STSJ Galicia 188/2013, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2013
Fecha18 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2012 0000300

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ-PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004720 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000077 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA

Abogado/a: CARMEN -VILAS PEREIRA

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Urbano

Abogado/a: PATRICIA RIVAS VILLA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADO

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004720 /2012, formalizado por el/la D/Dª CARMEN VILAS PEEIRA, Letrada, en nombre y representación de COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000077 /2012, seguidos a instancia de Urbano frente a COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Urbano presentó demanda contra COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de Junio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Urbano, DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios par al empresa COMPAÑÍA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S. A. desde el 12 de julio de 1996, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual de 1.336,10 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Desde el año 2006 el actor ha venido interponiendo diferentes demandas judiciales frente a la empresa en reclamación de determinadas cantidades en concepto de antigüedad y exceso de jomada, reclamaciones que en todo o en parte han sido estimadas.

TERCER0.- El actor caus6 baja laboral por incapacidad temporal el 22 de noviembre de 2011, siendo dado de alta el 9 de enero de 2012.

CUARTO, En fecha 26 de diciembre de 2011, la empresa le entrego al trabajador carta de despido del tenor literal siguiente:

"Muy señor mío:

La dirección de la empresa le comunica que ha tornado la decisión de imponer una falta muy grave por los hechos descritos a continuación:

Realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 22 de noviembre de 2011.

Por todo lo expuesto le comunico la imposición de una sanción muy grave estipuladas en el art. 55 punto 6.

Comunicándole que se ha tornado la decisión de proceder a su despido en virtud del art. 56.3.c) del vigente convenio colectivo de seguridad privada con fecha de efectos del mismo 27 de diciembre de 2011".

QUINTO

El demandante no ostenta ni ostento la representación legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Urbano contra COMPAÑÍA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S. A., debo declarar y declaro la nulidad del despido del demandante condenando a la empresa a readmitirlo inmediatamente en su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía antes del despido con el abono de los salarios dejado de percibir.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Urbano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26 de julio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara la nulidad del despido del demandante, condenando a la empresa a readmitirlo inmediatamente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido con el abono de los salarios dejados de percibir.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que recurre en suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Con este objeto, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la modificación del relato fáctico de la sentencia los hechos probados, y concretamente del hecho probado tercero y que se añada uno nuevo, el séptimo.

Respecto del tercero, interesa que se añada como causa de la baja "por lumbalgia", con base en el documento obrante al folio 26 de autos.

En lo referente al nuevo séptimo, solicita que quede redactado en la siguiente forma: "El trabajador despedido trabajó como marinero y mariscador durante los días 20 y 21 de diciembre de 2011; separando, clasificando y transportando moluscos, cargando pesos, atracando y desatracando embarcaciones, poniéndose en cuclillas o permaneciendo de pie largo tiempo, realizando las tareas propias de marinero y mariscador, trabajando a gran ritmo y sin descansos", con base en los documentos obrantes a los folios 121 a 154 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como antes del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina procede acceder a la adición pretendida en el hecho probado tercero, pues si bien en el parte médico de baja se refleja lumbago y no lumbalgia, ambos términos son homónimos, extrayéndose directamente del documento invocado, sin necesidad de interpretación alguna, completando la redacción dada por la jueza a quo y pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis.

No procede, en cambio, acceder a la introducción de un nuevo hecho probado, pues el documento invocado es un video y un informe emitido por detective, que no son hábiles a los efectos pretendidos, ya que los medios de grabación de imagen y/o sonido, no son prueba documental, tal y como establece el artículo 300.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 382 y siguientes de la misma Ley y el informe de detectives tampoco es un prueba hábil, al tratarse de una testifical documentada, ya que el detective no tiene la consideración de perito, ni de...

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