SAP Burgos 56/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:1244
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 14/10

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 903/06.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE BRIVIESCA.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

S E N T E N C I A NUM. 00056/2010

En Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Briviesca (Burgos), seguida por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, contra Matías, con D.N.I. núm. NUM000, natural de Burgos, hijo de Manuel y de Mª Concepción, nacido el 12 de Mayo de 1.986, y vecino de Cerezo de Rio Tirón (Burgos), con último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, con antecedentes penales no computables, y en libertad provisional por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Domínguez Cuesta y asistido del Letrado Don Jesús Barrio Marín, en la que es parte, la acusación pública y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 903/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Briviesca (Burgos) viene siendo acusado Matías, y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 14/10, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el 23 de Septiembre de 2.010, a las 10,15 horas.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en relación con los arts. 374 y 377 conjuntamente con el art. 56.1.2ª del CP, dirigiendo acusación contra Matías, como autor criminalmente responsable, y solicitando, al no apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de cinco años de Prisión, con la accesorias de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 640,92 #, y alternativamente, en caso de incumplimiento, de 6 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 del CP ), y costas procesales, con el comiso de la droga y del dinero incautado.

TERCERO

La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales por no ser los hechos constitutivos de delito y, alternativamente, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS.

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

  1. - Sobre las 01,30 horas del día 3 de Diciembre de 2006, cuando la patrulla del Puesto de la Guardia Civil de Belorado (Burgos), compuesta por los agentes con tarjeta de identidad profesional nums. NUM002 y nº NUM003, se encontraban realizando labores rutinarias de servicio de protección y seguridad ciudadana en dicha localidad, y concretamente a la altura de la Plaza Santa María, observaron al vehículo Todo terreno, marca Hyundai, modelo Precision Galloper Exceed, matrícula PA-....-F, propiedad de Dª Lucía (madre del acusado), circulando dirección a la N-120, el cual lo verificaba a excesiva velocidad para la permitida en la zona, por lo que procedieron a seguirle, haciendo señales ópticas, durante unos 300 metros, hasta lograr interceptarlo a la altura del cruce existente en la referida carretera nacional, comprobando que iba ocupado por el acusado Matías, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa (al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 26/02/07, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, a la pena de 1 año de prisión, que se halla suspensa por dos años desde el 14/05/07, por delito contra la salud pública, Ejecutoria nº 86/07 ),

    A continuación, por los agentes, al ser el acusado conocido de los mismos por haberle interpuesto en anteriores ocasiones varias denuncias por posesión de drogas, se procedió a efectuar el registro del interior del vehículo y a un cacheo superficial al mismo, encontrando, en el interior de una riñonera de su propiedad, la cantidad de 93 #, así como 14 bolsitas, de distintos colores y tamaños, conteniendo sustancia de color blanco, y también sustancia herbácea verde, y un trozo de sustancia compacta color marrón.

    Una vez analizado el contenido de las sustancias intervenidas por funcionarios adscritos al área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, resultó, en relación con las 14 bolsitas color blanco un resultado positivo a la anfetamina, con un peso neto total de 8,94 gramos (haciendo un total de 34,56 unidades), con una riqueza media del 6 %.

    A su vez, la sustancia herbácea verde intervenida arrojó un peso de 9,07 gramos, positivo a cannabis sativa, y el trozo de sustancia compacta color marrón un peso de 3,18 gramos, positivo al haschish.

    El precio estimado de un gramo de cannavis sativa a la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 2,94 # (siendo el total de 26,66 #); el precio estimado de un gramo de haschish a la fecha de los hechos y en el mercado ilíco era de 4,46 # (siendo el total de 14,18 #); y, el precio estimado de una unidad de 250 mg. Del fármaco anfetamínico era de 5 euros (haciendo un total de 172,8 #).

    La anfetamina intervenida (que es una sustancia de las que causan grave daño a la salud, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes, y en la Lista II de la Convención de Viena de 1971, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972), por su ubicación, cuantía y distribución en bolsitas de distintos colores, estaba destinada a la venta en el mercado ilícito, aunque el acusado lo negó, manifestando haberla adquirido para su propio autoconsumo.

  2. - Ha quedado acreditado que el inculpado, a la fecha de los hechos, era consumidor habitual de cocaína y anfetamina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal dirige la acusación contra Matías como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

El delito así imputado se integra por la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, determinado por la tenencia de la sustancia gravemente dañosa para la salud, y otro subjetivo, consistente en el ánimo tendencial o finalidad de destinar aquélla al tráfico en cualquiera de las modalidades previstas en el precepto, elemento este que normalmente habrá de obtenerse a través de prueba indiciaria, en base a datos o indicios que habrán de ser múltiples, hallarse acreditados e interrelacionados entre sí, de modo que la conducta delictiva pueda inferirse en un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica.

La dificultad de prueba que ello conlleva ha generado una amplia jurisprudencia que viene admitiendo como indicios reveladores de la ilícita actividad, entre otros, la cantidad de droga ocupada, la tenencia de útiles para su transmisión, la aprehensión de cantidades de dinero y su forma de distribución, y la condición de no consumidor del tenedor.

En el presente caso, el elemento objetivo reseñado, es decir, la tenencia de la sustancia estupefaciente no plantea ninguna problemática pues el propio acusado reconoce la tenencia de la droga aprehendida y así lo manifiestan los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la ocupación de la misma y en la detención del acusado, así como el Instructor y el Secretario del atestado, respectivamente.

Así, en el acto del Juicio Oral, el propio inculpado, manifestó que, "en la riñonera llevaba droga, speed y porros, que eran suyas, para su propio consumo".

Con ello, en esencia, ratificó de esta forma sus declaraciones instructoras (folios 19 y 20), aunque sorpresivamente, sin dar muchas explicaciones, terminó modificando en el plenario su anterior declaración, en la que reconocía que la droga era para "consumo propio y de un amigo", para concluir que era "para su propio consumo".

Además, hay que tener en cuenta, que al acto del Juicio Oral compareció el Instructor del Atestado, el agente con carné profesional nº NUM004 quien, entre otras cosas, enfatizó en la tenencia por parte del inculpado de la sustancia estupefaciente intervenida, manifestando que eran 14 bolsitas de distintos colores y tamaños.

Y también el Secretario del atestado, el funcionario con carné profesional nº NUM005, al resaltar el número de bolsas intervenidas, aunque, respecto de si estaban distribuidas en bolsitas de diferentes colores y, pese a decir en un primer momento de su declaración, que eran del mismo color, finalmente, a preguntas de este Presidente, llrgó a dudar, manifestando "que no recordaba".

Por otra parte, dicha posesión ilícita quedó constatada también a través de la declaración testifical prestada por los dos funcionarios que procedieron a su detención, los agentes con tarjeta de identidad profesional nums. NUM002 y nº NUM003, al manifestar sin género de duda alguna en la realidad de la aprehensión y en el hecho de que la droga se...

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