SAP Palencia 3/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2009:13
Número de Recurso10/2008
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00003/2009

Rollo nº 10/08

Procedimiento Abreviado nº 53/07

Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 3/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados,

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 53/07 (antes Diligencias Previas número 394/07), procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia, seguido por un delito contra la salud pública, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusado Aurelio , nacido en Ponferrada (León) el 11 de diciembre de 1986, hijo de Santiago y de María del Mar, con DNI nº NUM000 , domiciliado en Calle DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 , Astorga (León), sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y bajo la dirección letrada del Sr. Menéndez-Santirso Sánchez.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2007 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado por un presunto delito contra la salud pública, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Aurelio por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 368.1 CP ), solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria legal, multa de 2.000 euros y comiso de la sustancia intervenida.

TERCERO

Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.

CUARTO

Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 19 d enero de 2009, en el que una vez comenzado se practicó la prueba propuesta y admitida, tanto de la acusación como de la defensa, tras la cual ambas partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado a tenor de la prueba practicada que sobre las 12:15 horas del día 7 de mayo de 2007, Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba con destino a la localidad de su residencia, Astorga (León), a bordo del tren que realiza el recorrido Hendaya-Bilbao-Vigo- Coruña, cuando a la altura de la localidad de Quintana del Puente (Palencia), fue sometido a un control rutinario por agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes encontraron en su equipaje un envoltorio de plástico en cuyo interior había un polvo blanco amarillento, sustancia que resultó ser anfetamina con un peso de 50,52 gramos y valor en el mercado de 1.243 euros y que iba a ser destinada por Aurelio a su venta o puesta a disposición de terceras personas en la localidad de su residencia.

En la época de los hechos, Aurelio era consumidor habitual de diversas sustancias tóxicas, lo que afectaba de forma leve a sus facultades de determinación en relación a la obtención de y destino de la droga que adquiría, parte de la cual revendía para satisfacer sus propias necesidades. En la actualidad se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación bajo los auspicios de la entidad "Proyecto Hombre" de León, presentando expectativas positivas de rehabilitación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, penúltimo inciso, y 374 del C. Penal , toda vez que el acusado poseía, con la finalidad de traficar con ella en el mercado, la sustancia denominada anfetamina que tiene carácter de sustancia psicotrópica y por tanto sometida a restricción, estando incluida en las Listas II anexa al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , del que España es parte, sustancia que se considera que causa grave daño a la salud como tiene establecida reiterada jurisprudencia (SS. TS. 29 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 1999, 1 de julio de 2003, 28 de mayo de 2007 ).

Efectivamente, el acusado portaba en su equipaje al tiempo de la intervención policial un paquete que contenía anfetamina, sustancia que pretendía dedicar a la venta ilícita a terceras personas, pues así cabe deducirlo de la cantidad de sustancia y de las circunstancias en que se desenvuelven los hechos.

Respecto de la naturaleza de la sustancia recibida no hay duda que constituye la sustancia psicotrópica citada, pues así resulta de la analítica realizada por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León que obra a los folios 32 y 33 de la causa, con constancia de los métodos analíticos y de su resultado. Por último, el propio acusado reconoció, tanto en instrucción (f. 26) como en el juicio oral, que había adquirido "speed", nombre vulgar de una de las presentaciones de la anfetamina destinada al consumo ilícito, con lo que ha venido a admitir que ese era el contenido de lo que portaba. Así las cosas, hemos de estimar plenamente acreditado el carácter tóxico de la sustancia que el acusado portaba en su equipaje al tratarse de sustancia sometida a restricción por sus efectos perjudiciales, víaadicción, para la salud de quien la toma al margen de las prescripciones médicas y, con ello, para la salud pública.

Sostiene la defensa del acusado que la anfetamina no figura como tal en las listas del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , sino que figuran otras modalidades o presentaciones de la misma, lo que supondría a su juicio la ausencia de tipicidad de la conducta enjuiciada. Sin embargo, no es cierta tal aseveración pues siendo la anfetamina la denominación común...

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