechos objeto de enjuiciamiento, que tuvieron lugar en 1989, considerando, por otra parte, que el recargo tenía naturaleza sancionadora, habiéndose impuesto de plano, y sin la audiencia del interesado, razones que le llevaba a estimar la demanda, con el efecto de requerir a la Administración para que, en lugar de la liquidación que anulaba, emita otra, ajustada a lo dispuesto en el art. 61.2, de acuerdo con la redacción dada al mismo por la Ley 46/1985.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce, en primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la existencia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tal quebrantamiento, a su juicio, es consecuencia de la infracción de los arts. 43.1 y 80, ambos de la anterior Ley Jurisdiccional, vigente en la instancia (actuales artículos 33.1 y 67.1) así como del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsidiariamente a esta Jurisdicción, según la disposición adicional sexta de la anterior Ley y Disposición Final primera de la vigente, por no ser la sentencia clara ni precisa, puesto que no concreta ni razona donde y porqué se produce una infracción manifiesta de la Ley, que constituye el tema central de los autos, ya que si se entendiera que ello se debe a que se ha aplicado retroactivamente una ley que contenia un recargo de naturaleza sancionadora, ello no sólamente resulta muy escueto e insuficiente, sino que añade alguna dosis de perplejidad, puesto que ni hay una aplicación retroactiva ni se está en presencia de una sanción administrativa.

Por otra parte, señala, que al indicar que se ha dictado un acto de plano y sin dar audiencia, añade confusión, pues se cita el art. 153-c) de la LGT, que se refiere a otro procedimiento de revisión ajeno al caso, aparte de que la falta de audiencia nunca puede anular la liquidación practicada, sino, en su caso, ordenar una retroacción de actuaciones para instruir y seguir un nuevo procedimiento de revisión, con audiencia del interesado, no resultando clara la sentencia, si se refiere a otro supuesto.

En segundo lugar, la representación estatal invoca, al amparo del art. 88-1d, la infracción del art. 154.a) de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 61.2 de la misma, con la redacción resultante de la disposición adicional decimocuarta-2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio.

Se insiste, ante todo, como ya se hacía constar en el primer motivo, que en el presente caso no era preciso la audiencia en el procedimiento de revisión, al haber sido iniciado a instancias del interesado.

Además se alega que el planteamiento, datos y contenido de los hechos enjuiciados alejan el supuesto de la infracción manifiesta en que se apoyaba la interesada, negando, finalmente, que nos encontremos en presencia de una sanción tributaria, que seria firme en todo caso y estaría impuesta por una norma con rango de ley cierta en cuanto a la conducta y a la sanción.

TERCERO

Ha de rechazarse la denuncia de la falta de claridad y precisión de la sentencia recurrida, puesto que la misma examina, en el fundamento de derecho segundo, con claros argumentos, la pretensión deducida en la demanda, llegando a la conclusión de que se había aplicado retroactivamente una ley que contenía un recargo de naturaleza sancionadora, y se había hecho de plano y sin dar audiencia al interesado en un proceso contradictorio, señalando la Sala que esta actuación había merecido en otros casos la declaración de nulidad absoluta (art. 153.c), razón por la que no cabía duda de que la liquidación impugnada se había practicado con infracción manifiesta de ley.

Podrá o no compartirse esta argumentación, pero el discurso lógico de la sentencia, como opone la representación de la parte recurrida, es breve, pero contundente, máxime cuando se apoya, para sostener la aplicación retroactiva de la ley, en la sentencia de su Sala de 1 de Marzo de 2000, y la naturaleza del recargo en la de 26 de febrero de 1999.

Por otra parte, no cabe la menor duda que el vicio apreciado por la sentencia no afecta al procedimiento de revisión, como apunta el Abogado del Estado, sino al procedimiento por el que se impuso el recargo, y de ahí la improcedencia de una retroacción de actuaciones, como se interesa en el motivo.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo de impugnación, pues en la actualidad nos encontramos con la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Noviembre de 2000, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, con la reducción cuestionada.

Esta Sala, en el recurso de casación 8094/1998, sentencia de 13 de marzo de 2004, al resolver un supuesto similar, admite que el Tribunal de instancia, no obstante haber enjuiciado una denegación de petición de revisión por manifiesta infracción legal (art. 154 de la LGT), puede reconducirla a una revisión por nulidad de pleno derecho, sin que pueda ser obstáculo la firmeza de la liquidación de recargo, habida cuenta que, precisamente, la revisión, de oficio o a instancia de parte, de los actos nulos de pleno derecho contempla la hipótesis de que se aplique a actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

También esta Sala en la sentencia de 26 de abril de 2005, recurso de casación 2789/2000, rechazó la tesis que defiende el Abogado del Estado en su motivo, sobre la firmeza del acto, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto afecta a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado, siempre que suponga la exclusión o la reducción de la sanción, como así lo establece el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Debe recordarse, por otra parte, que el Tribunal Constitucional, si bien rechaza la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, sienta que "la previsión de un recargo del 50 por 100 con exclusión del interés de demora establecida por el art. 61.2 de la Ley General Tributaria en aquellos casos en que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo, tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere consecuente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador que la imposición de toda sanción exige, conduce directamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del art. 24.2 de la C.E., con los efectos previstos en el inciso final del art. 40.1 LOTC."

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del citado precepto señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del Abogado de la parte recurrida la de tres mil euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente las que resulten procedentes, todo ello teniendo en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, y a los motivos de casación invocados.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada,con fecha 8 de marzo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recaida en el recurso 436/1997, seguido a instancia de la entidad "José Royo, S.A.".

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la Administración General del Estado, parte recurrente, por ser preceptivo, señalándose como cifra máxima a que pueden ascender los honorarios del Abogado de la parte recurrida la de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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