SAP Burgos 102/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012
Número de resolución102/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 6/12

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 126/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

S E N T E N C I A NUM.00102/2012

En Burgos, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos, seguida por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, contra Raúl, con D.N.I. núm. NUM000, natural de Palencia, hijo de Luis Alberto y de Mª Isabel, nacido el 22 de Febrero de 1.987, y vecino de dicha localidad, con último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002 NUM003, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que fue privado desde el 19 de enero de 2011 hasta el 1 de Febrero de 2011, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Rey y asistido del Letrado D. José María Valladolid Manzano, en la que es parte, la acusación pública y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 126/11 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos viene

siendo acusado Raúl, y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 6/12, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el 7 de Marzo de 2.012, a las 10,15 horas.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso 1º del Código Penal, dirigiendo acusación contra Raúl como autor criminalmente responsable, y solicitando, al no apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de cuatro años de Prisión, con la accesorias de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 #, con un día de libertad subsidiaria por cada 30 # o fracción impagadas y costas procesales, con el comiso de la droga, bolsas y caja intervenidas. TERCERO.- La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales por no ser los hechos constitutivos de delito.

  1. HECHOS PROBADOS.

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

  1. - Sobre las 23 horas del día 18 de enero de 2011, cuando la patrulla del Puesto de la Guardia Civil de Villimar (Burgos), junto a la UCE de drogas del grupo Citológico de Burgos, con indicativos 212 N y Álamo 2, compuesta por los agentes con tarjeta de identidad profesional núms. NUM004 y nº NUM005, junto al perro Verrugas " NUM006 ", se encontraban realizando labores rutinarias de servicio de protección y seguridad ciudadana en el peaje de Castañares, en el punto Kilométrico 2,200, de la vía AP-1, sentido Madrid, en el término municipal de Cardeñajimeno, procedieron, de forma aleatoria, a identificar a los usuarios del vehículo marca Rover, modelo 214, color gris, matrícula R-....-R, en el que acusado, Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba como ocupante del turismo conducido por persona contra la que no se ha dirigido la acusación.

    A continuación, por los referidos agentes, se procedió a efectuar un registro superficial del vehículo y de sus ocupantes, encontrando, en el interior de una caja metálica existente en el bolso canguro de la sudadera utilizada por el acusado, 12 bolsitas de plástico verde, y 3 bolsitas de plástico blanco, manifestando de forma espontánea que se trataba de speed, que era de su propiedad, y que el conductor del vehículo no tenía constancia de que portara tales sustancias, ante lo cual, los actuantes, al encontrarse dicha sustancia distribuida en 15 bolsitas y presumir que estaban dispuestas para su tráfico a terceras personas, procedieron a su detención, informándole de sus derechos constitucionales.

    Una vez analizado el contenido de las sustancias intervenidas por funcionarios adscritos al área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, resultó, el siguiente resultado positivo:

    10 bolsas con pasta amarilla conteniendo 9,32 gramos de una mezcla de anfetamina y cafeína con una riqueza media de anfetamina del 5,3%.

    1 bolsa con pasta amarilla conteniendo 4,51 gramos de una mezcla de anfetamina y cafeína con una riqueza media de anfetamina del 5,8%.

    1 bolsa con polvo blanco conteniendo 2,77 gramos de una mezcla de anfetamina y cafeína con una riqueza media de anfetamina del 10,8%.

    1 bolsa con polvo azul conteniendo 0,11 gramos de alprazolam.

    1 bolsa con pasta blanca conteniendo 0,06 gramos de cocaína.

    1 comprimido de Trankimazin.

    Dichas sustancias hubieran tenido un precio en el mercado ilícito de 454,26 euros.

    La anfetamina intervenida (que es una sustancia de las que causan grave daño a la salud, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes, y en la Lista II de la Convención de Viena de 1971, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972), por su ubicación, cuantía y distribución en bolsitas de distintos colores, estaba destinada a la venta en el mercado ilícito, aunque el acusado lo negó, manifestando haberla adquirido para su propio autoconsumo.

  2. - Ha quedado acreditado que el inculpado, a la fecha de los hechos, era consumidor habitual de cocaína, anfetamina, Cannabis, Ketamina y metilendioxianfetamina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal dirige la acusación contra Raúl como autor responsable de un delito

contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal .

El delito así imputado se integra por la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, determinado por la tenencia de la sustancia gravemente dañosa para la salud, y otro subjetivo, consistente en el ánimo tendencial o finalidad de destinar aquélla al tráfico en cualquiera de las modalidades previstas en el precepto, elemento este que normalmente habrá de obtenerse a través de prueba indiciaria, en base a datos o indicios que habrán de ser múltiples, hallarse acreditados e interrelacionados entre sí, de modo que la conducta delictiva pueda inferirse en un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica.

En los casos, como el presente, relativos a delitos de tráfico de drogas, cuando la modalidad de comisión, de las varias que abarca el artículo 368 del Código Penal es la de posesión para dicho tráfico, el dato fundamental para tener como acreditado ese destino al tráfico de la sustancia tóxica poseída es la cuantía de la droga. Si tal cuantía es mínima, por regla general no puede valer a este respecto; pero a medida que va aumentando la cantidad poseída, va adquiriendo mayor valor, mayor significación, este dato como elemento para convencer a un Juzgado o Tribunal de ese destino al tráfico, de tal modo que cuando esa cuantía llega a un determinado nivel (diferente según la clase de droga y la cantidad que se usa diariamente por un consumidor) puede afirmarse que ese destino al trafico queda acreditado por esta única circunstancia (la cuantía).

Así la mera tenencia de la droga se convierte en delito cuando hay un ánimo de transmitirla a terceras personas, para cuya acreditación ha de acudirse generalmente a la prueba de indicios, siendo uno de los más importantes el referido a la cantidad de sustancia poseída, que solo cuando es de poco o ínfima cuantía se estima está destinada al autoconsumo, si bien no es descartable el tráfico por el hecho de aprenderse cantidades exiguas puesto que, dentro del concepto de tráfico que exige el Código se incluye la acepción vulgar, comprendiéndose cualquier acto que suponga una transmisión de la droga.

Deducir la intención del agente, por pertenecer al ámbito interno y subjetivo de la persona, ha de inferirse por datos o signos externos, suficientemente acreditados, como pueden ser: a) la cantidad de sustancia aprehendida; b) la condición o no de consumidor del sujeto activo, c) las maniobras para su ocultación, que siendo sustancia para el consumo propio no es necesario esconder; y d) otros elementos relacionados habitualmente con el tráfico de drogas.

La dificultad de prueba que ello conlleva ha generado una amplia jurisprudencia que viene admitiendo como indicios reveladores de la ilícita actividad, entre otros, la cantidad de droga ocupada, la tenencia de útiles para su transmisión, la aprehensión de cantidades de dinero y su forma de distribución, y la condición de no consumidor del tenedor.

En el caso enjuiciado, el acusado afirma que el destino de las sustancias era su propio consumo, sin embargo, esta Sala considera que existen indicios que ponen de manifiesto que las poseía, al menos en parte, para su transmisión a terceros.

En efecto, ante la afirmación del acusado, se opone el hecho de que portase consigo la variedad de sustancias relatadas en el apartado fáctico, así como la cantidad de droga ocupada, y su forma de distribución, concretamente, en 15 bolsitas de diferentes colores.

Así pues, en el presente caso, el elemento objetivo reseñado, es decir, la tenencia de la sustancia estupefaciente no plantea ninguna...

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