STSJ La Rioja 39/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2008:218
Número de Recurso34/2008
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 34/2008 interpuesto por D. Octavio asistido por el letrado D. Jorge Niso Sáenz contra la sentencia 523/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 18 de diciembre de 2007, y siendo recurrida la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. asistida por la letrada Dª MªSoledad Sáenz Berges, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Octavio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja, contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 de diciembre de 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el demandante prestó sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad desde el día 10 de septiembre de 2004, percibiendo un salario diario bruto de 44,12 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en fecha 3 de septiembre de 2007, la demandada notificó al actor escrito de fecha 1 de septiembre de 2007, documento obrante al folio 4, que se da por reproducido, por la que la empresa demandada pone en conocimiento del actor la decisión de imponerle una sanción de despido disciplinario de acuerdo al artículo 56 que regula las sanciones, del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad de acuerdo a lo tipificado en el art. 55.13 del citado convenio que establece como falta muy grave "Disminución voluntaria y continuada del rendimiento", con efectos desde la recepción de la carta.

TERCERO

Que la demandada, en escrito de fecha 1 de septiembre de 2007, notificado al actor el día 3 de septiembre de 2007, reconoció la improcedencia del despido, ofreciéndole una indemnización de 45 días por año trabajado, e informándole que dicha cantidad se ha consignado en el Juzgado de lo Social de La Rioja, documento obrante al folio 34, que se da por reproducido.

CUARTO

Que la empresa demandada procedió a consignar en la cuenta de depósitos del Juzgado Decano de Logroño la cantidad de 5.570,08 euros el día 3 de septiembre de 2007 y presentando escrito en el Juzgado de lo Social, comunicando el reconocimiento del despido y la consignación efectuada, expediente de consignación que se sigue ante este Juzgado con el número 955/07 , cantidad que fue puesta a disposición del hoy demandante.

QUINTO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

"F A L L O : Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Octavio , frente a la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre DESPIDO NULO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la improcedencia del despido acordado por la empresa y extinguida la relación laboral con el pago al trabajador de la indemnización ya consignada por la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 18 de diciembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja dictó sentencia en los autos 1.037/07 seguidos a instancias de D. Octavio frente a la empresa "Eulen Seguridad, S.A.", en materia de despido. En la parte dispositiva de la sentencia el juzgador de instancia estableció la necesidad de desestimar la demanda planteada y en consecuencia absolvió a la mercantil demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Contra el pronunciamiento referido en el párrafo anterior, se alza en Suplicación la representación letrada de D. Octavio planteando el recurso sobre la base de tres motivos distintos, tendente el primero a revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y los dos últimos a examinar el derecho aplicado en ella.Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la instancia, postulando la adición de un nuevo hecho, el quinto según el recurso, cuyo tenor literal de estimarse la solicitud, sería el siguiente:

"QUINTO.- La empresa tenía conocimiento de la afiliación al sindicato Unión Sindical Obrera del trabajador, así como la existencia de delegados sindicales en la empresa".

La parte recurrente apoya la petición de revisión en el contenido del acta de juicio obrante al folio 31 de las actuaciones, y en los documentos obrantes a los folios 39 a 45 de lo actuado.

Antes de analizar el fondo de la petición deducida es preciso advertir que el nuevo hecho probado que pretende ser introducido en la redacción fáctica de la sentencia, nunca podrá ser enumerado con el ordinal quinto, ya que este hecho, el quinto, ya existe y no se postula su sustitución por el que se pretende introducir. Por eso el nuevo hecho deberá ser identificado con "quinto bis".

Entrando en el conocimiento de la cuestión que ahora se plantea debe recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba.

Así pues, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, en tanto en cuanto no se acredite el error del juzgador en su plasmación.

Ahora bien, no todo documento unido a los autos puede tener virtualidad revisora y de esta manera el acta de juicio resulta inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del artículo 191-b de la Ley de Procedimiento Laboral , alusivo a la prueba...

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