SAN, 29 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5205
Número de Recurso1000/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1000/2004, se tramita a

instancia de DAIMLERCHRISLER ESPAÑA HOLDING, S.A, representada por el Procurador D.

Florencio Aráez Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

17-9-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2000, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 2.299.574,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26-11--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito, tenga por formalizada demanda en el recurso tramitado bajo el número 1000/2004 y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del TEAC impugnada y el acuerdo de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que la misma confirma, declarando el derecho del Grupo de sociedades del que mi representada es entidad dominante a aplicar el beneficio fiscal de diferimiento por reinversión en el ejercicio 2000

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolucion impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26-10-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-11-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA HOLDING S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 9/78, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 17 de septiembre de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de 10 de junio de 2.003, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por la referida entidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 2.000, acuerda: "Desestimarla y confirmar el acto impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 25 de julio de 2.001 la entidad DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA HOLDING S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 9/78, presentó declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, declarando una cuota íntegra del Grupo de 29.962.580,39 euros y una cuota líquida a devolver por el Estado de 1.727.109,94 euros e idéntico importe a ingresar en la Diputación Foral de Álava.

El 24 de julio de 2.002, la sociedad presentó una declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.000 en la que declaraba una cuota íntegra de 24.335.904,35 euros de la que resultaba una liquidación a devolver de 995.485,63 euros por parte de la Administración del Estado y de

1.304.088,48 euros, también a devolver, por la Diputación Foral de Álava.

El origen de las diferencias señaladas entre la declaración original y la complementaria reside en que la entidad dominante DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA HOLDING S.A. obtuvo unos beneficios extraordinarios en el ejercicio 2000 de 35.860.572,86 euros que integró en su totalidad en la base imponible de la declaración original; sin embargo, en la declaración complementaria la entidad se acoge al diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , no integrando la citada cuantía en la base imponible de la sociedad, y por tanto, en la del Grupo Consolidado.

Una vez instruido el procedimiento correspondiente y puesto de manifiesto el expediente al contribuyente, el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas acordó, en fecha 10 de junio de 2.003, desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada al considerar, básicamente, que sólo es posible acogerse al beneficio fiscal del diferimiento por reinversión en el momento de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que tiene lugar la transmisión de activos que origina la obtención de los beneficios extraordinarios, sin que sea posible variar tal opción con posterioridad y, además, que se había incumplido el deber de incluir información al respecto en la memoria de las Cuentas Anuales. El acuerdo citado fue notificado a la interesada en fecha 18 de junio de 2.003.

En fecha 4 de julio de 2.003 la entidad interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central -RG 2709/03- frente al acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de autoliquidación, alegando la posibilidad de aplicar el beneficio fiscal regulado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. El incentivo de diferimiento por reinversión no está configurado como una opción en sentido estricto. La norma regula este beneficio fiscal exigiendo el cumplimiento de una serie de requisitos entre los cuales no se encuentra el acogimiento o aplicación por parte del sujeto pasivo, ni tampoco que tal acogimiento o aplicación deba efectuarse en un plazo determinado; por ello no es posible aplicar en contra del contribuyente un plazo preclusivo o de caducidad de derechos como pretende la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas.2. El contribuyente puede instar de la Administración la rectificación de una declaración-liquidación anterior al amparo del procedimiento previsto en el artículo 8 y la Disposición Adicional 3ª del real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , sin que pueda entenderse que la falta de un determinado beneficio fiscal en la declaración inicial supone la renuncia al mismo.

  2. Que el contribuyente ha actuado bajo la confianza y pleno convencimiento de que nada en la norma le impedía esperar a tener indicios claros de que iba a cumplir el necesario requisito de reinversión para aplicar tal beneficio, evitando con ello incurrir en la obligación de pago de intereses de demora.

  3. El supuesto incumplimiento del deber de información en la memoria de la aplicación del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión en los ejercicios previos a la presentación de la declaración complementaria en ningún caso puede suponer la pérdida del derecho a tal beneficio. Se trata de una obligación meramente formal prevista por el Reglamento que no responde a una habilitación legal expresa por lo que, como máximo, su incumplimiento sólo podría entenderse constitutivo de una infracción simple.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en sesión de fecha 17 de septiembre de 2.004, dicta la resolución, ahora recurrida, por la que desestima la reclamación y confirma el acto impugnado.

TERCERO

Tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, la recurrente presentó en fecha 24 de julio de 2.002 una declaración complementaria en la que rectificaba su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.000, al acogerse al beneficio fiscal de "diferimiento por reinversión" previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , en relación con los beneficios extraordinarios obtenidos en el ejercicio 2.000, de

35.860.572,86 euros, que integró en su totalidad en la base imponible de su declaración original.

La resolución del TEAC recurrida desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta y confirma el acto impugnado por entender que el beneficio fiscal de referencia no resulta de aplicación automática al encontrase supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra el reglamentariamente previsto de inclusión de determinada información en la memoria de las...

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