Ley 55/1960, de 22 de diciembre, de carreteras en régimen de concesión.

MarginalBOE-A-1960-19405
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Desde hace tiempo viene sintiéndose la necesidad de encauzar las legítimas aspiraciones de diversos sectores del país en orden a la posible construcción y explotación de carreteras en régimen de concesión y peaje.

El Derecho comparado ofrece numerosos ejemplos de explotación de este tipo que constituyen un negocio rentable para la empresa concesionaria y satisfacen una necesidad de orden público que quizá el Estado, por circunstancias de momento, no podría resolver o resolvería con retraso.

La experiencia poco alentadora adquirida en España, por aplicación de la vigente Ley de veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, aconseja la modificación y puesta al día de ésta, poniendo a contribución, para ello, las enseñanzas deducidas de ajenas realizaciones afortunadas.

Al promulgarse una Ley de Bases para el Plan General de Carreteras, parece lógico salir al paso de este problema y establecer la posibilidad de la explotación por particulares, Sociedades o Empresas mixtas, e incluso por Corporaciones públicas u Organismos autónomos, de carreteras o tramos de las mismas, que el Estado, aun considerándolos de interés general, se ve forzado a aplazar su ejecución por la exigencia de la inversión de los créditos disponibles en obras más urgentes o más necesarias.

La enorme variedad de situaciones que en este orden se pueden producir, obliga a prever la posibilidad extrema de que la obra sea subvencionada por el Estado, y que el concesionario resulte beneficiado con exenciones y bonificaciones tributarias, hasta la de que se trate de un negocio intrínsecamente rentable y pueda el Estado participar de los beneficios del concesionario mediante la percepción de un canon, bien por tanto alzado, bien como un porcentaje en sus utilidades.

Se prevé también la posibilidad de que el Estado pueda aportar capital a las empresas que se constituyan con tal fin. La experiencia con que en materia de Empresas mixtas cuenta España y el éxito obtenido resolviendo situaciones que la economía privada no podía, por sí sola, afrontar, aconsejan abrir este cauce a la explotación de carreteras en régimen de concesión.

Por último, no cabe duda de que la figura jurídica que con la explotación por particulares de bienes de uso público se crea, es una concesión administrativa. Por ello se califica de tales concesiones a las explotaciones que esta Ley regula.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero

Se autoriza al Gobierno para conceder, por tiempo determinado no superior a noventa y nueve años, a particulares, Sociedades, Corporaciones públicas, Organismos autónomas o Empresas nacionales la construcción, conservación y explotación de carreteras y de sus instalaciones complementarias. La concesión se hará por Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas.

Artículo segundo

Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Gobierno podrá acordar la participación del Estado, en la cuantía, que en cada caso se decida, en el capital de las Sociedades que se dediquen a los fines señalados en el artículo anterior.

Artículo tercero

En los casos en que el Estado no participe en el capital de la Entidad concesionaria, o su participación sea minoritaria, el Ministro de Obras Públicas podrá designar un Delegado del Ministerio con las facultades que se señalen en la concesión.

Artículo cuarto

Estas concesiones podrán otorgarse:

  1. Con carácter oneroso, imponiendo al concesionario el pago de un canon, bien por tanto alzado, bien como porcentaje en sus utilidades.

  2. Gratuitamente.

  3. Subvencionadas por el Estado, ya sea como prima a la construcción, ya con abonos periódicos en función de la circulación aforada en la carretera. En este último caso el Estado podrá participar en los beneficios de la explotación en la forma que se determine en el Decreto de concesión.

En los casos a que se refieren los tres apartados anteriores podrá otorgarse al concesionario la exclusividad de los servicios e instalaciones inherentes a la misma que radiquen en ellas, debiendo, en todo caso, ser aprobadas las tarifas de sus servicios por la Autoridad correspondiente,

Artículo quinto

Las concesiones, cuando así se acuerde en el correspondiente Decreto, darán derecho a percibir de los usuarios una tasa de peaje, cuyas tarifas serán previamente establecidas por el Gobierno.

Artículo sexto

El Gobierno podrá conceder a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de estas concesiones los siguientes beneficios:

Uno. Calificación de preferente interés económico-social a efectos del Decreto-ley de veintisiete de julio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre participación de capital extranjero y de la Ley de Régimen Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta.

Dos. Las exenciones y bonificaciones fiscales que la Ley de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve y disposiciones complementarias otorgan a las industrias de interés nacional.

Tres. Que no dé lugar a gravamen por Contribución General sobre la Renta la suscripción o adquisición en Bolsa de valores de renta fija y variable emitidos por estas Sociedades siempre que su importe se declare dentro del plazo reglamentario y aun cuando se ponga de manifiesto en la mencionada adquisición un incremento no justificado de patrimonio.

Artículo séptimo

A los efectos de expropiación forzosa de las terrenos e inmuebles necesarios para la concesión, el Decreto de otorgamiento de la mima implicará la declaración de utilidad pública de las obras.

Artículo octavo

Las concesiones se otorgarán mediante concurso público o a instancia de parte interesada, en cuyo caso y mediante los anuncios oportunos se admitirán proyectos en competencia.

La concesión recaerá, precisamente, en personas naturales jurídicas de nacionalidad española, sometidas a la jurisdicción de los Tribunales españoles, sin perjuicio de la participación de capital extranjero que expresamente autorice la Presidencia del Gobierno, en aplicación de la legislación vigente en cada caso.

Artículo noveno

Se faculta a los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo de la presente Ley, en lo que no esté reservado, por ella misma, a la competencia del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogada la Ley de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres sobre construcción de carreteras de peaje.

Dada en el Palacio de El Pardo, a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 22/12/1960 Fecha de publicación: 23/12/1960 Entrada en vigor el 12 de enero de 1961. Fecha de derogación: 10/01/1975 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por LEY 51/1974, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2039).

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