STSJ Extremadura 615/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha18 Noviembre 2010
Número de resolución615/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00615/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0200134

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000468 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 141 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Manuel

Abogado/a: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: COPA SERVIPACK,S.L.

Abogado/a: MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 615/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 468/2010, formalizado por el Sr. Letradp D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia número 181 /2010, de fecha 7 de mayo de 2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 141/2009, seguido a instancia del recurrente frente a COPA SERVIPACK, S. L., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL A. VILLALBA DOBLAS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Manuel presentó demanda contra COPA SERVIPACK, S. L., MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 181 /2010, de fecha siete de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante D. Manuel comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Copa Servipak S.L,. desde el día 28/02/1999 con la categoría profesional de Técnico de Transporte Sanitario Conductor, percibiendo un salario diario de 1.215,14 euros (40,50 € día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada, f.175). SEGUNDO.- Por la Sala de lo Social TSJ de Extremadura se dictó sentencia el 23 de julio de 2009 en el que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en los autos 385/2997 seguidos a instancia de D. Manuel y CSI-CSIF frente a Copa Servipak, S.L., desestimatoria de sus pretensiones, dando por reproducido sus hechos probados. (f. 145 a 162). TERCERO.- El actor es miembro del comité de empresa desde el 29/12/2003. (f.52, 299). CUARTO.-El 13/02/2006 el Comité de Empresa interpuso una primera denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que informaba de una serie de incumplimientos por la empresa, denuncia que dio lugar a la Orden de Servicio 224/06 por la que se levantó acta de infracción el 4/08/2006 y se requirió a la empresa el cumplimiento de una serie de obligaciones, dando por reproducido su contenido que obra en los folios 480,481, 484 a 498. QUINTO.- El Comité de Empresa presentó el 9/11/2006 nuevo escrito de denuncia, y solicitó se levanten las actas de infracción y sanción que correspondan, requiriendo a la empresa para el cumplimiento de sus obligaciones. Por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levantó el 30/04/2008 Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social Nº NUM000 y Acta de Infracción Nº NUM001 , que fueron notificadas a la empresa hoy demandada el 16/05/2008, realizando las partes las alegaciones pertinente, resolviéndose finalmente el 20/10/2008 en el sentido de confirmar el acta de infracción y elevar a definitiva el acta de liquidación de cuotas, dando su contenido por reproducido. (f.208 a 224, 612 a 628, 500 y 501). SEXTO.- El trabajador recibió un escrito con fecha de efectos el día 31/12/2008 en el que se procede al despido del trabajador, reconociendo en la carta la improcedencia del despido. (f.176, 201). SÉPTIMO.- La empresa consignó el 2/01/2009 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de lo Social la cantidad de 18.250,69€, en concepto de indemnización por despido improcedente. (f.178 a 180) OCTAVO.- El actor en la actualidad no es representante legal de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido. (No controvertido) NOVENO.- El 06/02/2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin efecto. (f.6)"

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO parcialmente la demanda sobre DESPIDO formulada por DON Manuel , contra la empresa COPA SERVIPACK S.L. y, el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado el día 31/12/2008 con derecho a percibir la indemnización de 18.520,69 €, sin derecho a percibir salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 15-09-2010.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador, declarando la procedencia del despido enjuiciado, decidido por la demandada, COPA SERVIPACK, S.L., en fecha 31 de diciembre de 2008, demanda en la que se interesaba, de forma principal, la declaración de nulidad de dicho despido por infracción del derecho a la garantía de indemnidad, invocándose del propio modo que, dado que la demandada reconoció la improcedencia del despido, consignando en el Juzgado de lo Social en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a tal comunicación la indemnización legal, dicha actuación ha de calificarse fraudulenta, merecedora de la nulidad al haber sido acordado su cese sin causa o motivo alguno, excepción hecha de la invocación de un "descenso de la producción", encubriendo un verdadero desistimiento unilateral de la empresa; y, subsidiariamente, su improcedencia, todo ello con las consecuencias legales inherentes a las respectivas declaraciones. Frente a dicha decisión se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la nulidad de lo actuado, en concreto desde la celebración del acto de la vista oral, ex artículo 200 de la LPL . Sustenta tal, con cita de los artículos 182 y 175 y siguientes de la Ley de Ritos Laboral , así como artículo 5.1 de la LOPJ , en relación con la doctrina constitucional, sentencias 10/2001, de 29 de enero , y 257/2000, y del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentencia de 26 de junio de 2001, RCUD 1886/2000 , en que habiéndose invocado en la demanda la infracción del derecho a la garantía de indemnidad, como derecho fundamental, y siendo que, inicialmente la Magistrado de instancia suspendió el primer acto de juicio señalado para el día 27 de mayo de 2009, para que fuera citado el Ministerio Fiscal, folio 15, sin embargo, tal y como consta en el folio 28, en el acto de la vista celebrada el día 24 de noviembre de 2009, y cumplido el trámite de citación del Ministerio Público, el Fiscal no compareció, informando mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 27 de los autos), que no comparecería al acto por considerar que no debía ser parte por no suscitarse materia estricta sobre libertad sindical, ni de las dispuestas como de su competencia en su Estatuto Orgánico. Ante ello, teniendo en cuenta que tal escrito se remitió vía fax al Juzgado, el día anterior a la celebración del acto de juicio, se dio traslado en el mismo acto a las partes, manifestando la actora su disconformidad e interesando la suspensión del acto, para que se citara al Ministerio Público, petición que le fue denegada por la Juez a quo, formulando el demandante su formal protesta, folio 28, vuelto. Ante ello considera el recurrente que supone un contrasentido primeramente suspender el acto de la vista para que fuera citado el Ministerio Fiscal, y sin embargo, después no acceder a la suspensión, sin motivación de clase alguna, lo que, entiende el disconforme le coloca en una clara situación de indefensión. Es por ello que entiende que tal actuación vulnera los artículos 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 175.3 de la propia Ley de Ritos , y la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta.

Al respecto, hemos de acogernos a la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resume la sentencia del Alto Tribunal de 15 de noviembre de 2005, RCUD 4.222/2004 , de la siguiente forma:

«La doctrina en la materia ya ha sido unificada por parte de esta Sala, pudiendo hacer referencia al respecto a nuestra reciente Sentencia de 19 de abril de 2005 (Rec. 855/04 ), votada en Sala General por todos sus Magistrados. Se razona en su 6º fundamento jurídico, a propósito del alcance de la intervención del Ministerio Fiscal en determinados procesos que «esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual «el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • SJS nº 3 307/2018, 12 de Julio de 2018, de Palma
    • España
    • 12 July 2018
    ...acciones judiciales o previas necesarias para el ejercicio de las mismas". En parecidos términos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de noviembre de 2010 también recordaba que "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la a......
  • SJS nº 3 335/2019, 23 de Julio de 2019, de Badajoz
    • España
    • 23 July 2019
    ...que le correspondía según Convenio. Se citaron además dos sentencias: la STC 6/2011, de 14 de febrero (rec. 734/2007 ) y STSJ de Extremadura de 18 de noviembre de 2010 . Pues bien, a través de la primera podemos recordar la doctrina constitucional al "2. Invocada por los demandantes de ampa......
  • SJS nº 1 217/2020, 8 de Septiembre de 2020, de Palma
    • España
    • 8 September 2020
    ...acciones judiciales o previas necesarias para el ejercicio de las mismas". En parecidos términos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de noviembre de 2010 también recordaba que "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la a......
  • SJS nº 1 278/2021, 15 de Junio de 2021, de Palma
    • España
    • 15 June 2021
    ...acciones judiciales o previas necesarias para el ejercicio de las mismas" . En parecidos términos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de noviembre de 2010 también recordaba que "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR