STS, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 02 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1022/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 22 de diciembre de 2011 , en los autos de juicio nº 824/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Isaac , contra FOGASA y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por D. Isaac contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos al 25/09/11, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 24.585,79 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 82,99 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada, entendiéndose que opta por la readmisión para el caso de no verificarlo. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pueda corresponder al FOGASA."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El actor D. Isaac , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., como escolta, antigüedad desde el 12/03/05 y salario de 2.489,65 euros brutos mensuales (82,99 euros/día), incluida prorrata de pagas extraordinarias, dándose por expresamente reproducidas las nóminas aportadas por la empresa como bloque documental nº 7. El actor fue subrogado por la empresa demandada con efectos al 5/02/08 procedente de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. SEGUNDO .- Consta en autos, dándose por expresamente reproducido, contrato de trabajo otorgado el 17/03/05 entre el actor y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. de duración determinada a tiempo completo para la realización de obra o servicio determinado consistente en "Servicio Protección Personal. Gobierno Vasco. Ministerio del Interior. Alava/Bizkaia". TERCERO .- Al momento de integrarse en la plantilla de la demandada, el actor suscribió documento de subrogación fechado el 5/02/08 con anexo de cláusula adicional al contrato de trabajo, dándose ambos por expresamente reproducidos si bien, a los efectos de interés actual, se fijaba como destinatario de los servicios "GOBIERNO VASCO VIZCAYA". CUARTO .- El 1/01/09 el actor y la empresa suscribieron nueva cláusula adicional al contrato de trabajo, dándose por expresamente reproducida si bien, a los efectos de interés actual, se fijaba como destinatario de los servicios "SECRETARÍA DE ESTADO DEL PAÍS VASCO (VIZCAYA)". QUINTO .- El actor durante el periodo 1/11/10 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral, ha estado adscrito de manera casi exclusiva al servicio doble L 119 del Ministerio de Interior de Vizcaya. SEXTO .- La Secretaría de Estado de Seguridad del Mº del Interior remitió a la empresa comunicación fechada el 12/09/11 en cuya virtud le comunicaba que, entre otros, el servicio L-119 pasaba a desempeñarse con módulo simple. SEPTIMO. - La empresa remitió al actor comunicación extintiva fechada el 15/09/11 y con efectos al 25/09/11 del siguiente tenor literal: "Por la presente ponemos en su conocimiento que, según disponen los arts. 15 y 49.1.c del E.T ., con fecha 25.9.11, finaliza el contrato por Obra y Servicio, por el que fue subrogado el pasado 5.2.08, con motivo de la reducción del servicio objeto del mismo. Ponemos a su disposición la liquidación que legalmente le corresponda y que podrá firmar en nuestras oficinas en el plazo de 10 días desde la baja en la empresa. Rogándole firme la copia de esta carta como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle. Atentamente". OCTAVO.- A través del documento nº 14 del ramo de prueba de la empresa, que se da por expresamente reproducido, resulta acreditado que la empresa a fecha 27/09/11 (2 días después del despido) tenía asignados 29 servicios de protección dependientes del Mº del Interior en la provincia de Vizcaya. NOVENO .- PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. no tiene asignado actualmente ningún servicio de protección dependiente del Gobierno Vasco. DECIMO .- Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad 2009 a 2012, obrante como documento nº 7 del trabajador y cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 15. c ) tiene el siguiente contenido parcial: "Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente del de los contratos de trabajo adscritos al servicio. A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores". UNDECIMO .- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. DUODECIMO .- El trabajador presentó papeleta de conciliación el 21/09/11, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el 10/10/11, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Prosegur Compañía de Seguridad SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 22 de diciembre de 2011 , dictada en el procedimiento 824/11; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de octubre de 2000, recurso 1595/2000 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 22 de diciembre de 2011 , autos 824/11, estimando la demanda formulada por D. Isaac contra Prosegur Compañía de Seguridad SA y FOGASA, en reclamación por despido declarado la improcedencia del despido el actor, condenando a la empresa demandada a que, en plazo de cinco días, opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenia antes del despido o por el abono de la suma de 24.585'79 euros, en concepto de indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación, en cuantía de 82'99 euros/día Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada PROSEGUR, Compañía de Seguridad, S.A., como escolta, habiendo sido subrogado por dicha empresa, con efectos del 5-2-08, procedente de la empresa Securitas Seguridad España S.A. El actor había suscrito contrato con esta última empresa, de duración determinada y a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado consistente en "Servicio Protección Personal. Gobierno Vasco. Ministerio del Interior. Alava/Bizkaia". El 1-1-09 el actor y la empresa demandada suscribieron cláusula adicional al contrato de trabajo, fijándose como destinatario de los servicios "Secretaria de Estado del País Vasco (Vizcaya)". Durante el periodo de 1-11-10 hasta la extinción de la relación laboral ha estado adscrito de manera casi exclusiva al servicio doble L 119 del Ministerio del Interior de Vizcaya. La Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior remitió a la empresa comunicación el 12-9-11, en la que le hacia saber que el servicio L-119 pasaba a desempeñarse con módulo simple. La empresa remitió comunicación al actor poniendo en su conocimiento que el 25-9-11 finaliza el contrato por obra o servicio, poniendo a su disposición la correspondiente liquidación. La empresa el 27-9-11 (2 días después del despido) tenía asignados 29 servicios de protección, dependientes del Ministerio del Interior en la Provincia de Vizcaya.

Recurrida en suplicación por Prosegur, Compañía de Seguridad SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 2 de Mayo de 2012, recurso 1022/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que no es una reducción parcial de la contrata sino una disminución de los servicios encomendados por un contrato administrativo que se mantiene inalterable por lo que no tiene encaje en la previsión contenida en el artículo 15 del convenio, siendo de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que califica como despido improcedente la decisión de un empresario al dar por finalizado un contrato de esta naturaleza al amparo de la reducción de servicios del cliente, efectuado en el marco de la contrata a la que se vinculaba ese contrato de trabajo ( STS de 8 de noviembre de 2011, recurso 4173/09 ).

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de octubre de 2000, recurso número 1595/00 . La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de 27 de octubre de 2000, recurso 1595/01 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Prosegur, Cia de Seguridad SA frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social de Mieres, en proceso sobre despido, interpuesto contra dicha recurrente por D. Ruperto , revocándose la resolución impugnada. Consta en dicha sentencia que el actor trabajaba por cuenta y orden de Prosegur, Cia de Seguridad SA, con categoría profesional de vigilante jurado, habiendo suscrito un contrato de duración temporal, para obra o servicio determinado, fijándose como duración "el tiempo que dure el arrendamiento de servicios concertados entre la empresa y la Cia Eléctrica de Langreo". El 18 de enero de 2000 la empresa le envió telegrama comunicándole que su contrato de trabajo finalizaría el 31 de enero. La sentencia entendió que, al quedar reducida la actividad contratada exactamente a la mitad de la establecida en un principio, no es preciso seguir el expediente de discriminación de circunstancias personales y familiares que el convenio prevé para establecer la prelación entre los diversos trabajadores de una contrata, a la hora de determinar quieres deben extinguir su relación, cuando el contenido de aquella se suprime también parcialmente, dada la condición de trabajadores temporales ostentada por la mitad de los vigilantes del centro en cuestión, pues es evidente que la ley misma establece la preferencia de los fijos, que cubren con exactitud la mitad del servicio subsistente.

Entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción, ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa Prosegur, Cia de Seguridad, en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado, cuya duración esta vinculada a la duración de la contrata, a los que la empresa extingue su contrato cuando se reduce la contrata que tenía concertada con la empresa principal -en la sentencia recurrida Secretaria de Estado del País Vasco (Vizcaya), en la sentencia de contraste la Cia Eléctrica de Langreo- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que se trata de un despido improcedente, la de contraste resuelve que el cese del trabajador es ajustado a derecho. No se opone al cumplimiento del requisito de la contradicción, sino que lo refuerza "a fortiori" el hecho de que en la sentencia recurrida el trabajador estuviera adscrito desde el 1 de noviembre de 2010 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral -25 de septiembre de 2011- de manera casi exclusiva al servicio doble L119 del Ministerio del Interior de Vizcaya, servicio que pasa a desempeñarse con modulo simple, en tanto en la de contraste la obra o servicio se concertó para "el tiempo que dure el arrendamiento de servicios concertados entre la empresa y Cia Eléctrica de Langreo" habiéndose reducido a la mitad la actividad concertada.

No es cierto a pesar de lo que afirma la parte actora al impugnar el recurso que el trabajador tuviera contrato indefinido, ya que en la sentencia de suplicación se razona que es ajustado a derecho el contrato para obra o servicio determinado.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede reproducir el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011). Dicho precepto dispone: "Será personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa... Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas: - Cuando se finalice la obra o el servicio. - Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en el artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad adjudicataria. - Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio. A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores».

La interpretación que ha de darse al mismo ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012, recurso 1117/12 , que ha examinado un supuesto similar al ahora sometido a la consideración de la Sala y en el que se ha invocado la misma sentencia de contraste. Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento : "2.- El examen de la doctrina seguida por la sentencia recurrida, que a su vez parece hacerse eco de la mantenida por esta Sala en orden al procedimiento debido para los ceses por disminución de las contratas [ SSTS 31/01/08 -rcud 1719/07 -; y 08/11/10 -rcud 4173/09 -], por necesidad ha de pasar por tratar la cuestión que de forma más expresa ha planteado la representación del trabajador, cual es la posible ilegalidad del art. 15 del Convenio Colectivo al incluir en el marco del art. 49.1.c) ET lo que -se dice- debiera dar lugar propiamente a la aplicación del art. 52.c) ET , de manera que con ello la norma convencional pudiera haber desconocido el sistema de fuentes de la relación laboral [ art. 3 ET ].

  1. - Nuestra conclusión, favorable a la tesis mantenida en la decisión de contraste, se apoya en las siguientes argumentaciones:

a).- En primer lugar, la inaplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia que se recurre y cuya cita reitera la impugnación del recurso.

En concreto hemos de recordar que la STS 31/01/08 [rcud 1719/07 ], ciertamente sostiene que «... respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores [ SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 ;y 07/06/07 -rcud 191/06 . Pero no hay que olvidar que esta afirmación -que hacemos nuestra también en esta resolución- se hace respecto de un supuesto de contratación «indefinida» y en el marco de sector que se rige por normativa convencional diversa a la de autos [concretamente en de «Limpieza de Edificios y Locales»]. Y por su parte, la STS 08/11/10 -[rcud 4173/09 ], que se remite también a la doctrina sentencia en aquélla, si bien contempla el supuesto de trabajadora que había sido contratada para obra o servicio determinado, no hay que olvidar, de un lado, que también se trataba del mismo sector de «Limpieza de Edificios y Locales»; y de otro, que los términos del contrato -por la concreta indefinición de la obra o servicio- la privaban de la causa que es propia de la contratación temporal y evidenciaban «una actuación en fraude ley de la empleadora para intentar eludir las causas válidas de extinción de esta modalidad de contratación temporal, lo que le priva de validez y no puede impedir la debida aplicación de las normas que se hubieren tratado de eludir (arg. ex art. 6.4 CC )».

b).- De otra parte, tal como se desprende de nuestra previa alusión a la diferencia del sector productivo [entre el supuesto contemplado ahora del que era objeto de examen en los citados precedentes], es claro que no consideramos un dato jurídicamente neutro -ni en absoluto contrario a norma imperativa- la regulación contenida en el art. 15 del Convenio Colectivo del sector de «Empresas de Seguridad», puesto que esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos, hasta el punto de que en supuestos como el presente el Convenio Colectivo justifica su cualidad de fuente del derecho [ arts. 37.1 CE y 82 ET ], siquiera subordinada al principio de jerarquía normativa.

Es más, si toda reducción de la contrata de seguridad impusiese la extinción de los contratos laborales -suscritos para atender aquélla- a través del mecanismo de la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar puesto de trabajo» [ art. 52.c ET ], tal como parece ser la tesis mantenida por la decisión recurrida, con ello se le daría el mismo tratamiento -injustificadamente- a los contratos indefinidos y a los contratos temporales para obra o servicio, de forma que éstos perderían toda su razón de ser. Porque si bien es del todo razonable que deba acudirse al instrumento amortizatorio cuando la reducción de la contrata afecte - parcialmente o de forma paulatina- a trabajadores fijos [pues se trata de una válida forma de extinguir un contrato de naturaleza indefinida], esa misma razonabilidad invita a considerar adecuado el sistema de cese siguiendo criterios colectivamente pactados [en concreto, dando prioridad a la antigüedad y a las cargas familiares], cuando se trata de vínculos que tienen naturaleza temporal y están sometido a la condición resolutoria de finalización de su objeto.

En este sentido no está de más señalar que así lo hemos admitido con carácter general -incluso sin clase alguna de regulación colectiva- en los supuestos de finalización paulatina de la obra o servicio [así, STS 19/07/05 -rec. 2677/04 -, para los trabajos de limpieza de la contaminación causada por el naufragio de un buque; con cita de precedentes anteriores a la unificación de doctrina: SSTS 16/05/85 Ar. 2718 ; 12/02/86 Ar. 748 ; 04/12/87 Ar. 8827 ; y 03/02/88 Ar. 566]; planteamiento que con mayor razón hemos de aceptar cuando el Convenio Colectivo de aplicación contempla el supuesto y establece criterios de solución ciertamente tan prudentes como los previstos para el sector de «Empresas de Seguridad».

c).- De otra parte, aunque el objeto del contrato de autos consistiese en los «servicios de protección de personalidad, designada por la Secretaría de Estado ..., según adjudicación de servicios de fecha 31/12/2007» y el denominado «Fostrot-56» fuese uno más entre ellos, lo cierto es que no deja de tener relevancia el hecho de que desde el inicio de su relación laboral en 31/01/08 y hasta la finalización de la misma en 21/07/11, el actor siempre hubiese estado asignado al servicio de protección - precisamente- de la personalidad «F 56»; asignación ésta que en el caso incluso refuerza la decisión de la empresa de aplicar - tras la reducción de la contrata con el Ministerio del Interior- el criterio convencional de antigüedad seguido para extinguir los contratos temporales innecesarios y fue el que llevó -ni tan siquiera se cuestiona- al cese del actor. Asignación a la que -siquiera en una plano diferente y con alcance diverso- hemos atribuido sustantividad en nuestra doctrina relativa a la subrogación por cambio de empresa contratista y en aplicación del art. 14 del mismo Convenio Colectivo ( SSTS 24/04/12 -rcud 2966/11 - ... 18/10/12 -rcud 3798/11 -; y 18/10/12 -rcud 3988/11 -)."

En el asunto ahora examinado el objeto del contrato para obra o servicio consistía en "servicio protección Personal Gobierno Vasco Ministerio de Interior. Alava/Bizkaia", sustituido por una cláusula adicional el 5-2-08 y por otra el 1-1-09 en la que se consignaba como objeto del contrato "Secretaria del Estado del País Vasco /Vizcaya)", habiendo prestado el trabajador su actividad laboral desde el 1 de noviembre de 2010 hasta la extinción de su relación laboral -25 de septiembre de 2011- de manera casi exclusiva en el servicio doble L119 del Ministerio de Interior de Vizcaya, siendo ese servicio el que, entre otros, pasó a desempeñarse a módulo simple en virtud de comunicación de 12 de septiembre de 2011.

Procede en atención a los razonamientos anteriormente consignados, contenidos en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012, recurso 1117/12 , manteniendo la doctrina contenida en la misma por razones de seguridad jurídica y por no concurrir ningún elemento nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, estimar el recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Prosegur, Compañía de Seguridad, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación número 1022/12 , interpuesto por la hoy recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 22 de diciembre de 2011 , autos núm. 824/11, seguidos a instancia de D. Isaac contra el citado recurrente sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por D. Isaac en reclamación por despido. Sin costas. Se acuerda la devolución a la recurrente del deposito efectuado para recurrir y la cancelación del aval prestado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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