STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el sindicato la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CATALUÑA defendido por el Letrado Sr. Ezquerra Escudero, contra la Sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 33/2010 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa LOGARITME SERVEIS LOGISTICS AIE.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LOGARITME SERVEIS LOGISTICS AIE representado por el Procurador Sr. Morales Hernández San Juan.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Ezquerra Escudero mediante escrito de 16 de octubre de 2009, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de este colectivo a seguir percibiendo la mencionada mejora económica en ls mismas condiciones en que lo venían percibiendo, sin que sea compensable ni absorbible con el complemento de DPO, ni con las subidas del convenio del sector, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato UGT y en su representación por don Luis Ezquerra Escudero contra la empresa Logaritme Serveis Logistics AIE que ha dado lugar a los autos de Demanda 29/09 de esta Sala y en consecuencia absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en la misma planteadas. "

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Logaritme Serveis Logistics AIE es una empresa dedicada a la logística hospitalaria y desde el año 2002 los trabajadores pertenecientes a su plantilla procedentes del ICS han venido percibiendo periódicamente en la nómina del mes de Diciembre una paga o complemento salarial llamado inicialmente " incentivos" y que a partir del año 2004 pasó a ser reflejado en las nóminas bajo el concepto de "beneficios". ...2º.- La cuantía de dicho complemento era diferente según la categoría profesional de cada trabajador y no estaba su percepción sujeta a ningún tipo de condición, ni de resultado económico empresarial ni a objetivos a cumplir por el trabajador. ...3º.- En virtud de Resolución de 5 de marzo de 2007 publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 3 de mayo de 2007 (Número 4875), la empresa demandada se adhirió al Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Catalunya ...4º.- El artículo 38 del Convenio Colectivo citado, establece una retribución variable en función de objetivos DPO, de devengo semestral y cuya percepción va sujeta a la consecución o cumplimiento de determinados objetivos. ...5º.- A partir de Diciembre de 2007 la empresa dejó de abonar la llamada paga de beneficios a los trabajadores que la percibían sustituyéndola por el abono del complemento DPO recogido en elartículo 38 del Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Catalunya por considerar incompatible la percepción de los dos conceptos retributivos señalados y entendiendo que la llamada paga de " beneficios" que percibían los trabajadores que se habían integrado en ella procedentes del ICS había sido compensada y absorbida por el complemento DPO. ...6º.- Logaritme Serveis Logistics AIE tiene centros de trabajo ubicados en Barcelona, Lleida y Tarragona, Sant Sadurni d'Anoia y Badalona. ...7º.- El 23 de septiembre de 2009 se presentó demanda de conciliación ante la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya con el resultado de sin avenencia. ...8º.- El sindicato UGT plantea demanda de conflicto colectivo solicitando se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa que venían percibiendo la paga o complemento denominado de "beneficios " a seguir recibiéndolo en las mismas condiciones en que lo venían haciendo, sin que sea compensable ni absorbible con el complemento DPO previsto en el convenio colectivo de aplicación, ni con las subidas salariales que experimente dicho convenio. "

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CATALUÑA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Ezquerra Escudero en escrito de fecha 6 de mayo de 2010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia como infringido el art. 12 en relación con el 10 del Convenio Colectivo de los Hospitales de la XHUP, en relación con el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y con la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 33/2010 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CATALUÑA contra la empresa LOGARITME SERVEIS LOGISTICS AIE desestimó la demanda en la que el expresado actor solicitaba que "se declara el derecho de ...[los trabajadores que, procedentes del Institut Catalá de la Salut (ICS), se integraron en la plantilla de la demandada]....a seguir percibiendo la mejora económica....[que después concretaremos]....en las mismas condiciones en que la venían percibiendo , sin que sea compensable ni absorbible con el complemento de DPO, ni con las subidas del convenio del sector".

Contra dicha resolución ha interpuesto el sindicato actor el presente recurso de casación, en su modalidad de común ó tradicional, articulándolo en un único motivo, que se conduce por el cauce del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia como infringido el art. 12 en relación con el 10 del Convenio Colectivo de los Hospitales de la XHUP, en relación con el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y con la jurisprudencia.

SEGUNDO .- Del incombatido relato de hechos probados de la resolución que se impugna (literalmente transcrito en lugar oportuno de la presente) reflejamos aquí -a modo de resumen- que la demandada es una empresa que se dedica a la logística hospitalaria, y desde el año 2002 los trabajadores pertenecientes a su plantilla -procedentes del ICS- han venido percibiendo periódicamente en la nómina de cada mes de Diciembre una paga o complemento salarial llamado inicialmente "incentivos" y que, a partir del año 2004, pasó a ser reflejado en las nóminas como "beneficios". Su cuantía estaba fijada en función de la categoría profesional de cada perceptor, y no respondía a ningún tipo de condición, ni de resultado económico empresarial, ni a objetivos que debiera cumplir el trabajador. A partir del mes de Diciembre de 2007 la empresa dejó de abonar el complemento aludido, sustituyéndola por el abono del "complemento DPO" que recoge el art. 38 del Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña, complemento éste último que la empresa considera que ha absorbido al que está siendo objeto de litigio.

La Sala de instancia se apoya, básicamente, para desestimar la demanda en el art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 3 de Mayo de 2007, que, bajo el epígrafe "absorción y compensación", dispone:

"El conjunto de pactos que contiene el presente Convenio Colectivo sustituye íntegramente las condiciones, tanto económicas como de trabajo, existentes en su entrada en vigor en cualquiera de los centros o las instituciones afectadas que sean; por lo que, éstas y cualquier otros, quedan comprendidos y compensados con la nueva regulación convenida, y ello independientemente de su origen, carácter, naturaleza, denominación y cuantía. En cuanto a las disposiciones futuras, que se pueden promulgar durante la vigencia del Convenio, solo tienen eficacia práctica cuando, consideradas en su conjunto y cómputo anual, superan las condiciones del presente Convenio, consideradas así en su conjunto y en cómputo anual".

Ninguna referencia, ni siquiera cita, se lleva a cabo en la sentencia recurrida del art. 12 del expresado Convenio , precepto éste que -como hemos visto- la parte recurrente denuncia como infringido, y que está concebido en los siguientes términos:

"Con carácter estrictamente personal, se respetarán las situaciones personales que, en conjunto y en cómputo anual, superen las condiciones establecidas en el presente Convenio, también consideradas en su conjunto y en cómputo anual".

TERCERO .- Dadas las características que rodean el complemento salarial sobre el que versa el litigio -independientemente de su primitiva denominación como "incentivos" y después como "beneficios"- lo cierto es que su naturaleza no responde a ninguna de estas denominaciones, por cuanto su cuantía ha estado fijada desde su inicio en función únicamente de la categoría profesional de cada perceptor, y no está sujeta a ningún tipo de condición, ni de resultado económico empresarial, ni a objetivos que debiera cumplir el trabajador, por lo que realmente se trata de un verdadero complemento del salario, constituyendo, además, una condición más beneficiosa (cosa que, por otra parte, la sentencia recurrida no niega), porque está comprendido en nuestra doctrina al respecto, recogida en múltiples resoluciones de esta Sala:

Decíamos en nuestras recientes Sentencias de 11 de Febrero de 2010 y 26 de Julio de 2010 ( recs. 80/09 y 230/09 ), acerca de la naturaleza y nacimiento de la condición mas beneficiosa : «" Esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). ".- Y, por lo que atañe a la supresión una condición más beneficiosa, razonábamos en nuestras citadas Sentencias: «.... la doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que, reconocida una condición más beneficiosa, esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito -art. 3.1.c) ET -, y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable -siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral-. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas Sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )».

CUARTO .- Sentado lo anterior, hemos de poner de manifiesto, a continuación, que un litigio sustancialmente idéntico al presente fue definitivamente resuelto por nuestra Sentencia de 12 de Mayo de 2008 (rec. 111/07 ) -certeramente invocada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- en cuyo tercer fundamento jurídico razonábamos en los siguientes términos:

La sentencia recurrida no niega que estemos ante una condición más beneficiosa, pero considera que no se trata de una condición personal, sino de una "condición que afectaba a toda la plantilla" y que se "renegociaba" anualmente, por lo que ha quedado fuera de la garantía que establece el artículo 8.1 del nuevo convenio [en nuestro caso el art. 12 ] , cuando prevé que se respetarán ad personam como condiciones más beneficiosas, las percepciones económicas que venían disfrutando a título personal los trabajadores afectados por el convenio si mejoran en cómputo global las que en éste se recogen. De esta forma, la sentencia recurrida está planteando la posición del complemento de productividad -que, como ya se ha visto, no es tal, sino un componente del sueldo base- ante la nueva regulación del convenio colectivo como si tal complemento fuese una condición de origen normativo y la nueva regulación hubiera sustituido la anterior de forma completa de acuerdo con las consecuencias del principio de modernidad en orden a la sucesión normativa, tal como ha reconocido la doctrina de esta Sala (sentencias 16 y 18 de julio de 2003 y de 30 de marzo de 2006 ). Pero no es éste el caso del complemento debatido. En primer lugar, porque, aunque se tratara de una condición de origen normativo, el efecto de la nueva regulación establecida en el convenio de empresa no sería su eliminación pura y simple, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo orden normativo convencional, sino la aplicación de la regla de compensación y absorción que establece el artículo 8.2 del convenio colectivo [aquí el art. 10 ] , a tenor del cual las condiciones establecidas en ese convenio compensan y absorben todas las existentes con anterioridad a su entrada en vigor, remitiéndose, para lo que exceda de este efecto de absorción, a la garantía de las condiciones más beneficiosas que prevé el número anterior. De esta forma, el nivel retributivo anterior no es sustituido de forma automática por la nueva regulación, sino que sólo será absorbido y compensado por el nuevo régimen retributivo en lo que no exceda del nivel retributivo previsto en éste, pero manteniéndose en lo que exceda de dicho nivel dentro de una garantía que ya no puede interpretarse como meramente personal. En segundo lugar, porque el complemento de productividad no es una condición de origen normativo, pues no ha sido establecido por una norma estatal, ni por un convenio colectivo estatutario. En efecto, su establecimiento corresponde a una práctica de empresa que, en lo relativo a la cuantía del complemento, ha sido objeto de negociación anual con la representación de los trabajadores. De esta forma, sería en cuanto a su origen una condición mixta en la medida que proviene de un acto unilateral del empresario y de un acuerdo colectivo no estatutario. Por ello, hay que concluir que no estamos ante una condición de origen normativo, sino ante una condición contractual que quedaría comprendida en el apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y no en los apartados anteriores de este precepto. Es cierto que no se trata de una condición individual o plural, sino de una condición colectiva, pues se aplica con carácter general a todos los trabajadores. Pero, aunque esta naturaleza la hiciera plenamente disponible por un convenio colectivo posterior, lo cierto es que su carácter contractual determina que su relación con el nuevo convenio colectivo estatutario deba situarse en la misma posición de las garantías ad personam del nº 1 del artículo 8 [aquí art. 12 ] y, por tanto, debe entrar en la regla de compensación y absorción de este precepto, que es también la que con carácter general prevé el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, el complemento deberá mantenerse en la medida en que en cómputo global de conceptos homogéneos resulte superior a las condiciones retributivas establecidas en el nuevo convenio. No es posible en el marco de este proceso de conflicto colectivo determinar de forma concreta esa subsistencia, que depende de la comparación individualizada de la incidencia de los niveles retributivos, pero procede hacer la correspondiente declaración general, estimando el recurso y casando la sentencia recurrida para estimar también parcialmente la demanda. Esta estimación es sólo parcial, porque el suplico de la demanda pedía el mantenimiento de forma incondicionada, es decir, sin absorción ni compensación

.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española), nos inclinan a resolver en igual forma el presente recurso. Procede, pues, conforme asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal, su estimación en los mismos términos que en la Sentencia a la que acabamos de referirnos. Sin costas, conforme al art. 233.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CATALUÑA contra la Sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 33/2010 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa LOGARITME SERVEIS LOGISTICS AIE. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a seguir percibiendo la mejora descrita en los hechos probados 1º y 2º pese a la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 3 de Mayo de 2007), en la medida en que, en cómputo global de conceptos homogéneos, resulte superior a las condiciones retributivas establecidas en el Convenio mencionado, debiendo pasar la empresa por esta declaración. Desestimamos la demanda respecto de lo en ella solicitado que exceda de este pronunciamiento. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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