STS, 14 de Mayo de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso2103/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2103/2014, promovido por doña Carla , contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2459/2010, formulado frente a la Resolución de 30 de septiembre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones presentadas contra los Acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Alicante, de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, de 26 de octubre de 2009, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2003 y 2005, y contra los Acuerdos sancionadores derivados de los anteriores.

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2459/2010, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2013 , estimando en parte el recurso interpuesto por doña Carla , en la que se anulaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana impugnada al ser parcialmente contraria a Derecho en lo relativo a la liquidación tributaria de 2003, al acuerdo sancionador conectado a dicha liquidación y a la cuantificación de los intereses de la liquidación de 2005, y, por otro lado, confirmaban la presunción de legalidad de la liquidación de 2005 (salvo en lo relativo al cálculo de intereses) y del acuerdo sancionador conectado.

SEGUNDO

Disconforme con la Sentencia, la representación procesal de la Sra. Carla interpuso, por escrito de 25 de febrero de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos.

En el primer motivo aduce que «en una escritura de manifestación de herencia se consignan los valores de los bienes a fecha del fallecimiento del causante, que es la fecha del devengo», denunciando que «es contrario a derecho y a lo manifestado ante notario presumir que el obligado tributario declara el valor a la fecha de la escritura y no a la fecha del devengo» (pág. 8).

En el segundo motivo alega la recurrente que «la inspección ocular o visita del inmueble por parte del perito es imprescindible en una comprobación de valores» toda vez que «una comprobación basada en una inspección irreal o inexistente no puede justificar una liquidación, que debe anularse» (pág. 16).

Finalmente, en el último motivo argumenta que «la escasa dificultad de la norma o de los hechos no permite justificar la imposición de una sanción y mucho menos por una discrepancia en la valoración sin que haya ocultación ni omisión alguna», realizando así la sentencia impugnada «un juicio de culpabilidad que va abierta y expresamente en contra de la doctrina del Tribunal Supremo» (pág. 22).

Se aportan como Sentencias de contraste las dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2010 (rec. núm. 475/2007); de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos , de 26 de junio de 2013 (rec. núm. 79/2012 ); y de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (rec. cas. núm. 34/2010 ); de 29 de noviembre de 2013 (rec. cas. núm. 5717/2011 ); de 1 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6909/2004 ); de 30 de mayo de 2013 (rec. cas. núm. 4065/2010 ); y de 23 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1271/2010 ).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito registrado el 20 de mayo de 2014, formuló oposición a dicho recurso, interesando, en primer lugar, su inadmisión por falta de cuantía y, subsidiariamente, la desestimación del mismo porque «[e]l resultado a que llega la sentencia, la recurrida, es consecuencia de la apreciación de la prueba, y como es público y notorio, la apreciación de la prueba no puede ser objeto de nueva valoración por el Tribunal de casación, aún en el caso del presente recurso de casación para unificación de doctrina» (pág. 3).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2459/2010, en el que se impugnaba la Resolución de 30 de septiembre de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana que, a su vez, desestimó las reclamaciones formuladas contra los Acuerdos de liquidación que la Inspección Tributaria había dictado por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2003 y 2005, con importes respectivos de 18.854,40 euros y 16.072,42 euros, así como frente a los Acuerdos sancionadores conectados a dichas deudas tributarias que le impusieron multas de 82.586,92 euros y 21.586,16 euros.

SEGUNDO

Fundamenta la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, en lo concerniente a la comprobación de valores realizada por la Inspección que redujo el valor de adquisición de los inmuebles heredados, resultando una diferencia mayor respecto al precio de transmisión y, en consecuencia, incrementándose la ganancia patrimonial a tributar, reprochando a la Inspección Tributaria que no aceptase el valor de los inmuebles consignado en la escritura de aceptación de la herencia y que la tasación pericial adoleciera de defectos de motivación. Por último alega que la sentencia impugnada realiza un juicio de culpabilidad que va abierta y expresamente en contra de la doctrina del Tribunal Supremo.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 23 de julio de 2012 , de 30 de mayo de 2013 , de 1 de febrero de 2010 , de 29 de noviembre de 2013 y de 29 de marzo de 2012 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , y las de 26 de junio de 2013 y 20 de diciembre de 2010 dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respectivamente.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una " summa gravaminis " para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 7328/1993)].

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la LJCA - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación tributaria practicado por la Dependencia Regional de Inspección de Alicante la Delegación Especial de Valencia, derivada de las Actas A02 núms. NUM000 y NUM001 , en concepto de IRPF, ejercicios 2003 y 2005, y las sanciones por infracciones tributarias graves asociadas, por importes 18.854,40, 16.072,42, 82.586,92 y 21.586,16 euros, respectivamente. Recuérdese que en la instancia las pretensiones de la actora fueron estimadas parcialmente, anulándose la liquidación tributaria de 2003, el acuerdo sancionador conectado a dicha liquidación y la cuantificación de los intereses de la liquidación de 2005, limitándose, por tanto, el interés económico de la pretensión casacional de la recurrente a la liquidación y acuerdo sancionador derivado correspondiente al periodo de 2005, esto es, 13.351,54 euros en concepto de liquidación tributaria -excluidos los intereses- y 21.586,16 euros, en cuanto a la sanción.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda supera el umbral cuantitativo legalmente fijado -34.937,70 euros-, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación del art. 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción exige que con toda claridad se distinga entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria ni ningún otro concepto el límite legal de los 30.000 euros establecido en el art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo imponer las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Carla , contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2459/2010, Sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 492/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...válida interposición del recurso de apelación viene consagrada por la jurisprudencia de la que sirva de muestra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2015 (RJ 2015/2701) en la que declara " Aunque es cierto que el importe total de la deuda supera el umbral cuantitativo le......
  • STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2021
    • España
    • 26 Febrero 2021
    ...en su FDº 15º la sancionabilidad de la conducta para supuestos de este tipo (sentencia que es firme al haber sido inadmitido mediante STS de 14.5.2015 el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2661/2013 Procede por lo expuesto la confirmación de la sanción impugnada." SEGUNDO E......
  • STS 2315/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    .... - STS de 14 de octubre de 2013, recurso de casación 361/2012 . - STS de 1 de octubre de 2014, recurso de casación 1377/2012 . - STS de 14 de mayo de 2015, recurso de casación 1072/2013 . - STSJ del País Vasco de 20 de diciembre de 2013, recurso 2072/2911 . - STSJ del País Vasco de 20 de e......
  • STSJ Murcia 512/2021, 26 de Octubre de 2021
    • España
    • 26 Octubre 2021
    ...a la procedencia de incluir los intereses a efectos de la f‌ijación de la cuantía del recurso ha de traerse a colación lo resuelto en la STS de 14/5/2015, dictada en el recurso nº 2103/2014 en la que se declara que "Aunque es cierto que el importe total de la deuda supera el umbral cuantita......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Acoso moral en el trabajo (mobbingg): concepto y elementos
    • España
    • Anuario Jurídico y Económico Núm. 52, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...“sistemáticos en el tiempo”, elemento al que se otorga la relevancia de elemento realmente identificador de la conducta de acoso. STS de 14 de mayo de 2015 (JUR 2015, 165635). Asimismo, la sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León núm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR