STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:733
Número de Recurso3524/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de abril de 2009 , sobre reclamación de cuotas en concepto de compensación por gasto sanitario por prestaciones a beneficiarios residentes en España.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 373/2007 la Sección Cuara de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de abril de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por la GENERALITAT VALENCIANA , representada y defendida por letrado de la Generalitat, contra la desestimación de los requerimientos de pago efectuados al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al Instituto Nacional de la Salud y al Ministerio de Economía y Hacienda con fecha 24 de enero y 22 de enero de 2007, por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 25 de febrero de 2010 , dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia de 29 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia nacional, dictada en el recurso nº 373/077 , con relación al motivo Segundo; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto al motivo Primero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

El motivo admitido al que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber resuelto sobre la pretensión princial: el derecho de reembolso de los gastos sanitarios con cargo a un tercero.

Y termina suplicando a la Sala que "...se proceda a estimar el presente recurso de casación formalizado contra la Sentencia de 29 de abril de 2009 de la Audiencia Nacional , casando la sentencia dictada, estimando la pretensión de la actora de cobro de las cantidades económicas reclamadas correspondientes a los ejercicios 2002 a 2004, en relación con los requerimientos de pago efectuados al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo, con fechas de 24 y 22 de enero de 2007, respectivamente, reconociendo el incumplimiento de la obligación de la Administración del Estado de abonar a la Comunidad Autónoma Valenciana las cuotas correspondientes por la asistencia sanitaria a pensionistas pertenecientes a Estados miembros de la UE".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2009 (autos 373/07), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas por ser preceptivas".

CUARTO

La representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opuso igualmente al recurso de casación y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia inadmitiendo o en su caso desestimando el recurso de casación por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso que la Administración de la Generalitat Valenciana - después de no recibir contestación a los requerimientos que dirigió a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social- interpuso con objeto de obtener de la Administración General del Estado el pago de los importes correspondientes a las cuotas recaudadas por el INSS por la asistencia sanitaria a residentes extranjeros durante los años 2002-2004.

SEGUNDO

El único motivo de casación que admitió el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2010 , se formula al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denunciando, en suma, que aquella sentencia carece de motivación y resulta incongruente con los razonamientos jurídicos esgrimidos por la recurrente.

Su desarrollo argumental dice al inicio que "la pretensión de la actora viene avalada por su 'derecho al reembolso de los gastos sanitarios con cargo a un tercero'. El reembolso de dichos gastos debe calificarse como ingresos propios del servicio de salud correspondiente". Añadiendo acto seguido que "este argumento, esencial en la demanda, y en el que se centra, en su mayor extensión, la argumentación jurídica de la pretensión esgrimida, no es tratado en ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia". Lo cual, afirma, afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Después, rechaza lo que la Sala de instancia extrae de la invocación hecha en el recurso a la Disposición Adicional 58 de la Ley 30/2005 y sostiene que incurre en un error patente y palmario cuando afirma que la actora demanda su aplicación retroactiva a los ejercicios anteriores de 2002 a 2004.

Finalmente, se extiende en exponer su discrepancia con el razonamiento de dicha Sala sobre el significado del art. 69 de la Ley 53/2002 y en dar cuenta del que denomina marco jurídico amplio que legitima la pretensión deducida, del que cita o trascribe el art. 127.3 y Disposición adicional vigésimo segunda del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el 83 de la Ley 14/1986 y con el 3 y Anexo II del Real Decreto 63/1995 ; art. 2 y Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 ; artículos 19, 28, 29 y 36 del Reglamento (CEE) 1408/71 ; 93 y 95 del Reglamento (CEE) 574/72 ; 1158 del Código Civil; y los que denomina principios básicos de la normativa clásica de coordinación internacional en materia de Seguridad social, como son el de igualdad de trato, el de la conservación de los derechos en curso de adquisición y el de conservación de los derechos adquiridos.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia de instancia no incurre en aquellos vicios adjetivos que se le imputan.

En efecto, dicha sentencia da cuenta en sus antecedentes de hecho, y no sin detalle, de los argumentos que las partes hacían valer en sus respectivos escritos de demanda y contestación, terminando el largo relato de los de la demandante con la siguiente frase: " Por último, dice, la tesis que sostiene viene avalada por el artículo 83 de la Ley General de la Seguridad Social , que impone el reembolso de los gastos sanitarios con cargo a un tercero, que se califican como ingresos propios del servicio de salud correspondiente ". No olvida, pues, aquel argumento al que se refiere el motivo en el inicio de su desarrollo argumental.

Y después, y esto es lo importante, expone con claridad las razones jurídicas que a juicio de la Sala de instancia conducen al fallo que adopta. Así, tras rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas, aborda el fondo de la cuestión planteada a partir del fundamento de derecho cuarto, distinguiendo el régimen jurídico aplicable antes y después del año 2005. Se refiere por tanto a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , en donde destacará la finalidad del principio de suficiencia financiera y sus elementos, diseñados, añade, de forma que se garantiza la suficiencia estática y dinámica; al Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre , que reguló en el primer sistema la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria, deteniéndose en el análisis de su exposición de motivos y de su art. 4 ; y a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de la que resalta lo establecido en su art. 69 . Y, como normas que modifican el sistema, a la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, fijándose en particular en su Disposición adicional quincuagésima octava ; y a la Orden TAS/131/2006, de 26 de enero, de la que resalta su Capítulo I, dedicado a la transferencia a las Comunidades Autónomas del importe correspondiente a la asistencia sanitaria prestada al amparo de la normativa internacional, y su Disposición final única.

Tras ello, afirma literalmente que " Resulta patente que la aplicación de las normas citadas en último lugar, invocadas por la Comunidad recurrente, despliegan su eficacia y vigencia, de acuerdo con las normas generales (artículo 2.1 Código Civil y 9.1 CE), sin posibilidad de aplicación retroactiva, que en último término es lo que demanda la recurrente. Solo esta razón debe llevar a la desestimación de la demanda, porque lo que se reclama no son sino los saldos netos positivos resultantes de las cuotas globales recaudadas, como consecuencia de la asistencia prestada a los ciudadanos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 21/2002, referentes a ejercicios (2002-2004 ) en los que la compensación tenía lugar al amparo de otra normativa, que no preveía la compensación en la forma que ahora se pretende ".

Luego, en otro párrafo, que " El sistema prevé y preveía una compensación que se ha venido llevando a cabo de acuerdo con las normas en vigor en cada momento. No es que la Comunidad demandante no haya percibido en los ejercicios reclamados ninguna suma, a fin de compensar las prestaciones realizadas a favor de ciudadanos extranjeros residentes, sino que las mismas se han llevado a cabo, no mediante la entrega de los saldos resultantes de las diferencias entre cuotas globales recaudadas y los pagos efectuados en las mismas condiciones respecto de ciudadanos asegurados en España y residentes en el exterior, sino mediante un sistema de compensación distinto, que atiende a los parámetros legales establecidos; de modo que, hasta la entrada en vigor de la Ley 30/2005 de 29 Diciembre (Presupuestos Generales del Estado para el año 2006), la compensación tiene lugar vía presupuestaria, como mantienen los codemandados; que es, a su vez, la fuente en la que tiene su origen la financiación de las entidades prestadoras de los servicios sanitarios (artículo 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) ".

Párrafos después concluye que " En suma las compensaciones se han atenido al sistema legal establecido, sin que quepa oponer, por ello, la tacha de no conformidad a derecho del acto de desestimación del requerimiento de pago ".

Y ya por último, refiriéndose a lo que establece la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre , por el que se regula de nuevo la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria, que " Por lo tanto, cuando los créditos hubieran sido reconocidos y aplicados (como consta en nuestro caso, en el expediente) la norma no rige, dejando desprovista de apoyo normativo la pretensión de la actora ".

En definitiva, la sentencia de instancia, no obligada a responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo al discurrir lógico-jurídico de las partes, y sí sólo a que el suyo fuera adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones ( sentencias, entre otras, de 25 de junio de 2008 , 29 de abril y 7 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2010 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4027/2005 , 5124/2006 , 2416/2006 y 824/2009 ), aborda desde luego, fijándose para ello en las normas específicas que contienen el régimen jurídico aplicable a los pagos o compensaciones pretendidas, y no, al ser desplazadas por éstas, en otras de carácter general, la cuestión realmente planteada, y llega, como más importantes, a tres conclusiones que en sí mismas son suficientes para alcanzar de modo coherente el fallo desestimatorio que adopta, a saber: Que en último término, lo que la recurrente demanda es la aplicación retroactiva de las normas propias del sistema posterior a aquellos ejercicios 2002-2004, no desprendiéndose de lo que se alega en el motivo que ahí incurra la Sala de instancia en un error patente y palmario. Que en esos ejercicios, la normativa aplicable no preveía la compensación en la forma que ahora se pretende. Y que la Comunidad demandante ha percibido en ellos las compensaciones correspondientes según el sistema legal entonces establecido.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la Administración General del Estado no podrá exceder de 1.500 euros, ni de 2.000 euros los del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Generalitat Valenciana interpone contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 373/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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